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Art. 360. Si á virtud de la herida ó lesion grave por accidente, ques dare el ofendido estropeado ó mutilado, la pena será la de cadena de primer grado en presidio, sin que pueda aplicarse en el máximo de su duracion. Si se cometiere el hecho en la forma ó contra las personas designadas en el art. 357, será castigado con la pena de cadena de primero á segundo grado en presidio.

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Cód. brasil.-Art. 201. Golpear ó herir alguna parte del cuerpo humano, o cometer alguna otra ofensa fisica que cause dolor al ofendido. Penas. La prision de un mes á un año, y una multa igual á la mitad de la duracion de la pena.

Art. 204. Cuando de la herida ú ofensa física resulte alguna deformidad. Penas. La prision con trabajo de uno á tres años, y una multa igual à la mitad de la duracion de la pena.

Art. 205. Cuando el mal corporal que resulte de una herida, lesion ú ofensa fisica produzca al ofendido alguna grave alteracion en su salud ó incapacidad de trabajar por más de un mes. Penas. La prision con trabajo de uno á ocho años, y una multa igual á la mitad de la duracion de la pena.

Cód. esp. de 1822.-Art. 635. Si resultare que el haber aplicado ó hecho tomar la sustancia ó bebida venenosa nociva no fue con el fin de matar á aquella persona, sino con el de causarle alguna enfermedad, ó ponerla en estado de demencia, será infame el reo, y sufrirá la pena de quince á veinte y cinco años de obras públicas, con destierro perpétuo del lugar del delito, y veinte leguas en contorno. Si del delito proviniere efectivamente la demencia de la persona, ó la alteracion de su juicio ú otra enfermedad ó lesion, que pasando de seis meses no esceda de un año, sufrirá el reo con la infamia diez años de obras públicas, y despues será deportado. Si la lesion pasare de un año, sufrirá la pena de trabajos perpétuos. Y si dentro del término de los sesenta dias siguientes al en que se dió la sustancia o bebida venenosa ó nociva, resultare por efecto de ella el fallecimiento de aquel á quien se dió, sufrirá el reo la pena

de muerte.

Art. 637. El que sin intencion de matar ni hacer daño á una persona, y solo para inspirarle alguna aficion o desafecto, la aplique ó haga tomar droga ó confeccion que pueda ser nociva á la salud, será castigado segun el daño que resulte, como si causare heridas ó golpes.

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Art. 642. El que voluntariamente hiera, de golpes, ó de cualquier otro modo maltrate de obra á otra persona con premeditacion y con

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intencion de mallratarla, lisiándole brazo, pierna ú otro miembro ú órgano principal, ó cualquiera parte del cuerpo, de manera que le produzca una enfermedad de por vida, ó la pérdida de alguno de sus órganos ó miembros, ó una incapacidad perpétua de trabajar como ántes, será castigado con la pena de ocho á doce años de presidio, y destierro perpėtuo del lugar del delito y veinte leguas en contorno. Si lo hiciere con alguna de las siete circunstancias que constituyen asesinato, sufrirán la pena de doce á veinte años de obras públicas, con infamia y con igual destierro.

Art. 643. Si fuere temporal, y pasare de treinta días la enfermedad ó incapacidad de trabajar como ántes, que resultare de la herida, golpe ó mal tratamiento de obra cometido voluntariamente, con premeditacion y con intencion de maltratar, sufrirá el reo la pena de seis á diez años de reclusion. Si la enfermedad ó incapacidad de trabajar como ántes no llegare å treinta dias, y pasare de ocho, se castigará al reo con tres á siete años de reclusion. Pero si mediare en el delito alguna de las circunstancias de asesinato, será la pena de siete á doce años de obras públicas en el primer caso, y de cuatro á ocho en el segundo.

Art. 648. El que voluntariamente hiera, dé golpes, ultraje ó maltrate de obra á su padre, madre, ú otro ascenciente en linea recta, conociendo quien es y con intencion de maltratarle, sufrirá en el caso del artículo 642 la pena de trabajos perpétuos; en los del 643 y 644 la deportacion con infamia, y en los del 645, 646 y 647 la de seis à doce años de obras públicas, con igual infamia, y destierro perpétuo del lugar del delito y veinte leguas en contorno.

