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ARTICULO 338.

«Será castigado con prision correccional el aborto ocasionado violentamente, cuando no haya habido propósito de causarlo.»>

ARTICULO 339.

«La muger que causare su aborto, ó consintiere que otra persona se lo cause, será castigada con prision menor.

>>Si lo hiciere para ocultar su deshonra, incurrirá en la pena de prision correccional. >>

CONCORDANCIAS.

Digesto. Lib. XLVIII, tit. 8, L. 8.-Si mulierem visceribus suis vim intulisse, quo partum abigeret, constiterit, eam in exilium præses provinciæ exiget.

Fuero Juzgo.-Ley 1.a, tit. 3, lib. VI,—......... E la muier que toma yerbas para abortar; si es sierva, reciba CC azotes; si es libre, pierda su dignidad, é sea dada por sierva á quien mandar el rey.

Ley 7, tit. 3, lib. VI.-(Véase en las Concordancias á nuestro artículo 327.)

Partidas. Ley 8, tit. 8, P. 7.-(Véase en las Concordancias del arsículo 328.)

Cód. franc.-Art. 317, reformado en 1832. ..... La misma pena (re·clusion) se impondrá á la muger que procurare su propio aborto, ó que

consintiere en hacer uso de los medios que se le hubieren indicado ó facilitado, si se siguiere el aborto .....

Cód. aust. Art. 128. La muger que con intencion ejecutare algun acto con el fin de abortar, ó para dar á luz el niño sin vida, se hace reo de un delito.

Art. 129. La pena de tentativa de aborto es de la prision de seis meses á un año, y la del aborto consumado la prision dura de uno á cinco años. Art. 130. La misma pena se impondrá, pero sin agravacion, al padre del niño abortivo, cuando fuere cómplice de este delito.

Cód. napol.-Art. 395...... La misma pena (relegacion) se impondrá á la muger que procurare su propio aborto, ó que consintiere el uso de medios para producirlo.

Cód. esp. de 1822.-Art. 640. La muger embarazada que para abortar emplee á sabiendas alguno de los medios exprésados, y aborte efectivamente, sufrirá una reclusion de cuatro á ocho años. Pero si fuere soltera ó viuda no corrompida y de buena fama anterior, y resultare á juicio de los jueces de hecho que el único y principal movil de la accion fue el de encubrir su fragilidad, se le impondrán solamente uno á cinco años de reclusion.

COMENTARIO.

1. Los tres artículos que hemos reunido en este punto comprenden casi toda la doctrina penal respectiva al aborto. El 339 explica los casos en que hay delito por parte de la madre: el 338, aquellos en que una tercera persona-(esceptuándose si fuere un facultativo) — lo causa voluntariamente y con intencion: el 337, aquellos en que se produce por violencia, pero sin propósito de realizarlos. Ejemplos de lo primero: la muger que toma un abortivo, ó consiente que la electricen con este fin. Ejemplos de lo segundo: el que da la bebida, ó hace la electrizacion, ora consintiendo, ora no consintiendo la madre. Ejemplo de lo tercero: el que da un gran golpe en el vientre á una muger embarazada, no por accidente, sino con intencion de darlo.

2. Como se ve, el cuadro de la ley es bastante completo. No faltan hasta aquí más que dos cosas: una, el aborto causado por el médico, del cual hablaremos en el siguiente artículo; y otra, el causado por accidente, por acaso, del cual no hay que hablar, porque los hechos involuntarios é inintencionales no son delitos segun nuestra ley:

3. En la muger que causa ó que consiente su aborto, distingue el artículo 339 dos posibilidades ó dos categorías. Es la una, cuando se decide á esta accion por el gran motivo de ocultar su deshonra, que aparecería de seguir encinta, y sobre todo del hecho del parto. La segunda hipótesis, es cuando no puede suponerse tal motivo, cualquiera que sea el que realmente hubiere inspirado la accion. La primera madre es castigada con la prision correccional: la segunda, con la prision menor.

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4. No encontramos aquí―y ya lo hemos anunciado antes de ahoralas propias razones de censura, que nos movieron á criticar las penas del infanticidio. Entre el feto, que aún no nació, y el niño que la respirado y abierto los ojos, encontrará siempre el buen sentido un abismo de diferencia. La medicina y la teología, que se han ocupado mucho de averiguar el punto en que los fetos comienzan á vivir, dirán lo que quieran sobre el particular: la mera razon, la conciencia del género humano, que es solo lo que debe inspirar en primer término las leyes, dirá constantemente que no es lo mismo un ser que existe por sí, á la luz del dia, á la faz de la sociedad, de un modo real, positivo, incuestionable, que otro ser que existe como accesorio, de una manera oculta, sin que haya tomado, por decirlo así, posesion, ni entrado en el goce de su existencia.

