Imágenes de páginas
PDF
EPUB

veamos cómo se expresa el Código: Cuando el delincuente, dice, cayere en locura ó en imbecilidad despues de pronunciada sentencia firme, se suspenderá la ejecucion tan sólo en cuanto á la pena personal, observándose en sus casos respectivos lo establecido en los párrafos 2.o y 3.o, número 1.o del artículo 8.o (Art. 101). Por penas personales entendemos las que causan un padecimiento físico, ó privan ó limitan la libertad. La ejecucion de estas penas será la que haya que suspender; pero no así las que consistan en multas, como tampoco el llevar á cabo la responsabilidad civil. El artículo se funda en razones incontrovertibles; pues sería ciertamente repugnante y hasta inmoral el castigo ejecutado en un indivíduo que, por su estado de enajenacion mental, sólo puede excitar la compasion de las personas generosas. Pero cesando los motivos de esta disposicion deben cesar sus efectos. En su consecuencia: En cualquier tiempo en que el delincuente recobrare el juicio cumplirá la sentencia, á no ser que la pena hubiera prescripto, con arreglo á lo que se establece en este Código (Art. 101), de lo que hablaremos más adelante. No tomándose en cuenta para la duracion de la pena el tiempo en que ésta se ha hallado en suspenso, podrá ser á veces muy duro, aunque lógico, lo establecido en este párrafo, como no venga á templar su severidad la prescripcion ó el indulto. El Código anterior se expresaba en los términos siguientes al hablar de esta materia, en el primer párrafo de su art. 88. «Los delincuentes, que despues »del delito cayeren en estado de locura ó demencia, no sufrirán »ninguna pena, ni se les notificará la sentencia en que se les >>imponga, hasta que recobren la razon, observándose lo que >>para este caso se determine en el Código de procedimientos.>> El motivo para no notificarles la sentencia es que no pueden comprenderla, y el de no sufrir la pena, el que ya hemos manifestado en este mismo número.

Igual razon milita que en el caso anterior, y por lo mismo se observarán tambien las disposiciones respectivas de esta seccion, cuando la locura ó imbecilidad sobreviniere hallándose el sentenciado cumpliendo la sentencia. (Art. 101).

263 Una dificultad puede suscitarse respecto á la autoridad á que corresponde declarar la suspension de la sentencia, cuando la locura ó imbecilidad sobrevienen hallándose el sentenciado cumpliendo la condena en establecimiento penal. No han

estado conformes los comentadores (1) del Código respecto á esto: opinan unos, que debe ser el tribunal sentenciador, y otros, la autoridad administrativa del punto en que se sufra la condena: nosotros creemos que corresponde á la autoridad judicial del territorio en que se cumple la condena. Nos fundamos para esto, por una parte en las dificultades y á veces en la imposibilidad que tendría para hacer semejante declaracion el tribunal sentenciador, como sucedería especialmente en el caso en que la condena se sufriera en las posesiones ultramarinas; y por otra parte, porque no creemos que la administracion pueda decidir punto que tan gravemente afecta á una sentencia ejecutoriada. Fortalécenos en esta opinion el que no se trata de un hecho que tenga conexion con la causa, sino de un accidente independiente de ella, y sobrevenido en la jurisdiccion del tribunal que creemos competente. Es sensible que el Código reformado no se haya hecho cargo de y resuelto esta dificultad.

SECCION II.

PENAS PRINCIPALES (2).

264 Establecidos los principios generales acerca de la ejecucion de las penas, se desciende en esta seccion y en la siguiente á hablar individualmente de cada una de ellas.

265 Art. 105. PENA DE MUERTE.-La pena de muerte se ejecutará en garrote sobre un tablado. En la necesidad de conservar la pena de muerte, creemos oportuna la eleccion hecha, que ni ensangrienta las plazas, ni prolonga los terribles momentos de la agonía del infeliz que la sufre, ni le impone otros padecimientos que los indispensables para la satisfaccion de la ley.

266 La ejecucion se verificará á las veinticuatro horas de

(1) Los Sres. Orozco y Ortiz de Zúñiga creen que debe ser el tribunal sentenciador. El Sr. Pacheco se inclina á que debe ser la autoridad administrativa del territorio en que se sufre la condena.

(2) Arts. 102 al 119.

notificada la sentencia, de dia, con publicidad, y en el lugar generalmente destinado para este efecto, ó en el que el tribunal determine cuando haya causas especiales para ello. (Artículo 102). La publicidad de la pena, esto es, la notificacion solemne á la sociedad de que la sentencia ha sido cumplida, es una condicion necesaria de la de muerte. No defendemos por esto en teoría el principio de la ejecucion pública de la pena capital; para nuestro propósito basta que el público se cerciore y vea que ha sufrido la muerte el infeliz que ha sido á ella condenado. Al paso que creemos esto necesario, y que consideramos útil cierto aparato que anteceda y subsiga al castigo, quisiéramos arrebatar de la vista del pueblo los últimos momentos de agonía de un desgraciado, que al mismo tiempo que inspira compasion, cambia en horror el terror saludable de la ley. La facultad que se da á los tribunales de señalar un lugar para la ejecucion en casos dados, tiene por objeto la mayor ejemplaridad de la pena; práctica antigua que se ha creido conveniente

conservar.

