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vir de regla á los que han de obedecerlo y aplicarlo, tuvieran por único objeto indicar el espíritu que dominaba en él al tiempo de su formacion, respecto á otras leyes que debían completar la legislacion penal; porque esto, más que un precepto de general observancia, sería una indicacion dirigida para lo futuro al poder legislativo, que nos parece completamente ociosa, porque los Cuerpos Colegisladores y la Corona no atenderían en lo sucesivo al espíritu y á las necesidades del tiempo en que se formó el Código, sino á las circunstancias de actualidad que recomendaran las leyes especiales. En cuanto á las leyes generales anteriores al Código de 1848, que desaparecieron á su publicacion, aunque no es probable que hubiera quien á la sombra del Código pretendiera resucitarlas, juzgamos acertada su explícita derogacion.

22 Ni en esto es posible dar reglas fijas ni áun estables: hay que abandonarlo á la prudencia del legislador, dominado frecuentemente por ideas opuestas á las que tal vez poco ántes prevalecieron. Así ha sucedido entre nosotros: hasta la revolucion de Setiembre de 1868, se había considerado siempre que la legislacion de imprenta y la definicion y penalidad de sus delitos eran puntos eminentemente políticos, y más transitorios que las leyes que se derivan de las condiciones sociales que tienen otro carácter de estabilidad y de firmeza: el Gobierno provisional consideró que debían entrar de lleno dentro de las condiciones del derecho comun, y aceptado despues este principio por las Córtes Constituyentes, vinieron á formar parte del Código penal todos los delitos cometidos por medio de la imprenta. Pero las antiguas doctrinas han vuelto á prevalecer: en su consecuencia se han dictado disposiciones especiales á que ha de someterse la prensa periódica, en las cuales se hace de una manera esplícita y terminante la enumeracion de los abusos que en el ejercicio de la libertad de imprenta pueden cometer los periódicos; se establecen los medios de reprimirlos; y se declara que la persecucion y castigo de los delitos no comprendidos en ellas, y sí en el Código penal vigente, corresponden á los tribunales ordinarios, que deberán proceder con arreglo á las leyes comunes (1).

(1) Decretos de 29 de Enero y 31 de Diciembre de 1875. Segun el artículo final de este segundo decreto, quedan derogadas las disposiciones re

23 Había un deseo general de que en el supuesto de conservarse la denominacion de delitos militares, aplicable del mismo modo, tanto á los que estaban en activo servicio del ejército ó armada, como á los que no lo estaban, se consignara el principio de que á estos últimos, cuando fueran juzgados por la jurisdiccion militar, se les aplicarán las penas del Código, y no las señaladas en las Ordenanzas del Ejército ó en otras leyes relativas á la institucion de la milicia. Comprendemos bien que esta justa aspiracion no cabía dentro del Código penal, que ni directa ni indirectamente trata de los delitos militares, como ántes lo hacía, si bien para eximirlos de sus prescripciones. Pero felizmente ha sido atendida en la ley orgánica del Poder judicial, en la que despues de reducirse las jurisdicciones de Guerra y de Marina á justos y rigurosos límites, se establece que cuando se cometan delitos considerados como militares por los militares ó marinos en servicio activo, sean penados con arreglo á las Ordenanzas del Ejército y de la Armada, y los demás sólo estén sujetos á esta penalidad cuando el delito cometido no estuviere castigado por el Código penal, que es la ley que deberá aplicárseles (1).

lativas à la libertad de imprenta en cuanto se opongan á lo que en él se

ordena.

Además, un proyecto de ley, con carácter definitivo, sobre el ejercicio del derecho de emitir libremente las ideas y opiniones por medio de la imprenta ó de otro procedimiento semejante, fué presentado á las Córtes por el gobierno en este mismo año; pero terminó la legisiatura sin haber empezado su discusion: por eso nos limitamos á hacer aquí esta indicaeion brevísima.

(1) Art. 351 de la Ley provisional orgánica del Poder judicial.

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LIBRO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, Y LAS PENAS.

TÍTULO PRIMERO.

DE LOS DELITOS Y FALTAS, Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS
QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL,
LA ATENÚAN Ó LA AGRAVAN.

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1 Las infracciones de la ley que son objeto de sancion penal, tienen el nombre de delitos ó el de faltas, en la clasificacion nueva que ha introducido nuestro derecho. Segun la definicion que este nos dá: Son delitos ó faltas las acciones y omi

(1) Arts. 1. al 6.o inclusive del Código penal.

Conocemos que esta definicion puede ser fundadamente impugnada bajo el aspecto cientifico, y creemos que ofreceria ménos inconvenientes la que adoptamos en nuestras primeras ediciones, contravencion voluntaria á una ley penal; pero preferimos la definicion de la ley á cualquiera otra por perfecta que nos parezta, para que así venga á ser exegética la explicacion que damos. Sin embargo, el delito, en su significacion gene

1

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siones voluntarias penadas por la ley (Art. 1.o): definicion genérica que necesita ser analizada para ser completamente entendida.

2 Comienza la definicion con las palabras acciones ú omisiones, para comprender no sólo la infraccion de las leyes prohibitivas, sino tambien la de aquellas que siendo puramente imperativas están robustecidas con sancion penal; porqué en la intencion del derecho, no sólo delinque ó falta el que hace lo que la ley prohibe, sino tambien el que deja de hacer lo que le manda. Teniendo en cuenta que, por regla general, los delitos y las faltas consisten en hechos, usaremos con preferencia de las palabras accion ó hecho á la de omision, con objeto de aligerar más la lectura de nuestra obra; pues fácilmente se comprende que cuanto de los hechos digamos, debe entenderse tambien de las omisiones cuando son punibles.

3 Pero no basta esta explicacion de las palabras accion ú omision para que se conozca toda la fuerza que encierran: implícitamente contienen el principio de que los actos externos son los que caen bajo la jurisdiccion de las leyes penales. Los internos no pueden ser objeto de la justicia humana, que se haría ineficaz y tiránica si quisiera penetrar y castigar el pensamiento criminal, y establecer para ello una inquisicion odiosa, absurda y arbitraria. Mas si har existido actos exterioros que den principio á la preparacion ó ejecucion de un delito, entónces puede haber lugar á la penalidad, porque con una accion ó con una omision se ha empezado ya el quebrantamiento de las leyes (1). En el presente capítulo daremos más extension á estas doctrinas.

4 La palabra voluntarias, que recae tanto sobre las omisiones como sobre las acciones, es esencial en la definicion, por

ral y con arreglo á las teorías de la ciencia, podria definirse con más exactitud: Toda accion ú omision exterior que viola las reglas de la justicia absoluta, cuya represion es necesaria para conservar el órden social, y que de antemano está penada por la ley. Para considerar un acto como delito sujeto á la penalidad humana, es en efecto indispensable que viole los eternos principios de justicia, y que su represion sea necesaria para conservar el órden social.

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(1) Nuestros anteriores Elementos de Derecho penal.

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