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Cód. franc.-Art. 414. Toda coligacion entre los que tengan trabaja dores á su servicio, dirijida á obligarlos injusta y abusivamente á bajar los salarios, y que fuere seguida de un principio de ejecucion, será castigada con las penas de prision de seis dias à un mes, y multa de doscientos á tres mil francos.

Art. 415. Toda coligacion formada por los trabajadores para hacer cesar simultáneamente el trabajo, impedirlo en cualquier taller, ó evitar que vayan ó permanezcan otros en ellos ántes ó despues de ciertas horas, y en general para suspender, impedir ó encarecer los trabajos, si hubiere habido tentativa ó principio de ejecucion, será castigada con la pena de prision de uno á tres meses.-Los gefes ó promovedores lo serán con la prision de dos á cinco años.

Art. 416. La misma pena y con iguales distinciones se impondrá á los obreros que impusieren-multas, prohibiciones, interdicciones ó cualquier otro precepto con el nombre de condenacion ó en otra forma, al director de los talleres, al contratista, ó á uno y otro. En el caso de que ́ ̧ trata este artículo y el anterior, los gefes y promovedores del delito podrán quedar sujetos á la vigilancia especial de la alta policia por tiempo de dos á cinco años, contados desde el cumplimiento de su condena.

Cód. aust.-Segunda parte.-Art. 227. El concierto entre algunos ó todos los individuos de una profesion para hacer subir ó bajar en provecho propio y en perjuicio del público el precio de una mercancía ó de un trabajo, ó para hacer que falte, será castigado como una grave infraccion de policia en todos los que en él tomaren parte.

Art. 228. Los autores de semejante concierto serán castigados, segun la mayor ó menor importancia del objeto, con el arresto riguroso de uno á tres meses; y si fueren sindicos del oficio, serán además privados de su empleo, y declarados incapaces perpétuamente de desempeñar la sindicatura. Los demás cómplices serán castigados, segun su grado de cooperacion, con el arresto de tres dias á un mes, agravado con una reclusion más severa y con el ayuno.

Art. 229. En las coligaciones de obreros artesanos que tengan por objeto negarse simultáneamente á trabajar, ú obtener de sus amos por otros medios mayor jornal diario ó semanal, ú otras condiciones del tra · bajo, los principales promovedores serán castigados con el arresto de tres dias á una semana, agravado con el ayuno y castigo corporal, y serán expulsados de la provincia, si fueren naturales del reino, y de todos los estados hereditarios, si fueren extranjeros.

COMENTARIO.

1. El delito de que se habla en este artículo, es, si no exclusivamente peculiar, por lo ménos más comun de los paises fabriles. En los meramente de agricultura, ni se comete de ordinario, ni, cometido, podria traer tan fatales consecuencias, y ser merecedor de una correccion tan ejemplar. Por el contrario, en las regiones de industria, todos estos proyectos, todos estos actos de coligacion, son graves y peligrosos. No solo pueden afectar á la industria misma, á la riqueza general, á los haberes particulares, sino aun al órden y seguridad del Estado. De esas perturbaciones del trabajo en los obreros nace muy comunmente la perturbacion completa de la sociedad. 2. La política, la economía, el derecho civil, tienen que ocuparse en este punto de graves cuestiones: el derecho penal tiene tambien que intervenir, aunque sea en menor escala, y eso es lo que hace nuestro Código por el artículo presente. Él ha estimado delito toda coligacion, sea de empresarios, sea de operarios, para forzar en un sentido ó en otro el curso libre del trabajo y su precio natural; y ha señalado para ellos penas de arresto y de multa, que impone razonadamente, segun la mayor ó menor participacion en el delito. Todo lo demás, como queda dicho, corresponde á otras leyes, las cuales no están hechas entre nosotros, y en nuestro desarrollo industrial es urgente que se hagan.

3. Entre tanto, téngase presente que para el delito consignado en este artículo, es menester que haya, no cualquier propósito de bajar ó hacer subir los salarios, sino coligacion efectiva, comenzada á realizarse, es decir, resolucion, acuerdo, concurrencia de varias personas para ello.

ARTICULO 462.

<«<Los que esparciendo falsos rumores, ó usando de cualquier otro artificio, consiguieren alterar los precios naturales que resultarian de la libre concurrencia en las mercancías, acciones, rentas públicas ó privadas, ó cualesquiera otras cosas que fueren objeto de contratacion, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 100 á 1,000 duros. »

TOMO III.

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CONCORDANCIAS.

Partidas.-Ley 2, tit. 7, P. V.-(Véase en las Concordancias á nuestro artículo 450.)

