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seguidamente y sin blancos ni entrerenglonados asienten los objetos prestados, los nombres, profesion y domicilio de los que los reciban, y la naturaleza, calidad y valor de las cosas dadas en prenda, serán castigados con las penas de prision de quince dias á tres meses y multa de ciento á dos mil francos.

:

Cód. napol.-Art. 319. Los que sin autorizacion legitima establecieren ó tuvieren casas de préstamo sobre prendas, ó los que teniendo autorizacion, no llevaren un registro conforme a lo prevenido en los reglamentos, serán castigados con las penas de prision ó confinamiento de primer grado y multa correccional.

COMENTARIO.

1. El prestar sobre prendas no es un delito: pero la ley ha querido que los que lo hacen habitualmente, estén sujetos á ciertas reglas; y declara tales delitos, y pena en su razon á los que faltan á tales prescripciones.-La primera de estas es la licencia de la autoridad.

2. No se olvide nunca que hablamos aquí de prestamistas habituales. Los que lo son por accidente, los que no hacen de tal ejercicio un comercio y un modo de vivir, no están sujetos á pedir ni obtener licencias algunas. 3. Tampoco debe olvidarse que la autoridad no puede ménos de conceder estas licencias. Más bien aun que con este nombre, deberia llamárselas con el de conocimiento de la autoridad misma, con el de inscripcion en las matrículas que lleve. Tal intervencion como la de que hablamos, es una ` buena regla de policía para evitar desórdenes y usuras, y no otra cosa.

ARTICULO 465.

«Será castigado con la multa de 100 á 1,000 duros el que hallándose dedicado con licencia ó sin ella á la industria de que se habla en el artículo anterior, no llevare libros con la debida formalidad, asentando en ellos sin claros ni entrerenglonados las cantidades prestadas, los plazos ó (é) intereses, los nombres y domicilio de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor

de los objetos dados en prenda, y las demás circunstancias que exijan los reglamentos.

>>Las cantidades prestadas caerán en comiso. »>

COMENTARIO.

1. Casi pudiéramos decir que este artículo es el reglamento de las casas de préstamos. Desde luego no tenemos otro, y dudamos que, si se hace alguno, incluya más circunstancias esenciales que las aquí especificadas. Para el objeto que debe proponerse la ley, á saber, el de que no se cometan en aquellas gruesos y evitables abusos, parécenos que las obligaciones aqui impuestas son suficientes, con tal de que se las haga cumplir de un modo rigoroso.

2. Una sola cosa advertirémos, porque hemos visto presentarla como duda. Creen algunos que los libros de que el artículo trata, son nada ménos que todos los preceptuados por el Código de Comercio á los verdaderos comerciantes. Nosotros entendemos que la ley no previene ni exije tanto. Los libros podrán ser aún uno solo, con tal de que en él se encuentren todas las circunstancias señaladas, y lleve y produzca clara y terminantemente los resultados de la industria en cuestion.

3. En cuanto á la pena, que, como se ve, tiene dos partes, la multa y el comiso, aprobando plenamente la primera, tememos mucho que la segunda sea dumasiado dura para que se ejecute. La suma de comisos que caeria sobre quien no llevase sus libros en regla, excederia quizá de toda justa proporcion. Tal vez el resultado de tanta severidad, será, como ha sucedido y sucede aun en otros casos, el que no se ejecute la pena.

ARTICULO 466.

«El prestamista que no diere resguardo de la prenda ó seguridad recibida, será castigado con una multa del duplo al quíntuplo de su valor, y la cantidad que hubiere prestado caerá en comiso. >>

COMENTARIO.

1. Volvemos á decir lo que en el artículo precedente. La formalidad que en éste se dispone, es propia verdaderamente de los reglamentos, y no cabe duda en su razon y su utilidad. Lo que dudamos es que la pena no sea demasiada, excesiva; y que este exceso, lejos de contribuir á su ejecucion, no contribuya por el contrario á hacer que no se ejecute.

APENDICE Á ESTE CAPÍTULO.

1. Nos ha parecido oportuno ocuparnos aquí en una circunstancia que diferentes personas han notado, y han censurado en el Código: tratándose de una omision, no hemos creido hallar otro sitio en que hacernos cargo de ella. Hablamos de la usura, acerca de la cual nada se dice en nuestra ley, con grande escándalo de los que veian con placer en las antiguas consignado y castigado con suma dureza este delito.

2. Dos partes puede tener lo que digamos sobre ello. Primera, fijar la legislacion actual. Segunda, juzgar esa misma legislacion.

3. Nuestras leyes recopiladas establecian verdaderas penas en razon de todo interés que excediese del cinco por ciento; si bien esta tasa se habia elevado posteriormente á seis, por una práctica confesada, universal, que comenzó por llamarse estilo de comercio, y que ha concluido por aplicarse sin contradiccion á todos los préstamos, á todos los negocios.

4. Mas hé aquí que el presente Código ha prescindido de tales penas. Ni aplica aquellas, ni impone otras, ni habla siquiera de la usura. La usura, pues, no es en el dia un delito: esto se infiere terminantemente de la idéa del delito mismo, cual la definimos y explicamos al principio de esta obra. 5. ¿Quiere decir esto que valdrá de hoy en adelante todo pacto de intereses, por más usurarios que sean? No decimos eso de ningun modo, ́ mientras dure vigente nuestra legislacion civil.

