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dad competente, hubieren hecho inundar los caminos ó fincas de otro, serán castigados con la pena de prision de segundo á tercer grado, si el perjuicio excediere de cien ducados, y con la de prision de primer gra. do si no llegare á esa suma. En uno y otro caso se impondrá además una multa que no podrá ser menor de la mitad del importe del daño causado, ni exceder de este mismo importe.

Art. 449. Cuando los crimenes previstos por esta seccion se hubieren cometido haciendo uso de alguno de los medios de violencia esplicados en el art. 408 (véase en nuestro art. 425), no podrán aplicar las penas en su grado mínimo; y si el carácter de violencia llevare consigo penas más graves, se le impondrán estas mismas.

Cód. esp. de 1822.-Art. 344. Los que voluntariamente destruye- ren,,ó inutilizaren, ó minaren, anegaren ó emplearen cualquier otro medio para destruir ó inutilizar alguna de las cosas comprendidas en el articulo precedente, ó algun acueducto, dique, acequia, exclusa, canal, muralla, muelle ú otra obra pública de igual utilidad ó importancia, serán castigados con el máximo de la pena prescrita en el capítulo octavo, titulo tercero de la segunda parte contra los que comelen igual delito en edificio ó lugar habitado, la cual se podrá aumentar hasta una tercera parte más de dicho máximo.

Art. 791. Cualquiera que con intencion de hacer daño socavare, minare o empleare cualquiera otro medio para derribar, arruinar, volar, anegar ó destruir de otro modo edificio ó lugar habitado, o llegare á causar alguno de cstos efectos en todo ó en parte considerable,, será castigado con la pena de trabajos perpétuos, y con la capital, si por alguno de estos medios causare, aunque sin intentarlo, la muerte de alguna persona. Si la hubiere causado con intencion, será castigado como asesino. Si no hubiere pasado de la preparacion, sin llegar á causar efecto alguno, sufrirá la pena de ocho á catorce años de obras públicas; excepto'si hubiere desistido voluntariamente antes de ser descubierto, en cuyo caso se eximirá de pena: pero en cualquiera de estos casos se le podrá obligar á que dé fiador de su buena conducta, ó á que salga des· terrado del pueblo y veinte leguas en contorno, por el tiempo de tres á seis años.

Art. 792. Las mismas penas y con las mismas distinciones establecidas en el artículo precedente, sufrirá el que hubiere taladrado alguna embarcacion ó hecho en ella de otro modo alguna abertura para que se hundiese ó naufragase, ó maliciosamente la hubiere hecho estrellar ó

varar.

Art. 803. Cualquiera que rompiendo maliciosamente diques, presas, paredes ó conductos, ó taladrando ó abriendo de otro modo alguna

embarcacion, fuera de los casos prevenidos anteriormente, y con ánimo solo de causar alguna inundacion en tierra agena, ó alguna avería en géneros, frutos y efectos de otro, hubiere causado alguno de estos daños, será castigado con una reclusion de un mes á dos años, y con una multa del tres tanto del valor del daño causado.

COMENTARIO.

1. Los medios de criminalidad contenidos en este artículo, no son tan áciles como el incendio, ni se ven tan comunmente en el mundo. Sin embargo, no son imposibles, se han realizado alguna vez, y debe prevenirlos y castigarlos la ley. Ésta lo ha hecho refiriéndolos al género de estragos que es análogo y más usual, al del incendio. Contra semejante asimilacion no tenemos que decir nada.

2. Las penas á que se alude en este artículo, serán por lo comun las de los 467, 468 y 469. La del siguiente, es claro que nunca puede tener apli cacion. Aun dificilmente la tendrá la del tercero, como podrá advertir cualquiera que se detenga un instante á imaginar casos posibles. Por regla general, ya hemos dicho que estos delitos, aunque posibles, son más nove. lescos que reales.

ARTICULO 472.

«El que fuere aprehendido con mezcla ó preparativo conocidamente dispuesto para incendiar ó causar alguno de los estragos expresados en este capítulo, será castigado con la pena de presidio menor.>>

COMENTARIO.

1. Por regla general, quien es encontrado con los instrumentos de un crimen, no es castigado por eso solo. Lo que sirve para un crímen, puede tambien servir, por lo comun, para un acto legítimo; porque la escopeta con que se asesina, está igualmente destinada para cazar, ό para defenderse contra ladrones. Sin embargo, hay instrumentos que no pueden servir sino para lo malo: hay situaciones que llevan en si mismas el sello de la tentativa. Cuando es así, ya puede ocuparse en penarlas la justicia social.

2. Las tentativas del incendio, como acto tan vario y tan complicado, pue den en verdad ser muy diversas. Algunas son bien claras é indisputables; otras son más embozadas, más difíciles de averiguar. Cuando se va á arrojar una mecha ardiendo en una pila de leña, es inconcuso que se ha querido incendiarla; cuando solo se lleva la mecha en el bolsillo, encaminándose hácia objetos que se podian quemar, era más difícil calificar el caso por las reglas generales, y sobre todo penarle convenientemente.