Cód. franc.-Art. 419. El que por hechos falsos ó calumniosos divulgados de intento entre el público, por medio de ofertas hechas á los mismos vendedores, por la reunion ó coligacion entre los principales tenedores de una misma mercancía ó articulo, formada para no venderla, ó venderla solo á cierto precio, ó por otras vias ó medios fraudulentos, hicieren subir ó bajar el precio de géneros, mercancías, documentos ó efectos públicos, en más ó ménos suma de la que hubiere resultado de la libre y natural concurrencia del comercio, será castigado con las penas de prision de un mes á un año y multa de quinientos á diez mil francos.-Los reos podrán además quedar sometidos por la misma sentencia á la vigilancia especial de la alta policía por tiempo de dos á cinco años.

COMENTARIO.

1. Una carta falsa leida en la Bolsa, un posta simulado que se haga entrar ostensiblemente para divulgar cierta noticia, un anuncio hábil inserto en un periódico, pueden en determinadas circunstancias causar un trastorno en los precios, que enriquezca y arruine á mil personas. En esto hay delito 'real y verdadero: por más que pocas veces pueda alcanzarse á su autor, y justificársele. Mas toda vez que ello es posible, y que en ocasiones ha sucedido, la ley no debe dejar de consignarlo expresamente y de añadir su fuerza á lo que los principios de moralidad inspiran. El arresto y la multa están justificados en semejantes casos.

ARTICULO 463.

«Cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre mantenimientos ú otros objetos de primera necesidad,

además de las penas señaladas en el mismo, se impondrá la del comiso de los géneros que fueren objeto del fraude.

>> Para la imposicion de estas penas bastará que la coligacion haya comenzado á ejecutarse.

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CONCORDANCIAS.

Digesto. Lib. XLVII, tit, 11, L. 6.- Annonam adtemperare et vexare vel maxime Dardanarii solent, quorum avaritiæ obviam itum est tam mandatis quam constitutionibus. Mandatis denique ita cavetur: Præterea debebis custodire ne Dardanarii ullius mercis sint, ne aut ab his qui coemptas merces supprimunt, aut à locupletioribus, qui fructos suos æquis pretiis vendere nollent, dum minus uberes provectus expectant, ne annona oneretur. Pœna autem in hos varie statuitur: nam plerumque qui negotiantes sunt, negotiatione cis tamtum interdicitur, interdum et relegari solent, humiliores ad opus publicum dari.....

Partidas.- Ley 2, tít. 7, P. V.--(Véase en las Concordancias á nuestro art. 461.)

Cód. franc. - Art. 420. Las penas serán las de prision de dos meses á dos años y múlta de mil á veinte mil francoś, si estas maquinaciones recayeren sobre granos ó harinas, pan, vino ú otra cualquiera bebida.-La sujecion á la vigilancia de la alta policía durará en este caso de cinco á diez años.

Cód. aust.-Segunda parte. - Art. 230. Los comerciantes que para uso del público venden mantenimientos de primera y diaria necesidad, que ocultaren sus provisiones ó se négären á venderlas á todo comprador, serán castigados, segun la mayor ó menor necesidad de la mercancia, por la primera vez con una multa de diez á cincuenta florines; con el doble en caso de reincidencia, y por la tercera vez con là prohibicion de ejercer la negociacion.

Art. 231. Side los hechos de que tratan los artículos 226, 227, 229 y 230, resultare alguna conmocion pública, la pena de arresto simple se

convertirá en arresto rigoroso para los hechos previstos en los tres pri meros artículos, y en el caso del art. 230 podrá imponer á la primera vez la prohibicion de ejercer la negociacion.

Art. 232. Si la ocultacion ó negativa de que habla el art. 230 se ejecutare en tiempo de conmociones públicas, será castigado el culpable, además de la prohibicion de ejercer la negociacion, con el arresto rigoroso durante seis meses: teniéndose entendido, sin embargo, que la ocultacion ó negativa no se hagan con ánimo de aumentar la conmocion, pues en este caso dejará de ser el hecho una grave infraccion de policía, y se convertirá en un delito previsto por el art. 64 de la prime ra parte (motores y promovedores de sedicion).

COMENTARIO.

1. El caso de este artículo es cuando los dueños de los efectos en cuestion fueren los autores del fraude, con el objeto de elevar el precio: aqui es posible y justo el comiso. Cuando por el contrario, el objeto del fraude fuese el de hacerlo bajar, y se empleare de consiguiente contra los tales dueños, claro está que no puede haber comiso alguno de lo que no pertenecia á los delincuentes. Lo que podrá haber entónces es una circunstancia atendible para la fijacion del arresto y la multa.

«EI

que

CAPÍTULO SEXTO.

De las casas de préstamos sobre prendas.

ARTICULO 464.

sin licencia de la autoridad se dedicare habitualmente á prestar sobre prendas û otras seguridades, será castigado con la multa de 20 á 200 duros. »

CONCORDANCIAS.

Cód. franc.-Art. 441. Los que sin autorizacion legal establecieren ó tuvieren casas de préstamo sobre prendas, ó los que teniendo autorizacion no llevaren un registro conforme á los reglamentos, en que

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