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rido ó del esposo, porque diga que quiere probar que el marido ó el esposo cometió adulterio.

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Cód. franc. Art. 324. El homicidio cometido por el esposo en la persona de la esposa, ésta en la de aquel, no será excusable sino en el caso de que en el momento de la accion se hubiere puesto en peligro la vida del homicida.-Sin embargo, en caso de adulterio será excusable el homicidio cometido por el esposo en la persona de la esposa ó de su cómplice, en el momento de sorprenderlos en flagrante delito dentro de la casa conyugal.

Cód. napol.-Art. 388. El marido que sorprendiendo en adulterio á su muger y á su cómplice, mate, hiera ó maltrate à uno de ellos, ó á ambos en el acto de sorprenderlos en flagrante delito, será castigado, en caso de homicidio, con la pena de prision de segundo á tercer grado; en caso de lesiones ó heridas que constituyan un crimen, con la de prision ó confinamiento de primer grado; y si constituyeren solo un delito, se le impondrá una pena de policia.-Las mismas penas se impondrán á los padres y madres que sorprendiendo dentro de su casa en flagrante delito de adulterio ó atentado contra la honestidad á su hija y á su cómplice, maten, hieran ó maltraten á alguno de ellos ó á ambos.-Las disposiciones de este artículo no serán aplicables à los maridos, padres ó madres que hubieren tolerado, escitado ó favorecido la prostitucion de sus mugeres ó hijas.

Cód. esp. de 1822.-Art. 619. El homicidio voluntario que alguno cometa en la persona de su hija, nieta ó descendiente en linea recta, ό en la de su muger, cuando la sorprenda en acto carnal con un hombre, ó el que cometa entonces en el hombre que yace con ellas, será castigado con un arresto de seis meses à dos años, y con un destierro de dos á seis años del lugar en que ejecutase el delito y veinte leguas en contorno. Si la sorpresa no fuere en acto carnal, sino en otro deshonesto y aproximado ó preparatorio del primero, será la pena de uno á cuatro años de reclusion У de cuatro á ocho de destierro en los mismos términos.

Art. 620. El que incurra en igual delito con respecto á una hermana suya, ó á su nuera ó entenada, ó al que encuentre yaciendo ó en acto deshonesto con alguna de ellas, sufrirá en el primer caso del artículo precedente una reclusion de dos á cinco años y un destierro de cuatro á

ocho en los términos expresados; y en el segundo una reclusion de cuatro á ocho años, y un destierro de seis á diez, como queda prevenido,

COMENTARIO.

1. Nuestra antigua legislacion, y con ella la mayor parte de las extrañas, han sido más indulgentes con el marido que venga su honra, y mata á su muger, y al amante de ésta, culpados de adulterio, que lo es el artículo del Código que examinamos en este instante. A veces se ha reconocido como un derecho el de quitar la vida á tales personas cuando no, se ha mirado el hecho como perfectamente escusable, y no se ha impuesto por ello ninguna pena. El Código no lo ha entendido así. Mirándolo como circunstancia de gran atenuacion, no ha llegado, sin embargo, á constituirlo entre las que extinguen de todo punto la responsabilidad. Ha rebajado por ello, mas no ha suprimido la pena.

2. La antigua legislacion era consiguiente en este punto con su modo de considerar el adulterio: el nuevo Código tambien lo es. El adulterio se castigaba entonces hasta con la muerte en el dia, sus penas son comparativamente muy suaves. -¿Qué sociedad tiene razon en esta discordancia, la antigua ó la del momento presente? Hé aquí una cuestion que examinaremos en otro lugar, y que no pensamos resolver ahora. Solo insistimos en lo que hemos dicho ántes: cuando la sociedad castiga suavemente á los adúlteros, no solo no debe reconocer en el cónyuge burlado el derecho de matar á la infiel y á su co-delincuente, sino que tampoco debe excusarle de todo punto, si por su propio impulso los mata. Justo es que le excuse en cierta medida, pero no que le absuelva de toda pena.

3. Esa medida, sin embargo, debe ser grande, debe ser ámplia. La ley de la defensa se aplica aquí hasta cierto punto; pues el marido que de esa suerte se conduce, no hay duda en que defiende su honor. La escepcion de los estímulos poderosos que arrastran irresistiblemente, tiene aquí un caso que tampoco se puede dudar, pues que es imposible encontrar ni señalar otro mayor estímulo que el que precipita á un acto semejante. Si la ley, pues, en sus actuales apreciaciones, no puede disculpar en un todo, justificar, esa muerte, bien es menester que la excuse todo lo posible, y que sea sumamente suave, sumamente benigna, al imponer por su razon alguna pena.

