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realizára en otro caso: este artículo lo califica de delito, y lo pena consiguientemente. No hay homicidio, repetimos, ni se deben buscar las penas del homicida para imponerlas. Deben buscarse tan solo para ver si serian aflictivas, á fin de aplicar en este caso la de prision correccional.

7. Es, pues, claro el sistema de la ley, y es asimismo justo. La imputabilidad de la imprudencia no puede racionalmente combatirse; y las penalidades que en uno y otro caso de los previstos se le aplican, son bajo todos conceptos aceptables por la razon.

8. Lo mismo decimos respecto al segundo párrafo de la ley. Cuando ha habido infraccion real de algun reglamento, de algun precepto de policia, y por ella se cometieren esas acciones de que vamos hablando, entón→ ces ni aun hay necesidad de que la imprudencia sea temeraria. Basta una imprudencia cualquiera, basta la negligencia comun, para que haya lugar á los expresados castigos. La contravencion al Reglamento califica tan po derosamente como la más grave temeridad.

9. El artículo faculta á los tribunales para proceder plenamente en estas hipótesis por su arbitrio, y sin necesidad de sujetarse á las reglas del artículo 74. Ha estimado que es necesario dejar en los casos presentes una libertad más absoluta. Esto no quiere decir que no haya de regularse tal arbitrio por ninguna consideracion; sino que no se puede señalar otra que la prudencia, en lo que es tan variable por sí mismo, y tan sujeto á acciden、 tales circunstancias.

10. La reforma añadió el último párrafo de este artículo, que es plenamente racional. No habia de ser mayor la pena de un hecho cometido por imprudencia que la del mismo hecho si fuese voluntario.

EPILOGO DEL LIBRO SEGUNDO.

1. De la manera que el libro primero fué la sintésis de nuestro derecho penal, el libro segundo ha sido el análisis de su principal parte; de la cuasi totalidad de su contenido. Se ha dedicado, como vimos desde el principio, al exámen particular, sucesivó, de los delitos y de sus penas: de suerte, que solo las faltas y las suyas es lo que no encontramos en él, y lo que queda para el pequeñísimo libro que nos resta. Fuera de este que terminamos, no hay delito alguno; y si quedan penas, son las mínimas consagradas, como hemos dicho, á las faltas.

2. El carácter de uno y otro libro han sido lo que debian ser para mú. tuamente completarse. Sin el primero, las disposiciones del segundo serian insuficientes. Aquel es el que dispensa á éste de ser casuístico. Conocido, y comprendida su doctrina, ya podemos aplicar á cada caso los reglas hasta cierto punto variables y convencionales que este contiene.

3. Lo que se enseña en el primero, saca su valor de la ciencia, que es

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eterna: lo que se dispone en el segundo, lo saca del estado de la sociedad, de las opiniones del pueblo, de la voluntad de los gobernantes. Aquello es más científico y más permanente; esto es más legislativo y más accesorio, Ninguna de las dos partes, vol vemos á decir, es suficiente sin la otra.

4. Al concluir el libro primero, recapitulando lo que enunciáramos por partes en sus especiales comentarios, sostuvimos que se hallaba al nivel de la verdadera ciencia; y que si en este ó en el otro punto podia encontrarse algun lunar, como en obra de hombres, eso no quitaba para que, generalmente considerado, no ocupára un lugar muy distinguido entre las modernas compilaciones de derecho. Lo mismo tenemos que decir aquí: el análisis de los delitos, la enumeracion y aplicacion de las penas, que terminamos en este instante, nos parecen en general tan bien y acordadamente hechos, cuanto podia y debia pedirse en nuestra sociedad española del siglo XIX. 5. Si cabe un juicio general en esta materia, analítica de suyo, este jui cio no puede recaer sino sobre los problemas siguientes: Primero: la lista íntegra de los delitos que aquí se señalan ¿está sustancialmente conforme con lo que debe ser, con lo que pide el estado de la sociedad, sin que se hayan padecido descuidos notables, sin que se haya tampoco señalado como tales delitos, acciones que legítimamente no deberian serlo? Segundo: el espíritu general que ha presidido á la designacion de las penas, ¿es conforme á lo que nos piden el verdadero estado de la sociedad, y la real difusion de las luces que trae consigo el siglo presente?

6. Fijadas así estas cuestiones, y sin ofendernos con algunas pequeñas manchas que nunca se evitan en las obras del género humano, no nos cabe duda en que todo espíritu imparcial reconocerá lá bondad de la obra, contestando afirmativamente tánto al primero como al segundo problema. A los que vaciláran un instante solo en hacerlo así, únicamente rogaríamos que fijasen su vista en las Concordancias con que hemos enriquecido nuestro trabajo; y que juzgasen despues, ora comparando el nuevo Código con la antigua legislacion de Castilla, ora con los Códigos modernos de otras naciones.

