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CAPÍTULO NO VENO.

Disposiciones generales.

ARTICULO 479.

«Están exentos de responsabilidad criminal, y sujetos únicamente á la civil, por los hurtos, defraudaciones ó daños que recíprocamente se causaren:

>>1.

Los cónyuges, ascendientes y descendientes, ó afines,

en la misma línea.

>>2. El consorte viudo respecto de las cosas de la perte

nencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado á

poder de otro.

>>3.

Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos.

>>La excepcion de este artículo no es aplicable á los extraños que participaren del delito.».

CONCORDANCIAS.

Digesto.-Lib. XXV, tit. 2, L. 3.-Sed et cum uxore furti agere possibile est, si ei cui heredes simus, furtum fecit vel nobis antequam nuberet, tamen propter reverentiam personarum in utroque casu furtivam tantum condictionem competere, non etiam furti actionem, dicimus. Item verum est quod Ophilius ait, etiam eas res quas divortii tempore mulier comederit, vendiderit, donaverit, qualibet ratione consumpserit, rerum amotarum judicio contineri. Si filiafamilias res amoverit, Mela, Fulsinius aiunt de peculio dandam actionem, quia displicuit, eam furti obligari, vel in ipsam ob res amotas dari actionem. Sed si pater adjuncta filia de dote agat, non aliter ei dandam actionem, quam si filiam rerum amotarum judicio, in solidum et cum satisdatione descendat: sed mortua filia in patrem rerum amotarum actionem dari non oportere. Proculus ait, nisi quatenus ex ea re pater locupletior sit.

Partidas.- Ley 4, tit. 14, P. VII.-Aquel ome á quien es furtada la cosa, ó su heredero, la puede demandar al ladron, ó su heredero, antel judgador del lugar á do fuesse el furto, ó de otro lugar cualquier en que fallassen el ladron. Pero si el que fizo el furto, era fijo, ó nieto del señor de la cosa furtada, non gela pueden demandar ningun dellos en juyzio, como á ladron: Esso mesmo dezimos de lo que tomasse la muger al marido, ó el siervo al señor. Mas bien puede el padre, ó el abuelo, ó el marido, castigarlo en buena manera, por que de alli adelante se guarde de non fazer otro tal yerro. Pero si el fijo, ó el nieto, ό la muger, ó el siervo, vendiesse aquella cosa que assi furtasse á alguno, el que assi comprasse del, sabiendo que era de furto, non la puede ganar por tiempo, ante dezimos, que gela puede demandar aquel cuya es; é provando que es suya, é que la furtó su fijo, ó su nieto, ó algunos de los sobredichos, dévela cobrar, non dando por ella alguna cosa; é el otro es tenudo de gela dar, é deve perder el precio que dió sobre ella. Mas si este que la compró ovo buena fé, non sabiendo que era de furto, como quier que es tenudo de desamparar la cosa al señor della, con todo esso, bien podria demandar el precio que dió por ella, á aquel de quien la compró... E lo que diximos en esta ley, del fijo, é del nieto, entiéndasse tambien de la muger que furtásse alguna cosa á su marido..... E como quier quel furto que fiziesse el fijo al padre, ó el nieto al abuelo, ó la muger al marido, ó el siervo al señor, que non lo pueden demandar á alguno dellos en juyzio como á ladron, con todo esso dezimos, que si alguno dellos lo fiziesse con ayuda que otro le diesse, ó con consejo que fuesse atal, que por razon de aquel se moviesse á fazer el furto, el que el fijo, nin alguno de los otros non lo fizieran de otra guisa; estonce, á tales ayudadores, ó consejadores, puede ser demandada la cosa del furto, magüer la cosa furtada non pasasse á su poder; esto es por que ovieron muy grand culpa. Ca, si el ayuda, ó el consejo que ellos dieron, non fuesse, pudiera ser que non fuera fecho aquel furto.....

Cód. franc.-Art. 380. Las sustracciones cometidas por los maridos en perjuicio de sus mugeres; por las mugeres en perjuicio de sus maridos; por un viudo ó viuda respecto de las cosas que hubieren pertenecido al cónyuge difunto; por los hijos ú otros descendientes en perjuicio de sus padres, madres ó ascendientes; por los padres, madres ó ascendientes en perjuicio de sus hijos ó descendientes, ó por los afines en los mismos grados, no producirán sino accion civil.-En cuanto à todas las demás personas que hubieren ocultado ó utilizádose en todo ó parte de los objetos robados, serán castigados como reos de robo.

Cód. aust.-Segunda parte.-Art. 213. Las sustracciones entre cónyuges, padres, hijos, hermanos ó hermanas, viviendo reunidos, no pueden ser castigadas con arreglo al artículo 216, sino á instancia del gefe de la familia.

Art. 269. Aunque en general ciertos actos inmorales, como las sustracciones entre cónyuges, la violacion de la fé conyugal, la falta de respeto por vias de hecho de los hijos hácia sus padres ó de los criados hácia sus amos, y otros semejantes, se abandonen á la correccion doméstica mientras queden sepultados en el interior de las familias, pueden sin embargo tales desórdenes convertirse en infracciones graves de policía contra la moral pública cuando se llevan á tal extremo que los padres, madres, tutores, maestros, cónyuges, parientes, amos y demás personas se ven en la precision de implorar el auxilio de la autoridad; la cual en este caso tiene obligacion de prestarles su apoyo para hacer cesar el desórden, y despues de la instruccion necesaria, aplicar la pena que, segun las circunstancias, estime más eficaz y más oportuna.