4. Fijada la cuestion de esta suerte, la resolucion del Código merece toda aprobacion.

5. El marido que sorprende á su muger en adulterio, y que mata, ό causa graves lesiones, á ella ó al adúltero; el padre que sorprenda en semejantes actos á una hija menor de veinte y tres años que vive con él, y que mata ó causa iguales lesiones á ella ó al seductor; uno y otro tendrán por

única pena la de destierro.—Si las lesiones no han sido graves, no se les impondrá pena alguna.

6. Para la inteligencia completa de este precepto, es necesario atender å dos circunstancias. Primera: que la muerte ó la lesion causada ha de ser en el acto de la sorpresa ejercida; no despues, no dejando pasar algun tiempo. El movimiento de honor que sirve de razon á la excusa, se hace digno de consideracion y de respeto cuando arrastra, cuando decide á obrar en el momento propio. Si pasa tal ocasion; si há lugar á otras consideraciones que las de aquella primitiva cólera, la ley no puede ya cerrar sobre ella los ojos, ni disimularla hasta el punto que aquí la disimula. Quedaremos entonces en los casos generales de la criminalidad y de sus circuns tancias ordinarias. Entónces no es ya aquí, sino en el art. 9.° del Código, donde se ha de buscar la atenuacion de la pena.

7. Otro punto digno de consideracion es la disyuntiva que establece la ley entre los que pueden haber sido muertos ó heridos por el marido ó por cl padre, en sus respectivos casos.

8. La de la Recopilacion, que regia ántes entre nosotros, exigia del ma rido, para que quedase irresponsable en el caso que nos ocupa, que hubiese muerto conjuntamente, al adúltero y á la muger criminal. Si mataba al uno, y al otro no, de ninguna suerte lo disculpaba. Suponia que en tal caso no era una pasion ciega lo que le habia dirigido, pues habia tenido tiempo medios para reflexionar. Esa distincion era la señal de su condena.

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9. Aquí, en el presente artículo, no ha sido tan sutil, no ha sido tan alambicadora nuestra nueva ley. Ha tomado el hecho como en realidad se presenta; y al paso que no lo ha disculpado hasta el punto que la antigua, tampoco le ha pedido esa bárbara igualdad, que era la condicion en ésta. Las palabras textuales usan de una disyuntiva; y una disyuntiva es de consiguiente el carácter de esta disposicion. El marido que mate á su muger en tal acto, el que mate al adúltero, el que mate á los dos, será calificado y castigado del mismo modo. El espíritu moderno no es el de las leyes recopiladas.

10. A la conclusion del artículo que examinamos se encuentra un precepto de eterna justicia, y que han escrito con suma razon los legisladores para terminar este punto. «El beneficio de este artículo no aprovecha á los que hubieren promovido ó facilitado la prostitucion de sus mugeres ó hijas. >> ¿Cómo, en efecto, les habia de aprovechar? ¿Cómo habian de ser escusables, queriendo castigar por sí el propio daño que ellos habian promovido ó causado?-No nos disimulamos por cierto que la aplicacion de este principio podrá traer dificultades y disputas; mas el principio en sí es de toda exactitud, y los tribunales lo aplicarán, resolviendo aquellas, como tienen que resolver tántas otras que se presentan diariamente en nuestro foro.

CAPÍTULO SEXTO.

Del duelo.

1. En las Lecciones de Derecho penal que pronunciamos en 1840, y que se imprimieron en 1843, hemos discurrido largamente sobre el duelo en sus relaciones con la legislacion criminal. Siguiendo la práctica que hemos consagrado en otros lugares de esta obra, nos permitimos aquí trasladar algunas páginas de aquellas consideraciones, discurriendo que nada mejor podemos hacer, para dar cuenta y fundar nuestras doctrinas. Lo que desde entónces acá se ha escrito en esta materia, no ha tenido otro resultado que el de confirmarnos en nuestras opiniones.

«El duelo, decíamos, entrando ya en la cuestion, no es un invento ni un crímen de nuestros dias, pero tampoco se remonta á una inmensa, desconocida antigüedad. Las naciones en cuya historia, en cuyas leyes, en cuya filosofía estudiamos los orígenes de la civilizacion clásica, no conocieron, ni nos han dejado rastro de tal costumbre. Ni como decision de verdadero litigio, ni como medio de lavar las manchas de la honra, encontramos nunca que los griegos ni los romanos hiciesen uso del combate individual. El de los Horacios y los Curiacios no tiene ninguna semejanza con el desafío de los tiempos modernos. Temístocles, amenazado por Euribíades, no le provoca para vengar su afrenta, y se limita á decirle: «pega, pero escucha.>> Necesariamente debian ser muy diversas de las de los tiempos posteriores las idéas griegas y romanas sobre el honor; y el contesto de las leyes sobre in juria en este pueblo último, confirma sin duda un juicio, que por otra parte nada invalida ni hace sospechoso.