7. Es muy fácil hablar en abstracto contra cualquera ley, y encontrar defectos en obras agenas. Pero no es así, sino concretamente, sino comparativamente, como lo hemos hecho nosotros, el modo con que se debe hacer un exámen justo, una crítica imparcial de cualquier legislacion dada. Las leyes no se aprecian convenientemente sino por comparaciones; y ese es uno de los motivos capitales, que nos indujeron á dar tanto lugar á las Con cordancias antiguas y modernas en el presente Comentario.

8. Sabemos bien que cierto partido social y político, que pretende para sí el exclusivo título de religioso, ha censurado ágriamente en nuestra nueva ley el no haber conservado contra varias acciones el furor inquisitorial. Hacemos mencion de esto, para que no suponga nadie que lo ignoramos: pero ni pensamos contestar directamente á la censura misma, ni aun entrar en largas dilucidaciones sobre tales puntos. Ya hemos distinguido en el

libro primero entre el delito y el pecado; y nada nuevo tenemos que decir, ni á los que los confunden, ni á los que quieren erijir á todos los pecados en verdaderos delitos.

9. Si el fundamento de los crímenes es el mal moral, el regulador de fos mismos es el daño que á la sociedad se causa. En haberse encerrado resueltamente en esta máxima tan verdadera y tan fecunda, es en lo que consiste el mérito del Código que examinamos. No lo hicieron así, de la propia suerte; nuestros Códigos antiguos: no lo hace quizá, segun pensamos, con tanta perfeccion ninguno de los modernos.

LIBRO TERCERO.

DE LAS FALTAS,

1. Entre el segundo y el tercer libro del Código, no hay por cierto la misma diferencia que entre el primero y el segundo. Aquí seguimos el método, y aun puede decirse que la materia del que acabamos de terminar: es una reduccion de él, es su continuacion en los grados inferiores de la culpa, y no otra cosa. Aquel comprendia la lista de los delitos y de sus penas; este la de las faltas, y las suyas.

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2. La falta es el delito venial. Conviene con aquel en la esencia de su carácter se distingue de él en la menor importancia de sus resultados. 3. Científicamente hablando, el análisis de las faltas podria seguir paso paso al análisis de los delitos. Cada clase de estos podria tener por apéndice la correspondiente de aquellas. El ánimo concibe bien que en cada division del mal se puede ir bajando hasta esos términos extremos, en que el mismo mal se halla en proporciones bien exiguas.

4. Pero si semejante proceder seria científico, tambien seria altamente embarazoso. El abuso de la ciencia y del arte, quizá produce confusion en las cosas prácticas, siendo prueba de algo de ello este mismo Código que vamos examinando.

5. Por otra parte, si en todas las columnas en que se divide el delito, puede haber bajo de ellas un espacio más ó ménos ancho que corresponda á la idéa de la falta, no quiere decir esto que en todos ha de señalarlas y ha de imponerles pena la ley. Nuestra justicia social tiene que prescindir en muchos casos de lo que la justicia moral y abstracta pudieran establecer, sometiéndose á las reglas de la conveniencia pública. Hay muchos hechos que son faltas naturalmente, y que no deben serlo, porque no conviene que lo sean, en el derecho escrito.

6. De cualquier modo, y para entrar desde luego en este libro, debemos recordar algunas definiciones.

7. Primera Falta, es toda infraccion á que la ley señala una pena leve. Así lo dice el art. 6.°

8. Segunda: Son penas leves: 1.° el arresto menor - de uno á quince dias. 2. La multa hasta quince duros. 3.o La caucion.-Véanse los artículos 24 y 79.

9. Recordados estos antecedentes, podemos entrar al exámen del libro tercero.

(La naturaleza de este libro, la gran extension que habrian de tener sus Concordancias, y la poca utilidad de ellas, nos hace prescindir de seguirlas poniendo desde este punto. Si tiene un gran interés en los negocios graves y en los juicios escritos, confesamos no hallársele en estos negocios leves y en los juicios verbales en que se han de determinar.)

TÍTULO PRIMERO.

De las faltas,

1. En la primer publicacion del Código, el presente título estaba dividido en dos: una de las faltas graves, y otro de las faltas ménos graves. El decreto de 21 de setiembre de 1848 los ha refundido á entrambos en uno solo, haciendo además otras variaciones. De esto ha resultado un defecto de redaccion, á saber que este título primero tiene el mismo epígrafe que el libro todo. La verdad es que el epígrafe del libro se debió llamar por analogía con el del segundo: Faltas, y sus penas (1),

ARTICULO 481.

«Serán castigados con las penas de arresto de uno á diez dias, multa de tres á quince duros, y reprension :

>>1. El que blasfemare públicamente de Dios, de la Virgen, de los Santos, ó de las cosas sagradas.

(1) Pondrémos más adelante, y por apéndice á este título, el primitivo texto de los dos que ha sustituido.

TOMO III.

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