Cód. napol.--Art. 455. Las sustracciones y todo cualquier daño cometido en la propiedad entre esposos, ascendientes y descendientes ó afines en la misma línea, asi como por los viudos en las cosas que fueron del cónyuge difunto, no darán lugar á accion penal, sino únicamente á la civil para la indemnizacion de perjuicios.—Esto mismo se observará cuando se causare el daño entre colaterales ó afines hasta el segundo grado si vivieren juntos.-Si esos actos fueren sin embargo acompañados de homicidio, lesiones, golpes ó secuestro de personas, no tendrá efecto la excepcion que se concede por la cualidad de parientes, sino que se im pondrá la pena que determina la ley.

Art. 456. La excepcion establecida en el artículo anterior para los daños cometidos entre parientes, no alcanza á los extraños que sean duto. res ó cómplices de los mismos crímenes.

Art. 457. Tambien dejará de favorecer la excepcion concedida por la cualidad de parientes, cuando se hubieren cometido los daños con alguna circunstancia que los constituya en crimenes, aun cuando el reo los hubiese cometido en sus bienes propios con arreglo al art. 444.

Art. 460. Cuando de algun crimen resulte daño á la propiedad de un pariente, segun lo expresado en el art. 455, y á la de un extraño, y la importancia del mal deba influir en la pena, se calculará este valor por solo el daño causado al extraño.

Cód. brasil.-Art. 262. No habrá lugar á accion de robo entre ma

rido y muger, ascendientes y descendientes y afines en los mismos grados. Tampoco se procederá en este concepto contra los viudos ó viudas por razon de las cosas que hubieren pertenecido al cónyuge difunto. En todos estos casos procederá únicamente la accion civil para reclamar su importe.

Cód. esp. de 1822.-Art. 756. El marido que quita ó toma las cosas de su muger; la muger que quita ó toma las de su marido; el viudo ó viuda que toma ó quita las que hubiesen pertenecido á su difunto cónyuge; el padre o madre que quita ó toma las de sus hijos ó descendientes; los hijos y descendientes que toman ó quitan las de sus padres ó madres ú otros ascendientes, y todos aquellos que se hallen en el mismo grado de afinidad, no pueden ser demandados sino para la restitucion y resarcimiento. Pero todos aquellos que hubieren participado á sabiendas de la cosa tomada, ó que lo hubieren ocultado ó, hubieren auxiliado, serán castigados como reos de robo ó de hurto, ó como encubridores ó auxiliadores respectivamente.

Art. 776. Las personas que conforme á lo prevenido en el art. 756, no pueden ser demandadas en caso de robo ó de hurto, sino para la restitucion y resarcimientos, tampoco pueden serlo para otro efecto en los casos de que tratan los cuatro precedentes artículos (abusos de confianza).

COMENTARIO.

1. Una idéa de moralidad, una idéa que se deriva de la buena nocion de la familia, de los lazos que la constituyen, de los derechos y los deberes que la forman, es la idéa que ha presidido en todas las legislaciones, cuando se ha preceptuado lo que dispone nuestro art. 479. Entre los cónyuges, entre los ascendientes y descendientes, entre los hermanos y cuñados cuando viven juntos, no se dá accion criminal de hurto, de defraudacion ni de daño. La ley permite, y no podia ménos de permitir entre los la civil; pero niega el progreso, niega la posibilidad á la criminal. No hay hurto, no hay daño, no hay defraudacion. Habrá derechos á indemnizaciones y á reintegros, pero no otra cosa. Ni el despojado podrá querellarse, ni el ministerio público podrá acusar, ni el juez podrá proceder de oficio. La legislacion romana daba la accion llamada rerum amotarum.

2. ¿Sucederá lo mismo respecto al caso de robo? La ley no lo dice, y la razon no puede suponerlo. El robo incluye la violencia, y corresponde por lo mismo á un género más grave. Aquí es la accion pública más poderosa;

y ni pueden suponerse los motivos ni las disposiciones de este artículo en cuestion.

3. El párrafo con que concluye, encierra, á nuestro juicio, una prudentísima advertencia. Reos de un hurto, de una estafa, de un daño cualquiera, pueden ser muchas personas; ora que todas ellas sean autores, ora que sean cómplices, encubridores, etc., del delito. La ley no ha querido, pues, que quede duda en lo que ha de ser el derecho para ellas, cuando unas se encuentren en el caso de este artículo, y otras no. La ley ha pensado que la excepcion de que se trata ha de ser meramente personal, no pudiendo extenderse de un compañero á otro compañero. Ha obrado con justicia en pensarlo, y no ménos en declararlo expresamente para evitar dificultades.

TÍTULO DÉCIMO-QUINTO.

De la imprudencia temeraria.

ARTICULO 480.

«El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho, que si mediase malicia constituíria un delito grave, será castigado con la prision correccional; y con el arresto mayor de uno á tres meses, si constituyera un delito menos grave.

>>>Estas mismas penas se impondrán respectivamente al que con infraccion de los reglamentos cometiere un delito por simple imprudencia ó negligencia.

>>En la aplicacion de estas penas procederán los tribunales segun su prudente arbitrio, sin sujetarse á las reglas prescritas en el artículo 74.

>>Lo dispuesto en el presente artículo no tendrá lugar cuando la pena señalada al delito sea menor que las contenidas en el párrafo 1.o del mismo, en cuyo caso los tribunales aplica

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