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1. (El conocimiento de las faltas, cuando por ellas solas se procede, corresponde á los alcaldes y sus tenientes, cualquiera que sea el fuero de los reos, con apelacion al juez de primera instancia del partido.

2. El conocimiento de las faltas incidentes á un delito, corresponde al tribunal ó juzgado que conoce del delito propio.

3. Aparte de lo que estas reglas pueden influir en la materia de fueros, el Código no resuelve ninguna cuestion sobre los mismos, ni altera la antigua legislacion, que quedará vigente, mientras no sea derogada exprofeso, y en la forma oportuna.

4. Tal es la inteligencia de esta regla.)

57. Quedan en su fuerza y vigor las leyes que actualmente rigen sobre el procedimiento, en cuanto no se opongan á las presentes reglas.

III.

REAL DECRETO DE 29 DE SETIEMBRE DE 1849 SOBRE ADMINISTRA

CION DE LA JUSTICIA PENAL EN LOS CONSULADOS DE LEVANTE Y AFRICA.

«En vista de las razones que me ha expuesto mi Ministro de Gracia y Justicia sobre la necesidad de adoptar algunas disposiciones relativas al órden judicial de los consulados de España en paises extranjeros, y muy especialmente en los puntos de Levante y costas de Berbería; conforme á los principios consignados en la exposicion que précede, vengo en decretar lo siguiente:

ARTÍCULO 1.°

»>Los cónsules españoles en paises extranjeros, los vice-cónsules ó las personas que en ausencias ó enfermedades hagan sus veces en los casos de justicia entre súbditos ó contra súbditos españoles respecto de todo aquello á que no se opongan la legislacion del pais, la costumbre ó los tratados vigentes para los efectos de apelacion y demás judiciales, se reputan respectivamente jueces de paz, de correccion y de primera instancia, con las mismas atribuciones y sujetos á las mismas formalidades que establecen ó establecieren las leyes, decretos y Reales órdenes para los de su clase en España, salvas las excepciones y modificaciones que adelante se expresarán.

ARTÍCULO 2.°

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>>Cuando procedan como jueces de primera instancia, dictarán sus providencias definitivas, ó que tengan fuerza de tales, con acuerdo de asesor, siendo posible en otro caso, se acompañarán con dos adjuntos, elegidos entre los súbditos españoles.

>>Los adjuntos prestarán juramento de cumplir bien y fielmente su en.

cargo, y serán conjueces con voto deliberativo.

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>>Los adjuntos podrán ser nombrados para cada año, ó para casos particulares, segun fuere posible.

ARTÍCULO 3.o

>>En los casos indicados en el artículo anterior; dos votos conformes de los tres harán sentencia.

>>Si cada uno hiciere voto singular, se nombrará un tercer adjunto.

>>Si no pudiere ser habido, ó si todavía no resultasen dós votos conformes, hará sentencia el del cónsul ó vice-cónsul, como voto de calidad.

ARTÍCULO 4.°

>>En cuestiones mercantiles, á falta de súbditos españoles, los adjuntos podrán ser dos cónsules ó vice-cónsules, y no siendo posible, súbditos de otra nacion, con domicilio fijo y buena nota. En estos casos no habrá sentencia sin el voto del cónsul, y podrá hacerla él solo al tenor de lo dispuesto en él párrafo último del artículo anterior; pero no los adjuntos solos aunque estuvieren conformes.

ARTÍCULO 5.0

>>>Así en los asuntos civiles como en los criminales, el cónsul y los adjuns tos que discordaren, razonarán su voto por escrito, uniéndose éste á los autos, y en todo caso se pondrá por diligencia, razonándose la discordia,

ARTÍCULO 6.9:

>>Respecto de todo aquello en que las circunstancias locales, la perentoriedad é índole especial ó excepcional de los casos lo permitiese, los tribunales consulares observarán en el procedimiento las leyes del reino: cuando por dichas causas no fuere posible, se hará constar así por diligencia en los autos, ó por providencia razonada.

>>Los tribunales de alzada apreciarán estas omisiones con arreglo á las circunstancias de cada caso y á las de localidad.

»Los fallos definitivos se ajustarán siempre á las leyes del reino.

ARTÍCULO 7.

»Donde hubiere cónsul y vice-cónsul, uno y otro conocerán á prevencion de los juicios de paz y de los verbales de que pueden ó pudieren conocer los alcaldes.

»En los juicios correccionales, para la aplicacion de lo dispuesto en el libro tercero del Código penal, conocerán el vice-cónsul en primera instancia, y el cónsul en apelacion, al tenor de lo prevenido en las reglas 3.3 y 4.a de la ley provisional dictada para la observancia del mismo Código.