6. Esta legislacion ha prohibido diferentes clases de pactos, dándolos por írritos y nulos, sin imponer otra pena que la de su no cumplimiento. Los ejemplos son obvios, y no hay necesidad de detenerse para buscarlos. Pues bien eso mismo sucederá en nuestro concepto respectivamente á la usura. Prohibida por la ley civil, no podrá exijirse lo que como tal se hubiese pactado. Dejada aparte por la ley criminal, no podrá imponerse pena por ella, ni el comiso del crédito ni ninguna otra. Los tribunales reducirán el interés á lo legal, á lo admitido; y esto será todo lo que deban hacer.

7.

Vengamos ahora á la segunda parte: al juicio de la nueva legislacion en esta materia.

8. No somos nosotros de los que creen que cualquier acto de aquellos que se han apellidado usura, sea una accion buena, ó por lo menos indiferente. Creemos que es una mala obra el prevalerse de los apuros agenos, para llevar por sus préstamos un interés mayor de lo que sea en aquel momento el precio mismo del dinero que se entrega, del auxilio que se suministra. Es una accion, repetimos, inmoral y odiosa, que la conciencia humana rechaza, á la que las leyes deben investigar si les es posible encontrar remedio.

9. Mas al mismo tiempo debemos decir otras dos cosas. Primera: que el valor legítimo del dinero es mudable, como todos los valores, segun las circunstancias; y yerran por consiguiente los que quieren establecerlo de una manera invariable y fija. Segunda: que no creemos sea prudente y opor tuno el que la ley penal descargue sus rigores sobre tal accion, aunque sea mala y reprobada, porque las consecuencias de su intento, lejos de ser útiles, solo han de producir perjudiciales resultados.

10. La prohibicion de levar por el dinero sus naturales intereses, es una de las principales causas de la usura: la persecucion de los que se han llamado usureros, solo ha traido por resultado aumentar los males de aquella de un modo espantoso. Indirecta, pues, y no de otra clase, ha de ser la obra de la legislacion y de los gobiernos, para poner fin á esta vituperable costumbre.

11. Tales principios son ya comunes, así como respectivamente pocos y desautorizados los que los contradicen. Las idéas económicas han entrado de medio siglo á esta parte, en el texto de las leyes, y todavía más en las coştumbres de nuestro foro.

CAPÍTULO SÉTIMO,

Del incendio y otros estragos.

1. El incendio, que es el principal objeto del presente capítulo, es uno de los delitos más graves que pueden cometerse. Pocos indican tanta maldad en el ánimo de sus perpetradores: pocos pueden causar tantos y tan desastrosos daños á los particulares y á la sociedad. Baste decir que la pena de muerte se ha aplicado frecuentemente á los incendiarios, y que la conciencia pública no ha protestado contra ella, como lo ha hecho en tantas otras ocasiones.

2. El incendio es un crímen muy múltiple, porque, son muy diversos los objetos de su accion. De todos ellos, segun su importancia y carácter, debe tratar el presente capítulo.

3. Los demás estragos á que se refiere el epígrafe, son los de sumersion, inundacion, y otros semejantes de gran cuantía, que excedan de lo que or dinariamente en el mundo se llama daños, y que merezcan aquella otra calificacion mucho más grave y expresiva. '

ARTICULO 467.

«El incendio será castigado con la pena de cadena perpétua á la de muerte:

>>1.° Cuando se ejecutare en cualquier edificio, buque ó lugar habitados.

>>2.° Cuando se ejecutare en arsenal, astillero, almacen de pólvora, parque de artilleria, ó archivo general del Estado.>>

CONCORDANCIA'S.

Cód. repet. prael.-Lib. III, tit. 35, L. 1.-Damnum per injuriam datum, inmisso in sylvam igne, vel excisa ea, si probare potes, actione legis Aquilia utere.

Legis Aquilia actione expertus adversus eum quem domum tuam deposuisse, vel incendio concremasse damnique te afflixisse proponis, ut hoc damnum sarciatur, competentis judicis auctoritate consequeris.

Contra negantem, ex lege Aquilia, si damnum per injuriam dedisse probetur, dupli procedit condemnatio.

Fuero Juzgo.-Ley 1.a, tit. 2, lib. VIII.-Todo omne que enciende casa aiena en cibdat ó fuera, préndalo el iuez, é fágalo quemar, é fagal fazer emienda de la casa que quemó é del damno que y ovo de la buena daquel que la quemó. E aquel cuya era la cosa iure ó diga por su sácramiento, quanto avia en la casa delante omnes buenos quantos mandara el iuez, é non diga mas de lo que avia, é non deve preciar más la cosa de lo que valia. E si despues que iuró le pudiere seer provado qae dice que perdiera mas de lo que non avia por algun enganno, quanto dixo demás péchelo en duplo al que facie la emienda..... E quien enciende la casa fuera de cibdat, entregue todo quanto se perdió en la casa y el precio de la casa al sennor de la casa, y el sennor de la casa diga ante testimonias lo que perdió. E si despues pudiere seer provado, que demandó mas, que

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