Art. 649. El que del mismo modo hiera ó maltrate de obra á su hermano ó hermana, padrasto ó madrasta, suegro ó suegra, tio ó tia carnál, ó al amo con quien habite, ó cuyo salario perciba, si incurriere en caso que segun los articulos precedentes merezca pena de obras públicas ó reclusion sufrirá dos años más que si cometiere el delito contra una persona extraña; y si fuere caso de simple arresto, será de doble tiempo el que sufra. Compréndese en este artículo la muger que á sabiendas hiera ó maltrate de obra á su marido, siempre que lo haga por medio de personas sobornadas, ó con alguna otra de las circunstancias de asesinato.

COMENTARIO.

I.

1. Despues de las mutilaciones debían y no podian ménos de venir las heridas, los golpes, las lesiones de obra de todo género, principiando por las más graves, y descendiendo hácia las más leves, hácia las menores, segun

la costumbre general de todo Código.—Siguiendo nosotros el sistema contrario, vamos á explicar á nuestra vez lo que en el caso presente se declara, y dispone.

2. Es materia de este art. 343 la lesion que se califique de grave. Entiéndese tal, la que produjere al ofendido al ménos enfermedad, ó incapacidad de trabajar, por más de treinta dias. Se entiende todavía más por de ese carácter la que dejare al mismo ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algun miembro, ó notablemente deforme. De manera, que la inutilidad para el trabajo por espacio de treinta dias es el límite inferior de esa gravedad: de alí abajo, por regla general, no existe. Ya supuesto la gravedad, se da un nuevo paso, y adquiere la lesion mayor carácter, cuando produce alguna de esas circunstancias que hemos señalado de letra cursiva.

3. La pena de las lesiones graves, pero simples ó del primer género, es la prision correccional,-de siete meses á tres años: la de las lesiones específicamente nombradas, las que calificamos con aquella distincion, es la prision mayor, de siete á doce años.

4. Esta es la regla general, la base comun en esta materia: base que nos parece aceptable, conforme con el carácter de la penalidad moderna, racional como lo es por lo comun nuestro Código, distante de la misma suerte de la estimacion pecuniaria del Fuero Juzgo ó del Fuero Real, y de la severidad tremenda de la Recopilacion, que decretaba á cada paso la muerte, aun por las más leves é insignificantes heridas.

5. La diferencia entre el un género y los otros de lesiones, entre la levedad y la gravedad, y entre las dos clases que se señalan de ésta, se toma aquí, y no podia ménos de tomarse, del efecto de la lesion causada. Algunas leyes la han tomado ántes de ahora del instrumento con que se verificaba la lesion misma; mas este orígen, si en circunstancias excepcionales se podia admitir, no es posible que se entienda y considere basta tal punto en circunstancias comunes. La herida hecha con palo y la hecha con espada son heridas igualmente, causan un daño igual, y una alarma semejante. Lo único que puede haber en esta materia digno de especial consideración, es el empleo de armas prohibidas, sobre lo cual ya ha hablado el Código y hemos hablado nosotros en el capítulo de las circunstancias agravantes.

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II.

1. Asi como el homicidio de las personas próximas, sumamente próximas, padres, madres, hijos, etc., tiene un nombre particular-(parricidio)— y unas penas especiales; asi las lesiones ó heridas de esas mismas personas debian ser consideradas especialmente, y ser tambien penadas de un modo distinto que las comunes. Este es uno de los puntos que ordena el párrafo postrero del art. 343.- Si el hecho, dicc, se ejecutare contra alguna de las personas, que menciona el artículo 332..... la pena será la de cadena tem

poral en las lesiones que especificamos de cursiva (n. 2), y la de presidio menor en las demás lesiones graves.-La cadena temporal, pues, sustituye á la prision mayor; el presidio menor á la prision correccional.

2. (Las personas designadas en el art. 332, son los padres, madres, hijos, sean legítimos, ilegítimos ó adoptivos ;-descendientes ó ascendientes legítimos de otros grados; cónyuges.)

3. La razon de esta disposicion especial, de este privilegio, es la misma que la que ha inspirado las penas del parricidio respecto á las del homicidio comun. Lo mismo que allí se hizo, es lo que se hace en el lugar presente: lo propio que allí aprobamos es lo que aprobamos en este punto.

4. Mas al examinar esté artículo, es menester que no se olvide nunca lo que digimos en el Comentario al núm 1.o, artículo 10 del Código. Lo que allí se indicó y desenvolvió tiene aquí su aplicacion especial, y no puede olvidarse, si no hemos de caer en extraños errores.—Véase, pues, aquel Comentario, que damos por reproducido en este lugar.

