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• militar, que dará conocimiento sin dilacion, bajo su responsabilidad, al juez de primera instancia del partido.

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Se arreglará por duplicado acta circunstanciada de la entrega por ante escribano, si lo hubiere, que firmarán tambien la persona ó gefe que entrega, y la autoridad que recibe. Un tanto del acta se dará á aquel para su resguardo, agregando la otra al sumario.

>>Igual diligencia se practicará al hacer la remision y entrega en su caso el alcalde ó autoridad local al juez ó tribunal del partido á quien debe verificarlo al tenor de lo dispuesto en el artículo 15. d'olum'ha

1 o ano regop. ARTÍCULO 17.15.

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»Si cuando fuere conducido el reo con la causa á los tribunales del reino, le amenazase en la travesía riesgo de muerte, y por ésta ú otra gravé circunstancia quisiere hacer alguna declaracion ó revelacion que pueda conducir á la administracion de justicia la recibirá el capitan del barco, ó encargado de la conduccion ó persona á quien comisionare ante escribano público, pudiendo ser, y en su defecto ante dos testigos, que firmarán con el gefe ó capitan y el déclarante. Esta diligencia será entregada á su tiempo con el sumario', y sus firmas se reconocerán, siendo posible, al tiempo de la entrega, cuando se formalice el acta de ella de que habla el artículo 13.

ARTÍCULO 18.

Las apelaciones en los casos prevenidos en el art. 13, se interpondrán y admitirán respectivamente para ante la Audiencia territorial ó Tribunal su→ perior inmediato de los mismos.n

ARTÍCULO 19.

-si»De las apelaciones á que dieren lugar las providencias de los tribunales consulares, cuando procedan como juzgados de primera instancia, conocérá la Audiencia territorial más inmediata de la Península ó posesiones de Ultramar. En su consecuencia, á fin de evitar dudas y dificultades, que ya han ocurrido, respecto de los consulados de Africa; de los fallos pronunciados por los establecidos ó que se establecieren desde el Cabo de BuenaEsperanza inclusive hasta el Cabo Blanco, sobre las costas de Marruecos, irán las apelaciones á la audiencia de Canarias: desde el Cabo Blanco hasta el Peñon de Vélez, á la de Sevilla: desde el Peñon de Vélez hasta Mostaganim, á la de Granada; y del resto de las costas de Africa y puntos de Levante, á la de Mallorca.

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>>A fin de evitar todo entorpecimiento en la pronta administracion de justicia, cuando los cónsules y vice-cónsules procedan como jueces de primera instancia, siempre que sea dable, se entenderán directamente con la Audiencia respectiva, sin perjuicio de dar conocimiento al Ministerio de Estado si lo creyeren conveniente.. #bobiles dy

ARTÍCULO 21.

>>Cuando las referidas Audiencias, administrando justicia, hubieren de dictar providencias que puedan rebajar el necesario prestigio de los cón-. sules, ó embaracen el ejercicio de sus atribuciones como tales, ántes de llevarlas á ejecucion, darán conocimiento á mi Ministro de Gracia y Justicia, que lo hará al de Estado, adoptando de comun acuerdo la resolucion que conviniere..

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ARTÍCULO 22.

>>Los cancilleres de los consulados, mientras lo son, se reputan notarios con fé pública en lo judicial y escriturario dentro del distrito de aquellos. Los documentos que autorizaren, harán fé en juicio y fuera de él en la demarcacion del consulado, y legalizados por el cónsul, en todo el reino.di

ARTÍCULO 23.

Limitándose el presente decreto á lo puramente judicial, no se entienden restringidas ó modificadas por él las atribuciones de policía y buen gobierno, ni cualesquiera otras que competen á los cónsules como tales.

ARTÍCULO 24.

»Del presente decreto se dará cuenta á las Córtes en la próxima legislatura.»

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IV.

REAL DECRETO DE 27 DE OCTUBRE DE 1848.

«En vista de las razones que de acuerdo con la Comision de Códigos me ha expuesto mi Ministro de Gracia y Justicia, vengo en declarar: que ni por el nuevo Código penal, ni por la ley provisional dada para su ejecucion, se entienden suprimidos los juzgados privativos de riego de Valencia, Murcia y cualquier otro punto donde se hallen establecidos ó se establecieren; los cuales deberán continuar como hasta aquí, limitados á la policía de las aguas y al conocimiento de las cuestiones de hecho entre los inmediatamente interesados en el riego, conforme al art. 7.° del Real decreto de 10 de Junio del año próximo pasado, debiendo observarse en las ordenanzas y reglamentos que se publiquen en lo sucesivo lo dispuesto sobre el particular en el artículo 193 del Código penal.»

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