»Si no hubiere más que cónsul ó vice-cónsul, él mismo conocerá por sí solo en primera instancia de la correccion de faltas, al tenor de la citada regla 3. de la ley provisional: y con asesor ó adjuntos, segun se previene en el art. 2.o del presente decreto, por apelacion, conforme á la regla 4." de la misma ley.

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ARTÍCULO 8.9

>>Los comisionados ó agentes nombrados para suplir al cónsul en los puntos distantes de su demarcacion, procederán en casos de justicia como delegados del mismo, el cual, al nombrarlos, hará la delegacion y dará las instrucciones oportunas, segun las circunstancias y necesidades locales, para que los súbditos españoles hallen siempre la justicia y proteccion debida. 5 +

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>>En todos estos juicios desempeñará el cargo de secretario el canciller del consulado ó el que hiciere sus veces.

ARTÍCULO 10.

>> Cuando lo permitan el número y calidad de los súbditos españoles, se habilitará de entre los mismos un representante fiscal para aquellos casos en que la ley requiere su intervencion.

ARTÍCULO 11.

»Con arreglo á la práctica general seguida hasta el dia, en todos los juicios civiles tendrá jurisdiccion y competencia el tribunal consular hasta dictar sentencia definitiva, ora como juez ordinario, ora como árbitro ó arbitrador en sus respectivos casos.

ARTÍCULO 12.

»En la parte criminal procederá asimismo dicho tribunal hasta dictar sentencia respecto de todas aquellas causas cuyos delitos no tengan señalada por el Código mayor pena que la de arresto mayor ó menor, suspension, sujecion á la vigilancia de la autoridad, destierro, presidio y prision correccionales, al tenor de lo dispuesto sobre las mismas en el artículo 26 del Código penal.

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tr»En los demás casos, completo el sumario, y sacando de él copia á la letra, se remitirá con el reo, y con las formalidades que en el dia se prac-i

tican, á los tribunales de la Península á provincias de Ultramar, segun el caso.si ob LÍ malol pisalni armiq va car

La copia del sumario, cotejada ante el cónsul y asesor, ó conjueces," firmada por los mismos, y por los reos, si supieren hacerlo, y autorizada por el canciller, se dirijirá al ministerio de Estado, y por éste al de Gracia y Justicia, para su remision al tribunal competente; y en caso de extravío de las actuaciones originales, producirá la copia los mismos efectos.

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Habiendo ya radicado la causa en el tribunal consular, y, siendo su remision á los tribunales del reino efecto de necesidad y no de incompetencia, se entenderá aquella con la calidad del fuero personal causado en el tribunal remitente, sin perjuicio del de clase, excepto en el caso de que el crímen ó delito causen desafuero.

>>En su consecuencia, y atendiendo al fuero de ubicacion ó permanencia accidental en el punto de arribada ó de la entrega, si el reo pertenece al fuero comun, ó si el delito ó crímen causa desafuero, continuará la causa el juez de primera instancia del partido en que fuere entregado el reo con la misma.

>>>Si el delito no causare desafuero, y el encausado, por ser militar ó por cualquiera otro motivo legal, gozare fuero de clase, continuará el proceso el tribunal competente respectivo del territorio en que fuese entregado. 20pen collej 2 more fesaj

ARTÍCULO 14.

>>No obstante lo determinado en el precedente artículo, á fin de obtener los saludables efectos del escarmiento que produce siempre la circunstancia de que los reos sean juzgados en el punto en que se perpetró el delito, cuando éste, en vez de haberse cometido en el extranjero ó en el mar, lo hubiere sido en la Península, islas adyacentes ó provincias de Ultramar, y por las circunstancias del caso ó del pais, no ofreciere grandes riesgos ni di ficultades la traslacion del reo, pasará éste con el sumario al tribunal en cuya demarcacion se hubiere perpetrado el hecho.

>>El juez inferior del punto de arribada no acordará sin embargo la traslacion sin consultar con su superior inmediato, ó sin que éste, enterado del caso lo hubiere mandado de oficiota imob mong keroko okusa af uda shsistion ungest uut Polibi Zoyun ajemna erikospa? chat si aknaqerosionkame „kojz094202), 1005AL O 207155 (ARTÍCULO 15.99p 49 «j tvoja celk50 le zg →709 meleng y obizsag, orroide sh

Job »El capitan del buque, ó la persóna 6 fuerza encargada de la conduccion del reo con el sumario á los tribunales del reino, hará entrega de uno y otro al juez de primera instancia; y no habiéndolo a la autoridad judicial local del fuéré ordinario del punto á qué llegare, y en su defecto á la política

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