» Hay á la verdad en algun historiador de aquel tiempo cierta referencia ó indicacion de un desafío; pero no es entre los romanos donde lo describen, sino en un pueblo que á la sazon se contaba entre los bárbaros. Tito Livio lo indica como una costumbre de algunas tribus españolas; y esta cita, muy repetida despues, es la primera que nos ofrecen los anales del mundo acerca de un hecho, que tánto habia de extenderse y dominar. Por de contado que no se trata allí de vengar injurias: trátase solo de decidir un pleito, sobre el cual no habian podido ponerse acordes los contendientes.

>> Tal debia ser el primer aspecto del desafío en su primitiva sencillez. Si en los tiempos en que los poderes públicos eran aún débiles y nacientes, fue natural que la fuerza sustituyese con frecuencia al derecho, y que en vez de acudir á la autoridad quisiesen los hombres hacerse justicia por sí propios; nada podia tener de extraño que aun despues de mejor organizada la sociedad politica, quedasen en éste ó en aquel punto algunos restos de las primivas costumbres, resultando con su mayor rudeza entre los cortos progresos de una sociedad escasa y desigualmente civilizada. Así, la relacione Tito

• Livio, no solo es completamente verosímil, sino que da á presumir con fun damento que no serian únicamente los celtiberos ó los pueblos inmediatos á Cartagena, los que seguirian esa citada costumbre. De uno y otro lado del Pirineo debió sin duda extenderse, y ser uno de los orígenes del verdadero duelo, que conocieron y practicaron los siglos posteriores.

» Nació éste incuestionablemente en los tiempos de la edad media, y tuvo por causa multitud de motivos ó de acontecimientos, que se agruparon á la sazon en la Europa. Invadido el imperio romano, y asentados, en fin, sus herederos en las que fueran sus opulentas provincias, realizóse y consu. móse la revolucion más capital que han presenciado y padecido los pueblos del mundo. No es mi ánimo ni mi deber explicarla en estas lecciones; y ni aun me sería posible, en la premura con que tengo que pasar sobre tántos puntos, el caracterizarla con grandes y compendiosos rasgos. Básteme decir que todas las idéas y todas las instituciones de la justicia social experimentaron un inmenso trastorno, cuando no desaparecieron extinguidas completamente. La civilizacion romana, tan semejante bajo mil aspectos á la de los tiempos en que vivimos, que en su perfeccion y en sus defectos tambien indicaba el adelanto y el progreso de tántos siglos, fué pisoteada, arrollada, borrada, con todo lo que la servia de acompañamiento, ó que era su consecuencia, para dar lugar al estado inculto en que se encontraban los hijos del Norte, y que imponian á la Europa como sello de su omnipotente autoridad. A la extremada cultura que la caracterizaba, sucedió la más completa rudeza; al servilismo en las costumbres, que habia llegado á un extremo difícil de explicar, sucedió un sentimiento de independencia, de libertad, de audacia, que bien podia y debia calificarse como el extremo contrario. Alteráronse las nociones del Derecho, trastornándose las de la autoridad: la fuerza fué un título para aquel; y cansado y harto el mundo de envilecimiento, saciado hasta no más de obedecer á los eunucos y á los mónstruos, rebelóse hasta contra las leyes; y hubiera roto, á serle posible, hasta las idéas mas elementales del órden y la dependencia.

>> En medio, señores de aquel inmenso cataclismo, que el entendimiento se fatiga para concebir, habia dos gérmenes de esperanza que asegurasen la suerte de la sociedad futura. Fue el uno esa misma independencia, esa misma rudeza de carácter y de sentimientos, que, no pudiendo ser sino accidentales y transitorias en una sociedad donde habia elementos de civilizacion, garantizaban para en adelante, no una barbarie perpétua, sino una provechosa renovacion de la virilidad humana. El otro principio de bien que germinaba en aquella confusion de pueblos, consistia en su admision del cristianismo, para ser formados por su espíritu y llevados por su tendencia. La sociedad antigua le habia ciertamente admitido tambien ; pero formada en su origen bajo el influjo de las idéas paganas, jamás habia desechado del todo este carácter, ni hecho de la nueva ley el único fundamento de su moral y de su existencia. Muy diferente y mucho más eficaz debia ser la obra de la religion cristiana en aquellos pueblos vírgenes, que solo la opusieran la ig

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