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Cód. napol.

Art. 435. El fraude es simple cuando no fuere acompañado de ninguna de las circunstancias indicadas en los cinco artículos precedentes. En este caso será castigado con las penas de prision ó confinamiento de primer á segundo grado y multa que no podrá exceder de cincuenta ducados.-Sin embargo, si el fraude simple fuere de los que comprende el número 4 del artículo 430 (véase en nuestro art. 457), será castigado con una multa que no podrá bajar de la tercera parte ni exceder del doble de los perjuicios é intereses.-Los objetos é instrumentos que sirvieren para el fraude, caerán en comiso, aplicándose á la parte ofendida dos terceras partes de la multa y objetos confiscados, además de la indemnizacion ordinaria de daños y perjuicios.

Art. 436. Si con motivo de cualquiera de los fraudes previstos en esta Seccion, se hubiere cometido alguna falsedad ú otro crímen que se castiguen con penas mayores que las que lleve consigo el mismo fraude, se impondrán aquellas á los culpables.

Cód. esp. de 1822. — Art. 771 y 772. (Véanse en las Concordancias á nuestro articulo anterior.)

COMENTARIO.

1. En una Seccion de la índole de la presente, era indispensable un artículo como el que acabamos de transcribir. La idéa de engaño es sumamente múltiple, y hasta cierto punto vaga: no solo podia ser, sino era lo probable, que no hubiese previsto la ley todas las diferencias, todas las categorias que en la misma eran posibles. No habia, pues, otro recurso que el de señalar una regla para los engaños, por decirlo así, menores, despues de haber recorrido y penado los que de bulto se presentaban á la prevision. Esta regla es la de la multa que aqui se establece todo engaño que cause perjuicio, se castigará al ménos con ella; salvo el castigar con otras mayores los especiales engaños que hemos recorrido en los artículos precedentes. La segunda parte del artículo se ha añadido en la Reforma: corria el viento de la severidad.

2. Concluiremos nuestro Comentario á esta Seccion, indicando que la palabra engaño, capital en ella, no ha sido definida por la ley. Prueba esto que no tiene un sentido particular; y que engaño, en el lenguaje del Código, no quiere decir otra cosa que engaño en el lenguaje del mundo.

CAPÍTULO QUINTO.

De las maquinaciones para alterar el precio de las cosas.

1. Las maquinaciones de que habla este capítulo, pueden ser intentadas por particulares y por empleados públicos. Las penas que aquí se señalan son comunes á unos y á otros; pero respecto á los empleados, tenemos que recordar otra disposicion que ya insertamos en el lugar oportuno. Hablamos de la del artículo 326.

2. Dícese en él que «el empleado público que abusando de su cargo cometiere alguno de los delitos expresados en el capítulo 5.o, tít. XIV de este libro (el capítulo presente), íncurrirá, además de las penas allí señaladas, en la inhabilitacion perpétua expecial. »

3. Es, pues, indispensable no perder de vista tal disposicion, á fin de aplicarla generalmente en los casos en que un empleado, por actos de su ministerio, aparezca responsable en estas causas.

ARTICULO 460.

«Los que solicitaren dádiva ó promesa para no tomar parte en una subasta pública, y los que intentaren alejar de ella á los postores, por medio de amenazas, dádivas, promesas ó cualquier otro artificio, con el fin de alterar el precio del remate, serán castigados con una multa del 10 al 50 por 100 del valor de la cosa subastada, á no merecerla mayor por la amenaza ú otros medios que emplearen. >>

CONCORDANCIAS.

Nov. Recop.-Ley 10, tit. 12, lib. XII.-Acaesce que por defraudar nuestras rentas, muchas personas se conciertan entre sí, haciendo liga y monopolio, de no vender ni contratar aquellas cosas que son de su trato, sino es haciendoles nuestros recaudadores las bajas que ellos quieren de los derechos que por razon de los dichos tratos deben........... mandamos que todas las veces que se probaren los dichos conciertos, y ligas ó monopo lios, las personas que hobieren sido en hacellos pierdan la quinta parte de sus bienes, y sean desterrados del lugar do acaesciere por espacio de un año.

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Ley 1i. - Algunos recaudadores mayores y menores en la nuestra corte ó fuera de ella y otras personas facen fraudes y ligas, para que nuestras rentas no se arrienden, asi en la nuestra corte por mayor, como fuera de ella por menor: y para remedio y escarmiento dello mandamos que cualquier que lo ficiere y fuere en concejo de que se haga, que pierda todos sus bienes, y que sean para la nuestra cámara; y que si fuere concejo, que pague lo que el arrendador protestare por la dicha renta, seyendo moderada la protestacion por nnestros contadores mayores; y los regidores y oficiales de tal concejo, que en ello fueren, pierdan sus bienes: y las justicias de las ciudades, villas y lugares donde lo susodicho se ficiere, luego que fueren requeridos..... que fagan pesquisa sobre la dicha fabla y liga, y que sean tenudos de la fazer luego so la dicha pena: y si por ella fallaren algunos culpantes, que luego fagan execucion en ellos y en sus bienes, conforme à lo en esta ley contenido.

