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del precepto. Lo que ha debido ponerse, y lo que debemos leer al final del párrafo son las siguientes palabras: ase impondrán conjuntamente el arresto ó el destierro y la multa.» Para nosotros, esto es de completa certidumbre.

10. No sería malo, sin embargo, que el gobierno lo dijese, usando del derecho que para ello le asiste, y levantando así escrúpulos muy respetables. Estos artículos han de ser siempre de muy diaria aplicacion, como que las lesiones constituyen uno de los delitos más vulgares; y por lo mismo, es de desear que no exista la menor duda acerca de sus preceptos.

ARTICULO 346.

«Las lesiones ménos graves, inferidas á padres, ascendientes, tutores, curadores, sacerdotes, maestros, ó personas constituidas en dignidad ó autoridad pública, serán castigadas siempre con prision correccional. >>

CONCORDANCIA.

Cód. franc.-Art. 312. En los casos previstos por los artículos 309, 310 y 311, si el culpable hubiere cometido el crimen contra su padre o madre legitimos, naturales ó adoptivos, ú otros ascendientes legitimos, será castigado en n esta forma: - Si el artículo en que se comprenda el caso impone las penas de prision ó multa, se aplicará la de reclusion; si impone la pena de reclusion, se aplicará la de trabajos forzados temporales; y si la de trabajos forzados temporales, se aplicará la de trabajos forzados perpétuos.

COMENTARIO.

1. Este artículo es una continuacion de la série que hemos visto comenzar en el 323, y seguir en el último párrafo del 324.-El aumento de pena que en él se indica para los casos que comprende, y que se refieren todos á una lesion hecha á padres ó superiores; este aumento, decimos, es claro, racional, consiguiente con lo dispuesto en aquellos otros. Nada tenemos que añadir en su razon, como no sea notar que aquí se amplía con justicia la esfera de las personas que producen tal resultado. Esa dilatacion,

esa más amplitud, se conciben bien, sin necesidad de largas esplicaciones. El buen sentido las indica, y hace bien la ley en consagrarias.

ARTICULO 347.

«Si resultaren lesiones en una riña ó pelea, y no constare su autor, se impondrán las penas inmediatamente inferiores en grado al que aparezca haber causado alguno al ofendido. »

CONCORDANCIA.

Cód. aust.-Segunda parte. Art. 163. Si en una riña fuere maltra· tado alguno en términos de que los golpes dejen señales visibles, ó tengan consecuencias desagradables, todos los que tomaren parte en esos golpes serán castigados con el arresto de tres dias á un mes, graduando la pena de modo que sea más grave para los autores de la riña que para los demás cómplices.

Art. 164. Si del proceso resultare que alguno de los cómplices ha sido varias veces condenado por riña, y que por consiguiente deba considerár‣ sele como quimerista habitual, se agravará el arresto con el ayuno y el castigo corporal.

COMENTARIO.

1. Evidentemente el artículo que acabamos de copiar es una continuacicn del 334, inspirado por el mismo espíritu, destinado á establecer prescripciones análogas. Hay entre ellos la diferencia de que el 325 está claro y terminante; y el actual, por el contrario, se ha redactado tan infelizmente, que si no fuera por aquel, que puede servir para explicarlo, no compren¬ deríamos de seguro su alcance ni su precepto.

2. ¿Qué quiere decir, en efecto, «si no constare el autor de las lesiones, se impondrán tales penas al que apareciere haber causado alguna al ofendido?» ¿Cómo es posible que aparezca, y que al mismo tiempo no conste el autor? Si no consta, no puede aparecer; si aparece, consta de seguro.-El artículo, no lo dudemos, está contradictoriamente redactado. 3. Para venir en cuenta de lo que preceptúa, es necesario recordar el 334, y hacer suposiciones semejantes á las que allí se declaran : es neТомо н.

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cesario entender que se han causado lesiones graves, que no resulta el autor particular de éstas, pero que se conoce á los autores de las que han sido leves ó de cualquier tamaño. Por ejemplo, en una revuelta ó riña entre seis personas. A recibió tres heridas, dos leves, y una de gravedad. Quien fuese el autor de esta última, es cosa que se ignora; mas se sabe que B Ꭹ C sacaron sus navajas ensangrentadas. Los dos, pues, causaron alguna lesion, ó la grave, ó las sencillas. El artículo dispone que uno y otro sean con. denados á la pena un grado menor que la que corresponderia por la lesion principal. Si pues esa herida traeria consigo prision mayor, por producir alguna de las consecuencias señaladas en el núm. 1.° del art. 343, los dos acusados C y B deberian sufrir la prision menor, que es el grado inferior próximo en la segunda escala del art. 79.

4. Esto en cuanto á la inteligencia del artículò, la cual no puede de seguro ser otrą. En cuanto á su juicio, nos referimos al Comentario del 334, que podemos mirar como la base del sistema.

CAPÍTULO QUINTO.

Disposicion general.

ARTICULO 348.

«El marido que, sorprendiendo en adulterio á su muger, matare en el acto á ésta ó al adúltero, ó les causare alguna de as lesiones graves, será castigado con la pena de destierro.

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>>Si les causare lesiones de otra clase, quedará exento

de pena.

>>Estas reglas son aplicables en iguales circunstancias á los padres, respecto de sus hijos menores de 23 años y sus corruptores, mientras aquellas vivieren en la casă paterna.

>>El beneficio de este artículo no aprovecha á los que hubieren promovido ó facilitado la prostitucion de sus mugeres ó hijas. >>

CONCORDANCIAS.

