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1. Hasta aquí hemos encontrado en nuestro Código la definicion y la pena de los delitos públicos. En todos los que son materia de los ocho títulos precedentes, el interés de la sociedad es el que se ha herido en primera lí◄ nea. Venimos ahora á los delitos que en contraposicion pueden llamarse privados, á aquellos en que el interés ó el derecho de los particulares es el que ha padecido en primer lugar.

2. Téngase presente que no decimos nunca que sea un interés solo el damnificado con las acciones criminales. Cuando se comete traicion contra el pais, cuando se falsifican documentos, cuando una autoridad es prevaricadora; los particulares tambien padecen, y aun en altísimas proporciones. Por el contrario, cuando se mata ó se roba á alguno, no puede dejar

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de resentirse la sociedad. Mas el hecho, sin embargo, que hemos enunciado, el fundamento de la division capital, no es por eso ménos notorio. En un caso recae el primer padecimiento en la sociedad entera, cuando en el otro cae en algunos particulares individuos. Esto basta para justificar y explicar la division.

3. La ciencia, en sus investigaciones, ha podido encontrar diferentes cualidades entre los unos crímenes y los otros. No compete á un Comentario como el actual detenerse minuciosamente á profundizarlas, como que en rigor no hacemos un libro de principios, sino de meras aplicaciones. Parécenos con todo que no estará absolutamente demás el resumir en unas pocas idéas lo que han hallado en este punto célebres maestros, y lo que nosotros mismos hemos consignado en nuestras Lecciones de derecho penal, citadas más de una vez en esta obra.

4. Aparte de la diferente naturaleza de los unos y los otros delitos, sobre la que basta aquí lo que dejamos indicado, hállanse en los que van á ser desde ahora objeto de nuestro estudio, algunos caractéres, que se derivan de la suya propia, y que, no los pueden poseer por lo mismo, ó por lo ménos no los puede poseer en un grado igual, los que hemos llamado delitos públicos, delitos contra la sociedad entera.

5. Es el primero de ellos, que en semejantes acciones hay siempre personas particularmente interesadas en su persecucion, cuando en las opuestas es muy comun que no las haya. Esto es obvio y notorio. En un homicidio hay por necesidad alguien dañado en su persona ó en sus intereses; en una traicion, todo el daño puede ser moral, no recayendo individualmente sobre persona alguna.

6. Segundo carácter. Que siendo más material, más evidente, el perjuicio causado por estos delitos, la opinion ha sido y es más constante respecto á ellos los tiempos y las circunstancias, el grado respectivo de civilizacion influye ménos en el juicio que les consagra la humanidad. Acerca de los públicos caben más disputas; en cuanto á éstos, si puede variarse sobre sus penas, no puede en verdad disentirse sobre su indole.

7. Tercer carácter. Que la penalidad puede ser en sus grados capitales más análoga, y en todos más eficaz, cuando ménos para la razon y la conciencia pública.

8. No se crea, sin embargo, que estas condiciones que acabamos de reconocer en los delitos privados, corresponden igualmente á todas sus espe cies. Siendo varias las que pueden señalarse de ellos, como que pueden herir ya en la persona, ya en los bienes, ya en la reputación, en la honra, claro está que han de encontrarse despues nuevas diferencias entre los mismos, y que esos que señalamos como sus caractéres resaltarán más en una especie que en las inmediatas. Aun en esta propia esfera de los delitos privados tiene su influjo, y surte sus consecuencias la situacion social. Los delitos contra la opinion no pueden ponerse nunca al nivel de los que son contra las mismas personas.

9. De estos es, debemos recordarlo, de los que va á tratar la ley en el presente título.

10. Ahora bien: estos delitos contra las personas son los que llenan más completamente la condicion del delito privado estos son los que en cualquier estado de la humanidad han de aparecer más necesaria é irremisiblemente como tales delitos. Si fuese una cosa posible el estado de naturaleza que supusieron algunos, cuando no habia sociedad, cuando no habia reputacion, cuando no habia propiedades, todavía en ese caso habria personas, y podria faltarse á sus derechos matándolas, hiriéndolas, golpeándolas.