3. La ley, pues, no ha querido dejar esta materia á la única aplicacion de esas reglas generales. Ha querido hacer un delito especial de la preparacion para los incendios, y lo ha declarado y penado en el artículo presente. Al que se sorprende, pues, con mecha ó preparativo conocidamente dispues to para incendiar, no pregunta cuál iba á ser el objeto de su crímen: impone desde luego la pena de presidio menor. Es una resolucion, que si no desata, corta multitud de cuestiones.

4. El punto del artículo sobre que debemos llamar la atencion, porque es lo que por una parte justifica su precepto, y por otra causa las dificulta des de su aplicación ó de su práctica, es la calificacion conocidamente de que usa. A la verdad que si no fuese por tal adverbio, la pena decretada seria injustísima; pero tambien ese adverbio propio hace posible una muy lata autoridad en los tribunales, como que sustituye la apreciacion moral á las idéas de hechos positivos. Este es un peligro que en varias ocasiones sę corre, pero contra el cual no hay posibilidad de garantía que no sea indirecta. Las condiciones de nuestra humanidad no pueden nunca suprimirse.

ARTICULO 473.

«El culpable de incendio ó estragos no se eximirá de las penas impuestas en este capítulo, aunque para cometer el delito hubiere incendiado ó destruido bienes de su pertenencia.>>

CONCORDANCIAS.

Cód. aust.-Art. 149. El que prendiendo fuego con cualquiera intencion culpable á sus propios bienes, pusiere los de otros en peligro de incendiarse, será castigado en la forma y con las distinciones que señala el artículo precedente (véase en nuestro art. 467).

Art. 150. El que incendiare sus propios bienes sin que resulte peligro para los de otro, no se hace reo del delito de incendio, sino solo de fraude,

ya sea que procure perjudicar los derechos de un tercero ó ya hacer recaer sobre otro las sospechas.

Cód. napol.-Art. 444. Las penas señaladas en los artículos 438, 439, 441, 442 y 443 (incendios), son aplicables, aun cuando el rco hubiere cometido en sus propios bienes los crímenes que en ellos se mencionan.

COMENTARIO.

1. ¿Comete delito el que incendia ó destruye sus propios bienes? No: la ley no puede señalar semejantes acciones como criminosas. Si la moral las condena, la legislacion no debe llevar tan allá ni sus rigores ni aun sus previsiones.

2. Pero el que incendia lo suyo, puede exponerse á incendiar lo ageno. El fuego es un instrumento indomable que no se maneja á mera voluntad. Quien incendia una casa, incendia ó puede incendiar la vecina: quien pone fuego á un bosque, lleva tal vez la destruccion al bosque inmediato. El derecho, pues, de los dueños, á incendiar sus propiedades, tiene que someterse á las reglas del bien comun; á otros derechos que le enfrenan y limitan. Existirá, donde su ejercicio no pueda causar daño: no existirá, será un delito verdadero, donde los incendios puedan propagarse á cosas de la propiedad agena.

3. De semejante doctrina, se deriva el precepto del artículo que examinamos. No es defensa para salvar á un incendiario, la de decir que el fuego ha consumido objetos suyos: no lo es siquiera la de que el fuego haya comenzado por estos. Los derechos dominicales son muy respetables; pero más lo son para cualquiera los derechos agenos, los derechos de la sociedad.

CAPÍTULO OCTAVO.

De los daños.

ARTICULO 474.

« Son reos de daño, y están sujetos á las penas de este capítulo, los que en la propiedad agena causaren alguno que no se halle comprendido en el anterior.»>

CONCORDANCIAS.

Proemio del tít. 15, P. VII.-Daños se fazen los omes unos á otros en sí mesmos ó en sus cosas, que non son robos, nin furtos, nin fuerzas. Mas acaescen á las vegadas por ocasion, é á las vegadas por culpa de otro.....

Ley 1.-Daño es empeoramiento, o menoscabo, ó destruymiento, que ome rescibe en sí mesmo, ó en sus cosas por culpa de otro. E son de tres maneras. La primera es, quando se empeora la cosa, por alguna otra que mezclan, ó por otro mal quel fazen. La segunda, quando se mengua, por razon del daño que fazen en ella. La tercera es, quando por el daño se pierde, ó se destruye la cosa del todo.

COMENTARIO.

1. Daño es una palabra genérica, que hace en los delitos contra la propiedad el mismo papel que la de lesion en los delitos contra las personas. 2. Despues que se han recorrido todos los hechos harto graves que afectan á aquella, y que el mundo ha distinguido siempre con especiales nombres, robos, hurtos, defraudaciones, incendios, estragos considerables, lo que queda más abajo de todas esas categorías, lo que sin dejarde ser grave no lo es tanto como aquellas, eso es lo que en todas las legislaciones se ha tenido que reunir bajo una palabra comun, para que sea objeto de disposiciones generales.

3.

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A esos delitos está destinado el capítulo presente; que, como se ve, ha debido empezar por una definicion clara y terminante de su objeto.

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