Cód. repet. prael.-Lib. IX,tit. 9, L. 30.- Si quis ei quen suspectum habet de sua uxore, ter in scriptis denuntiaverit sub præsentia trium testium fide dignorum, et post invenerit eum convenientem uxori suæ in

domo sua vel uxoris, vel adulteri, vel in popinum, aut in suburvanis; sine periculo eum perimat. Si alibi inveniat, tribus testibus convocatis tradat eum judici: qui nulla alia ratione quæsita habet puniendi licentiam. Si tamen in sacro oratorio colloqui inveniantur post tres, ut dic-` tum est denunciationes: liceat marito utrasgue personas defensori eclesiæ tradere, aut aliis clericis, ut ad eorum periculum divisim isti serventur, donec iudex cognoscens hoc, mittat Episcopo civitatis quatenus ei isti tradantur, ut debeant subire tormentum, ut nuncietur per eum ad præsidem provinciæ, qui secumdum leges pœnam imponet legitiman.

Fuero Juzgo.-Ley 4, tit. 4, lib. III.—Si el marido ó el esposo mata la muier hy el adullerador; non peche nada por el omecilio.

Ley-Si el padre mata la fiia que faze adulterio en su casa del padre, non aya ninguna calonna ni ninguna pena. Mas si la non quisiere matar, faga della lo que quisiere é del adulterador, é séan en su poder. E si los hermanos ó los tios la fallaren en adulterio depues de la muerte de su padre, ayanla en poder á ella y al adulterador, é fagan dellos lo que quisieren.

Fuero real.-Ley 1 y 2, tit. 7, lib. 1V.-(Véanse en las Concordancias á nuestro art. 349).

Ley 6.-Si el padre en su casa fallare alguno con su fija, ó el hermano con la hermana, que no haya padre, ni madre, ó el pariente propinquo que en casa la tuviere, puédela matar sin pena, si quisiere, é aquel con que ella fallare: é pueda matar al uno de ellos, si quisiere, é dexar al otro.

Partidas.-Ley 13, tit. 17, P. VII.-El marido que fallare algund ome vil en su casa, ó en otro lugar, yaziendo con su muger, puedelo matar sin pena ninguna, magüer non le oviesse fecho la afruenta que diximss en la ley ante desta. Pero non deve matar la muger, mas deve faver afruenta de omes buenos, de como lo falló; é de si, meterla en mano del judgador, que faga della la justicia que la ley manda. Pero si este ome fuere tal, á quien el marido de la muger deve guardar, é facer reverencia, como si fuesse su señor, ó ome que lo oviesse fecho libre, ó si fuesse ome honrrado, ó de gran lugar, non lo deve matar por ende; mas fazer afruenta, de como lo falló con su muger, é acusarlo ante el judgador del lugar; é despues que el judgador supiere la verdad, devel dar pèna de adulterio.

Ley 14. A su fija que fuesse casada, fallándala el padre faziendo adulterio con algund ome en su casa mesma, ó en la del yerno, puede matar á su fija, é al ome que fallare faziendo enemiga con ella; pero non deve matar al uno, é dexar al otro, é si lo fiziere, cae en pena assi como adelante se demuestra. E la razon por que se movieron los sabios antiguos á otorgar al padre este poder de matar á ambos, é non al uno, es esta; por que puede el ome aver sospecha que el padre avra dolor de matar su fija, é por ende estorcerá el varon por razon della. Mas si el marido oviesse este poder, tan grande seria el pesar que avria del tuerto que recibiesse, que los mataria á entrambos. Pero si el padre de la muger matasse al que falló yaziendo con su fija, é perdonasse á ella; ó și el marido matare á su muger fallándola con otro, é al ome, que assi lo deshonrrase, magüer non guardasse todas las cosas que diximos en las leyes ante desta, que deven ser guardadas, como quier que erraria faziendo de otra guisa; con todo eso non es guisado que reciba tan gran pena, como los otros que fazen omecillo sin razon, esto es, por que el padre, perdonando á la fija, fazelo con piedad, otrosi, matando el marido de otra guisa que la ley mandasse, muevese á lo fazer con gran pesar que ha de la deshorra que recibe. E por ende dezimos, que si aquel á quien matasse fuesse ome honrrado, é el que lo matasse fuesse ome vil, que deve el matador ser condenado para siempre á las lavores del rey. E si fuessen iguales, deve ser desterrado en alguna isla por cinco años. E si el matador fuesse mas honrrado que el muerto, deve ser desterrado por mas breve tiempo, segun alvedrio del judgador ante quien tal pleyto acaeciesse.

Nov. Recop.-Ley 1.a tit. 21, lib. XII.—Todo hombre que matare á otro á sabiendas, que muera por ello; salvo si..... lo hallare yaciendo con su muger do quier que lo halle; ó si lo hallare en su casa, yaciendo con su hija ó con su hermana.

Ley 2, tit. 28.-Cóntiénese en el fuero de las leyes, que si la muger que fuese desposada hiciere adulterio con alguno, que ambos á dos sean metidos en poder del esposo, así que sean sus siervos, pero que no los pueda matar: y por que esto es exemplo y manera para muchas dellas hacer maldad, y meter en ocasion y vergüenza á los que fuesen desposados con ellas, por que non puedan casar en vida dellas; por ende tenemos por bien por excusar este yerro, que pase de aquí en adelante en esta manera: que toda muger que fuere desposada por palabra de presente con hombre que sea de catorce años cumplidos, y ella de doce años acabados, y hiciere adulterio, si el esposo los hallare en uno, que los pueda matar, si quisere, ambos á dos, asi que no pueda matar al uno, y dexar el otro, pudiéndolos á ambos á dos matar; y si los acusare á ambos, ó á cualquiera dellos, que aquel contra quien fuere juzgado, que lo metan en su poder y haga de él y de sus bienes lo que quisiere; y que la muger no se pueda excusar de responder á la acusacion del ma

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