11. Tratamos, pues, en este título de lo que puede no ser el delito más grave en nuestro estado de civilizacion, pero es el más seguro, el más constante, el que nunca puede dejar de serlo, segun nuestra naturaleza.

CAPÍTULO PRIMERO.

Homicidio.

1. El homicidio, la muerte de un hombre, es el más grave de los delitos contra las personas. Mayor que toda lesion en el modo de ser, es la destruccion del ser mismo.

2. Otras legislaciones han dado al homicidio nombres diferentes, segun los casos ó personas en que se cometia. Nuestro Código lo reune todo en este capítulo y en el siguiente, y en pocas é inteligibles, pero no por eso ménos filosóficas reglas. Lo único que tenemos que prevenir en una materia tan importante, es que no se olviden las establecidas en el libro primero, y sobre todo en los capítulos 2., 3.o y 4.° del primer título, sobre las circunstancias que extinguen, atenúan, ó agravan la responsabilidad criminal.

«El

que

ARTICULO 332.

mate á su padre, madre, ó hijo, sean legitimos, ilegítimos ó adoptivos, ó á cualquier otro de sus ascendientes ó descendientes legítimos, ó á su cónyuge, será castigado como parricida :

>>1. Con la pena de muerte, si concurriere la circunstancia de premeditacion conocida, ó la de ensañamiento, aumentando deliberadamente el dolor del ofendido.

>>2. Con la pena de cadena perpétua á la de muerte, si no

{

concurriere ninguna de las circunstancias expresadas en el número anterior.»>

CONCORDANCIAS.

Digesto.-Lib. XLVIII, tít. 8, L. 2.-Inauditum filium pater occidere non potest, sed accusare eum apud præfectum præsidemve provinciæ debet.

Lib. XLVIII, tít. 9, L. 1.—Lege pompeja de parricidiis cavetur ut si quis patrem, matrem, avum aviam, fratrem, sororem, patruelem, matruelem, patruum, avunculum, amitam, consobrinum, consobrinam, uxorem, virum, generum, socrum, vitricum, privignum, privignam, patronum, patronam occiderit, cujusve id dolo malo factum erit, ut pœna ea teneatur quæ est legis Cornelia de sicariis. Sed et mater quæ filium filiamve occiderit, ejus legis pœna adficitur. Et avus qui nepotem occiderit. Et præterea qui emit venenum ut patri daret, quamvis non potuerit dare.

Ley 9.-Pœna parricidii more majorum hæc instituta est: ut parricida virgis sanguineis verberatur, deinde culleo insuatur cum cane, gallo gallinaceo, et vipera, et simia, deinde in mare profundum culleus jactetur. Hoc ita si mare proximum sit. Alioquin bestiis objiciatur, secundum Divi Hadriani constitutionem.

Cód. repet. prael.-Lib. IX, tit. 17, L. 1.- -Si quis parentis, aut filii, aut omnino, adjetionis ejus quæ nuncupatione parricidii continentur, fata properaverit, sive clam, sive palam id emisum fuerit, pœna parricidii puniatur : et neque gladio, neque ignibus, neque ulli alii solemni pœna subjicietur, sed insutus culeo, cum cane et gallo gallinaceo, et vipera et simia, et inter eas ferales angustias comprehensus, serpentium contuberniis misceatur: et ut regionis qualitas tulerit, vel in vicinum mare, vel in amnem projiciatur: ut omni elementorum usu vivus carere incipiat, et ei cælum superstiti, terra mortuo auferatur.

Fuero Juzgo.-Ley 17, tit. 5, lib. VI.- Por que nengun omezillio que omne faz por su voluntad, non deve seer sen pena, aquel que mata so pariente, mas deve prender muerte que otro omne. E por ende establecemos en esta ley que todo omne que mata su padre, ó su madre, ó so ermano ó

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