5. Por eso encontrábamos muy suaves las penas contra el infanticidio, que es la destruccion de una persona; por eso no tenemos nada que decir contra el aborto, que es la destruccion de un gérmen y de una esperanza.

6. Esto por lo que hace á la madre que quiere abortar. En cuanto á los que la prestan auxilios, ó causan por otros medios el aborto, de propósito y deliberadamente, las penas son: 1.o, reclusion temporal, si cometieren un acto de violencia; 2.o, prision mayor, si obraren sin ella, pero sin el consentimiento de la muger; 3.o, prision menor, si hubiere tal consentimiento. Tampoco tenemos que decir nada contra estas penalidades.

7. Si el aborto no se ha causado de propósito, pero sí con una violencia voluntaria, será el castigo prision correccional.

8.¿Qué diremos si el aborto fuere causado por los padres de la muger, y con el propio objeto que en ella se ha reconocido. como posible, el de ocultar su deshonra? ¿ Confundiremos á estos delincuentes con cualesquiera otros extraños, y les impondremos en sus respectivos casos la reclusion temporal y la prision mayor?

9. Esto pugnaría-no puede ménos de reconocerse con el sistema adoptado en el caso del infanticidio. Allí vimos que esa causa de la ocultacion se tenia en cuenta, como muy poderosa, tratándose de los abuelos. ¿Cómo, pues, es posible no tenerla aquí, cuando puede obrar de la misma

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suerte, y confundir por tánto al padre de la muger embarazada con cualquiera otro que la haga abortar por causas muy diversas?

10. La razon nós dice, por consiguiente, que debemos tener esa circircunstancia, si ocurriere, en gran consideracion; mas al mismo tiempo debemos confesar que nos faltaría pena, y que no sabríamos cómo disponer el conveniente castigo, sin faltar á los principios capitales que hemos consignado como fundamentos de este Código.

ARTICULO 340.

«El facultativo que, abusando de su arte, causare el aborto, ó cooperare á él, incurrirá respectivamente en su grado máximo en las penas señaladas en el art. 328. »

CONCORDANCIAS.

.....

Cód. franc. Art. 317, reformado en 1832. Los médicos, cirujanos y demás empleados de sanidad, y los farmacéuticos, que indicarere ó administraren los medios de producir el aborto, serán castigados, si llegare aquel á verificarse, con la pena de trabajos forzados temporales.

Cód. aust.-Artículos 128, 129 y 130. (Véase en las Concordancias al artículo anterior.)

Cód. napol.-Art. 397. El médico, cirujano, farmacéutico, partera y cualquiera otro empleado de sanidad, que á ciencia cierta indicaren ó administraren los medios que hubieren producido el aborto, serán castigados con el grado superior de las penas impuestas en los artículos anteriores, y además una multa de treinta á trescientos ducados.

Cód. brasil.-Art. 200. (Véanse en las Concordancias á nuestro ar tículo 328.)

Cód. esp. de 1822.-Art. 376. Los médicos, cirujanos, boticarios, comadrones ó matronas, que á sabiendas administren, proporcionen ó faciliten los medios para el aborto, serán castigados con arreglo al capitulo primero, del título de delitos contra las personas.

Art. 639. Pero si es un médico, cirujano, boticario, comadron ó matrona, el que á sabiendas administra, proporciona o facilita los medios para el aborto, sufrirá, si éste no tiene efecto, la pena de cinco á nueve años de obras públicas; y de ocho á catorce si lo tuviere, con inhabilita➡ cion perpétua en ambos casos para volver á ejercer su profesion.

COMENTARIO.

1. La ley estima el ser médico como una circunstancia agravante en este hecho de procurar el aborto. Tiene razon. La profesion de una facultad científica impone obligaciones de moralidad, que no tienen en tal punto los simples particulares. La medicina es para curar á los enfermos, y no para hacer abortar á las mugeres embarazadas.

CAPÍTULO CUARTO.

Lesiones corporales.

1. Despues del homicidio y sus variantes-(parricidio, infanticidio, aborto)-viene naturalmente en el órden de los delitos contra las personas el que consiste en la lesion corporal, en la mutilacion, en la herida, en los golpeamientos y malos tratos de obra. Despues de lo que destruye, y acaba con el ser, viene lo que lo menoscaba, lo que lo pone en peligro, lo que le hace padecer física y materialmente. Todo este asunto, que admite de hecho numerosísimos accidentes, reducido á pocas y sencillas reglas, es el objeto del presente capítulo.

2. Como se ve por esta indicacion, sus penas, no solamente han de ser muy variadas, extendiéndose por dilatados términos, sino que hasta han de pasar con frecuencia de una escala á otra. Bajo ese título genérico de lesion se comprenden casi todos los delitos que ofenden á las personas; y su carácter especial, sus particulares circunstancias, han de exigir forzosamente esa extension y esa variedad que acaba de notarse, por más que la síntesis artística los reuna en una pequeña seccion del Código.

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