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» Por las otras responsabilidades pecuniarias en favor de tercero, serán castigados con un dia de arresto por cada medio duro.>

COMENTARIO.

1. Las penas pecuniarias tienen una dificultad para su ejecucion : que no pueden realizarse sino cuando los condenados poseen bienes. Por ténues y cortas que sean, siempre es posible que á un reo le falten los medios de cumplirlas. De aquí es que muchas veces se imponen alternativamente con arresto: de aquí tambien, que, aun imponiéndose solas, es necesario buscarles un equivalente en el arresto mismo, cuando no se pueden en sí propias ejecutar.—Esto es lo que hace de una manera racional el artículo en que nos hallamos (1).

ARTICULO 505.

«En las ordenanzas municipales y demás reglamentos generales ó particulares de la administracion, que se publicaren en lo sucesivo, no se establecerán mayores penas que las señaladas en este libro, aun cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, á no ser que se determine otra cosa por leyes especiales.

D

› Conforme á este principio, las disposiciones de este libro no excluyen ni limitan las atribuciones que por las leyes de 8 de Enero, 2 de Abril de 1845, y cualesquiera otras especiales competen á los agentes de la administracion para dictar bandos de policía y buen gobierno, y para correjir gubernativamente las faltas en los casos en que su represion les esté encomendada por las mismas leyes.»>

(1) En las Provincias Vascongadas hemos visto en este caso imponer al insolvente la obligacion de trabajar uno ó más dias de valde en las obras públicas ó municipales, cuando la Autoridad le llama. Llámase arridevalde» este castigo, que en muchos casos es por más de un concepto muy preferible al arresto, donde se hace consumo y se pierde el tiempo y el trabajo sin provecho de nadie.

COMENTARIO.

1. Las ordenanzas municipales y los reglamentos de la administracion pueden crear y definir faltas, que no lo estén expresamente en el Código; pero ni las unas ni los otros han de castigar esas faltas subsidiarias 6 locales con más severidad que la que empléa para las análogas y mayores del Código mismo. Así lo piden la razon y la armonía de las leyes. Solo cuando algunas especiales autoricen lo contrario, es cuando se podrá faltar á esta regla. Una ley futura puede de seguro derogar las actuales leyes. En esto no hay dificultad.

DISPOSICION FINAL.

ARTICULO 506.

«Quedan derogadas todas las leyes penales generales anteriores á la promulgacion de este Código, salvo las relativas à los delitos no sujetos á las disposiciones del mismo con arreglo á lo prescrito en el art. 7.o»

COMENTARIO.

1. La materia de esta excepcion son las penas militares, las de delitos de imprenta, las de contrabando y las de sanidad. Estas son de las que habla el art. 7.o: todas las restantes generales, (1) anteriores al Código, así de delitos como de faltas, todas quedan derogadas sin excepcion alguna.

2. En varios puntos ó materias supone el Código que se han de dar reglamentos. Las antiguas leyes surtirán el efecto de tales, en cuanto fueren conciliables con la letra y con el espíritu de las nuevamente dictadas.

3. No creemos que pueda haber otra dificultad sobre este punto. La derogacion es, y no podia ménos de ser, general, absoluta. Lo que habian pensado hasta aquí los legisladores, se borra ante lo que piensan hoy de nuevo: con mucha más razon aún queda borrado lo que las autoridades gubernativas pudieran disponer, á virtud de facultades, vigentes entónces, extinguidas en la actualidad. Desde que se dió el Código, él y no otra cosa consTM tituye la regla.

(1) Esta expresión «generales» fué añadida en la reforma de 1850,

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

«Mientras no se crearen los establecimientos penales necesarios para el cumplimiento de las penas señaladas en este Código, se observarán las reglas siguientes:

>>1. Para la ejecucion de lo dispuesto en el art. 7.o, mientras no se determine otra cosa, se reputan delitos militares los delitos Ꭹ faltas que hasta la publicacion del Código han merecido aquel concepto por el tenor de las Ordenanzas del ejército y armada, adiciones y aclaraciones á las mismas, y por la jurisprudencia general; no haciéndose por ahora novedad en cuanto á los casos reconocidos de desafuero (1).

»2.a Las mugeres sentenciadas á las penas de cadena, reclusion, press dio ó prision, cumplirán su condena en los establecimientos que en la actualidad sirven exclusivamente para la reclusion de las personas de su sexo; y se procurará reunir en edificios separados, ó por lo menos en departamentos diferentes, las sentenciadas á cada una de las diversas clases de penas.