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Cód. franc.-Art. 412. El que en las adjudicaciones de la propiedad, usufructo ó arrendamiento de bienes muebles ó inmuebles, de alguna empresa, abasto ó prestacion de cualquier servicio, hubiere obstruido ó turbado la libertad de las pujas ú ofertas por vias de hecho, violencias ó amenazas, bien sea ántes de de hacerse las pujas ú ofertas, ó en el momento de hacerse, será castigado con las penas de prision de quince dias å tres meses, y multa de ciento á cinco mil francos.—Las mismas penas se impondrán al que por dádiva ó promesa hubiere alejado á los postores.

Cód. napol.-Art. 222. Los que en las subastas de propiedad, usufructo ó arrendamiento de cosas muebles ó inmuebles, de una hacienda

ó de cualquier objeto, perturbaren la libertad que debe haber en ellas, deteniendo ó alejando á los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas, ó haciendo pujas supuestas, serán castigados con las penas de prision de primer grado y multa.

Art. 223. Los empleados públicos o agentes del Gobierno que fueren cómplices de los crímenes de que habla el artículo anterior, serán castigados con la pena de relegacion.

COMENTARIO.

1. Dos partes muy diferentes comprende este artículo: dos clases de hechos son á los que se aplica. Una es la de aquellas personas que impiden ó amenguan las subastas, haciendo con sus amenazas ó amaños que no se presenten á ellas los que se habian de presentar: otra, la de aquellos que amagan con presentarse, y obtienen una prima, por no llevarlo á cabo, de los verdaderos licitadores. Entrambos casos son castigados por la ley con una multa del 10 al 50 por 100 de la cosa subastada.

2. Moralmente hablando, tanto la una como la otra, son vituperables acciones. Sin embargo, hay, á nuestro parecer, diferencia entre la primera y la segunda, y concebimos casos en ésta que sean hasta cierto punto escusables. El abandono de una licitacion mediante indemnizaciones efectivas con tal que no haya procedido de ese innoble lucro, puede ocurrir en algunos supuestos entre personas honradas. A pesar de ello, no vemos gran mal en el precepto de la ley. La palabra con que principia — «los que solicitaren »—indica su sentido: de tal modo que tenemos por seguro no se impondrá nunca su pena injustamente. Lo que ha sucedido y sucederá siempre es que entre mil casos de esta naturaleza, apenas se hallará uno solo que sea justificado y castigado.

3. El delito de que aquí se trata, no en esa primera, sino en la segunda parte del artículo, puede complicarse con amenazas, coacciones, sobornos, y otros actos criminales, que tengan por sí diferente y mayor pena. En tal caso, ya dice el mismo artículo que será la mayor que se imponga. Tambien lo dice la razon, y en ello no encontramos dificultad ninguna.

ARTICULO 461.

«Los que se coligaren con el fin de encarecer ó abaratar abusivamente el precio del trabajo, ó regular sus condiciones, serán castigados, siempre que la coligacion hubiere comenzado á ejecutarse, con las penas de arresto mayor y multa de 20 á 100 duros.

>>Si la coligacion se formare en una poblacion menor de 10,000 almas, las penas serán arresto menor y multa de 15 á 50 duros.

>>> Las penas se impondrán en ambos casos en su grado máximo á los gefes y promovedores de la coligacion, y á los que para asegurar su éxito emplearen violencias ó amenazas, á no ser que por ellas merecieren mayor pena. »

CONCORDANCIAS.

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Partidas.-Ley 2, tit. 7, P. V.-Colos, è posturas ponen los mercaderes entre si, faziendo juras é cofradias que se ayuden unos con otros, poniendo precio entre sí, por quanto dén la vara de cada paño, é por quanto dén otrosí el peso, é la medida de cada una de las otras cosas, non menos, Olrosi los menestrales ponen coto entre sí, por quanto precio dén cada una de las cosas que fazen de sus menesteres. Otrosi fazen posturas, que otro ninguno non labre de sus menesteres, si non aquellos que ellos reciben en sus compañías. E aun, que aquellos que assi fueren recebidos, que non acaben el uno lo que el otro oviere comenzado. E aun ponen coto en otra manera, que non muestren sus menesteres á otros, si non aquellos que descendieren de sus linages dellos mismos. E por que se siguen muchos males dende, defendemos, que tales cofradías, é posturas, é colos, como estos sobredichos, nin otros semejantes dellos, non sean puestos sin sabiduria é otorgamiento del Rey, é si los pusieren que non valan. Etudos cuantos de aquí adelante los pusieren, pierdan todo quanto que ovieren, é sea del Rey. E aun demás desto, sean echados de la tierra para siempre. Otrosi dezimos, que los judgadores mayores de la villa, si consentieren que tales colos sean puestos; o si despues que fueren puestos, non los fizieren desfazer si lo sopieren; ó non lo embiaren dezir al Rey, que los desfaga; que deven pechar al Rey cincuenta libras de oro.

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