5. Este propio aumento de penas, esta sustitucion de la cadena á la prision mayor, del presidio menor á la prision correccional, se aplica del mismo modo por el presente artículo, y por dicho párrafo postrero, á otras circunstancias tambien especialmente agravantes: las señaladas en el artículo 324.-Tales son las de alevosía; precio ó promesa remuneratoria; inundacion, incendio, ó veneno; premeditacion conocida, y ensañamiento deliberado que aumente el dolor del ofendido.

6. Tambien esta excepcion era necesaria. La legislacion de heridas ó lesiones debe concordar plenamente con la de homicidios, y los casos en que sean cualificadas las primeras, deben concordar con aquellos en que sean cualificados los segundos. Esto no ofrece dificultad de ninguna clase. Lo contrario produciria un desacuerdo, una disonancia, un yerro claro y palpable.

1.

III.

Tenemos que decir más aún en este Comentario, y es lo respectivo al art. 344. Segun éste, son aplicables las penas del anterior al caso en que, sin ánimo de matar á alguno, se le causaren lesiones graves, administrándole á sabiendas sustancias ó bebidas nocivas, ó abusando de su credulidad ó flaqueza de espíritu.

2. Este hecho, como se vé, no es otro que el de supercherías, filtros, y brujerías de todo género, ejecutadas por cualquier interés, y por una persona que abusa de la inferioridad de otras. Cuando esta accion no produce efectos físicos de ninguna clase, no cae bajo el artículo que examinamos, aunque caiga bajo de otros; si los produce, y como es forzoso son lesivos y contra la salud, aquí tenemos las penas que han de imponerse.

3. Se ha dado una de estas bebidas á una jóven, para que ame á otro; y ha sido el resultado postrarla en cama, trastornarla el juicio, poner en

peligro su vida: se ha llevado á un hombre de poco espíritu á casa de una hechicera; y los fantasmas que allí vé le determinan un arrebato al cerebro, ó le hacen perder la razon: un supuesto curandero dá sus brebages al enfermo, brebages indudablemente dañosos; y le causa por resultado de ellos una parálisis. Hé aquí tres hipótesis que caen sin duda alguna dentro del cuadro que el artículo nos señala.

4. Las penas son: prision mayor, si se ocasionare demencia, inutilidad absoluta, impedimento de algun miembro, impotencia, ó notable deformidad; prision correccional en cualquiera otro caso. Cadena temporal en el primer supuesto, tratándose entre padres, hijos, ascendientes, descendientes y cónyuge, ó ejecutándose el hecho con alevosía, por precio, ó con conocida premeditacion: presidio menor en el segundo

5. Una cosa tenemos que prevenir aquí. Los actos de que habla este ar, tículo no han de ser ejecutados por error, por equivocacion, con buena fé del que los ejecuta. Es menester que haya, que exista la intencion de causar el daño. Sin ánimo de matar, dice la ley; pero no sin ánimo de dañar. No se castiga en este momento al que está persuadido de que es una cosa buena la que suministra, y que la suministra con buenos y posibles propósitos. No se castiga aquí el error, ni aún el ejercicio de una facultad, para la que no se está autorizado. Se pena una lesion física, causada por medios fisicos que debian causarla, y por quien conocia esos medios ó debia conocerlos, pues los empleaba y suministraba al paciente. Quien creyendo hacer bien á un enfermo le dió una pocion que le agravó su mal, podrá haber cometido una imprudencia; mas no cometió de seguro el delito que vamos aquí examinando. A sabiendas dice la ley; y ese modismo, esa expresion adverbial resuelve todas las dudas que pueden ocurrir en este punto.

6. Sin ánimo de matar, y á sabiendas. Si hubiese lo primero, el ánimo de matar, habria un envenenamiento frustrado: si faltase lo segundo, si se procediese por ignorancia, no existiria el delito.

7. ¿Cuál será la presuncion, cuando se nos ofreciere un caso de esta naturaleza? Nos parece que no se puede fijar sobre ello una regla absoluta. Las circunstancias del reo harán uno ú otro extremo más probable. Sin embargo, es una regla en la inteligencia de las leyes, que siempre que estas exigen la circunstancia de á sabiendas, se necesita que tal circunstancia se acredite, y que no bastan las meras presunciones, porque éstas no son de derecho. Cuando la ley presume, no añade esa condicion.

ARTICULO 345.

«Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes, que produzcan al ofendido inutilidad para el trabajo por cinco dias ó más, ó necesidad de la asistencia de facultativo por igual

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