>>3.a Los sentenciados á presidio mayor y menor, podrán ser destinados por ahora á unos mismos establecimientos, aunque se hallen situados fuera del territorio de la Audiencia que imponga la pena, con tal que estén en la Península, ó en las Islas Baleares 6 Canarias.

>>4. Los sentenciados á prision mayor 6 menor, podrán igualmente reunirse en un mismo establecimiento, situado dentro de la Península ó en las Islas Baleares ó Canarias.

>>5.a Los sentenciados á presidio y prision correccional, podrán tambien ser destinados á un mismo establecimiento, situado en la provincia de su domicilio ó en una de las inmediatas, y se cuidará de colocarlos en departamentos diferentes.

»6. Los sentenciados á arresto mayor, que segun la disposicion del articulo 111 deban sujetarse al trabajo, cumplirán su condena, conforme á lo prevenido en la regla anterior, en el mismo departamento que los senten. ciados á prision correccional.

>>No tendrá lugar esta disposicion respecto de las mugeres, las cuales

(1) Este párrafo es añadido por la reforma de 1850.

sufrirán el arresto en la cárcel ó edificio público destinados á este efecto en la capital de partido, dedicándose á las labores propias de su sexo.»

1. Estas disposiciones transitorias eran exijidas por la falta de estable cimientos penales. Aguardar á su existencia completa para poner el Código en ejercicio, habria sido condenar éste tal vez, á un perpétuo aplazamiento. Valia más hacer lo que se ha hecho: acudir á estas disposiciones interinas, que no ofrecen dificultad alguna, y recomendar al mismo tiempo la creacion de los establecimientos, que por ellos, transitoriamente, se sustituyen.

CONCLUSION.

1. No nos proponemos hacer aquí un epílogo general ni del Código mismo, ni de nuestro trabajo. Despues de lo que dijimos en el discurso preliminar y en los finales de los libros primero y segundo, tendríamos que caer en inútiles repeticiones, si hubiéramos de aumentar estos resúmenes sintéticos. Comparen los que gusten aquellas apreciaciones respectivas con la minuciosa obra del Comentario, y juzguen si hemos sido exactos, si hemos estado oportunos en ella.

2. Solamente acerca de lo que hemos hecho nos permitirémos unas pocas palabras.

3. Nuestro propósito ha sido un propósito de conciencia. Hemos dedicado á él nuestras fuerzas intelectuales, como en verdad son, y cuantos conocimientos nos ha dado en este punto la meditacion de algunos años. Queríamos hacer una obra útil; queríamos ayudar á la juventud estudiosa en el exámen y en la aplicacion de una ley penal, nueva en nuestro pais. Para eso hemos registrado con asiduidad otras leyes: para eso hemos meditado sobre sus razones y su alcance, analizando, comparando, deduciendo.

4. ¿Habrémos llevado á cabo nuestra intencion? ¿Habrémos hecho, como nos proponíamos, un Comentario digno del Código? Habrémos fijado, por una parte, su inteligencia, por otra, las correcciones que deban hacerse en él? A la opinion pública ilustrada, que no á nosotros, es á quien toca responder á tales dudas. Para satisfaccion nuestra, nos basta el haberlo sin ceramente intentado: los grandes maestros en la ciencia y en la práctica, dirán si lo hemos conseguido,

5. Seguramente se hallarán algunos defectos en nuestra obra. No se escriben tres gruesísimos tomos; no se publican por entregas, como era indispensable; no se tarda en ello diez y ocho meses, sin caer en algun descuido, en alguna pequeña contradiccion. Esperamos que no sean muchos ni muchas. Por lo ménos, hemos escrito guiados siempre por principios for.

males, y no al acaso; y esos principios han permanecido idénticos en todo el tiempo que hemos consagrado á esta obra. Sus imperfecciones serán, pues, únicamente resultado de nuestra debilidad; y si tal fucre su éxito que estuviere destinada á merecer una segunda edicion; el primer cuidado que pondríamos en ella, sería el de correjir todos nuestros defectos sin la menor rémora de tenacidad ni de amor propio (1).

1

(2) Creemos haberlo hecho en cuanto hemos conocido (Segunda edicion !.

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