Tres dias han sido muchos años el tiempo señalado para permanecer el reo en capilla, durante cuyo plazo recibía toda clase de auxilios espirituales y se preparaba para el trance fatal. A fin de no prolongar inútilmente los sufrimientos morales y las angustias y congojas que atormentan al reo en tan terribles instantes, se ha juzgado humano y conveniente limitar aquel tiempo á veinticuatro horas.

Se dispone tambien que esta pena no se ejecutará en dias de fiesta religiosa ó nacional. (Art. 102). No deben turbarse las solemnidades de estos dias con tan tristes espectáculos, ni presentar un público y lamentable contraste entre la pompa y regocijo propio de semejantes fiestas, y los ayes y gemidos de un hombre, por muy culpable que sea, y el llanto y desolacion de su desgraciada familia.

267 Art. 103. Hasta que haya en las cárceles un lugar destinado para la ejecucion pública de la pena de muerte, el sentenciado á ella, que vestirá hopa negra, será conducido at público en el carruaje destinado al efecto, o donde no lo hubiere, en carro.

Además de la variacion no sustancial que ha sufrido este artículo que era su párrafo 1.° en el Código anterior, ha sido suprimido el 2., en que se prevenía cómo había de publicar el

pregonero la sentencia: práctica muy antigua é imponente que se había creido oportuno reproducir.

268 Tambien se ha suprimido el artículo en que se ordenaba que el regicida y el parricida fuesen conducidos al patíbulo con hopa amarilla y un birrete del mismo color, ambos con manchas encarnadas. No hallamos á la verdad muchos motivos de elogio en esta supresion. Nosotros habríamos reprobado todo lo que sirviese para mortificar al reo en sus últimos momentos y para hacer más dolorosa la pena capital: nos horroriza el recuerdo de los terribles tormentos que en tiempos no muy antiguos se hacía sufrir á los autores de gravísimos delitos; pero somos de opinion de que cuanto sin aumentar el padecer del criminal puede ser útil para causar mayor impresion en las ejecuciones capitales, otro tanto debe hacer el legislador. Por eso, al mismo tiempo que estábamos de acuerdo con la sencillez y severidad que el Código anterior establecía en el modo de imponer la pena de muerte, juzgábamos tambien digno de aprobacion el que en ciertos crímenes se hiciera resaltar con símbolos emblemáticos á los ojos del espectador, su extraordinaria gravedad y la gran perversion de sus autores.

269 Art. 104. El cadáver del ejecutado quedará expuesto en el patíbulo hasta una hora antes de oscurecer, en la que será sepultado, entregándolo á sus parientes ö amigos para este efecto, si lo solicitaren. El entierro no podrá hacerse con pompa. No creemos que en esto se halle implícitamente comprendida la prohibicion de poner un epitafio sobre el sepulcro, con tai que nada contenga que pueda ofender á las leyes ó á los tribunales. Cuando los parientes ó amigos no reclamaren el cadáver, debe seguirse la costumbre de entregarle á las hermandades piadosas que se encargan de dar sepultura á los ajusticiados.

270 Art. 105. No se ejecutará la pena de muerte en la mujer que se halle en cinta, porque no es justo que el que no ha nacido, sufra la pena por el delito de la madre; ni se le notificará á ésta la sentencia en que se le imponga, hasta que hayan pasado cuarenta dias despues del alumbramiento; lo que tiene por objeto evitar el aborto, y el de impedir despues del parto la reprobacion pública que no podría ménos de acompañar á la ejecucion de una mujer, constituida en semejante estado de debilidad.

271

Arts. 106 y 107. CADENA.-Las penas de cadena per pétua y temporal se sufrirán en cualquiera de los puntos destinados á este objeto, en Africa, Canarias ó Ultramar. Los sentenciados á cadena temporal ó perpétua trabajarán en beneficio del Estado; llevarán siempre una cadena al pié, pendiente de la cintura; se emplearán en trabajos duros y penosos, y no recibirán auxilio alguno de fuera del establecimiento (1). Las palabras «ó asida á la de otro penado» que en el artículo anterior á la reforma se hallaban despues de las de «pendiente de la cintura» han quedado suprimidas: supresion que juzgamos muy acertada, pues como decíamos en algunas ediciones, la naturaleza de los trabajos á que se dedican los condenados á cadena, y la circunstancia que establece la ley de que, ỏ lleven la cadena pendiente de la cintura, ó asida á la de otro penado, destruyen por su raiz cualquier sistema penitenciario que pudiera adoptarse para la reforma moral de los rematados; porque estas circunstancias son incompatibles con el sentimiento de vergüenza que se debe procurar inspirarios, y con el del aislamiento durante la noche y el silencio de dia; bases reconocidas como las más acreditadas de los sistemas penitenciarios. Y si bien con la supresion á que nos hemos referido, estos inconvenientes no han cesado del todo, en alguna parte por lo menos se han disminuido.

272 Mas para que la igualdad en la dura pena que sufren los condenados á cadena no degenerara en la desigualdad más absurda, necesario era dar cierta latitud prudente á los tribunales para que, acomodándose á las condiciones de sensibilidad y fuerza de los indivíduos, pudieran mitigar el rigor de la sentencia. Por esto, cuando el tribunal, consultando la edad, salud, estado ó cualesquiera otras circunstancias personales. del delincuente, creyere que éste debe cumplir la pena en trabajos interiores del establecimiento, lo expresará así en la sentencia. (Art. 107.)

273 Más benévola é indulgente se muestra la ley con los ancianos. El condenado á cadena temporal ó perpétua que tu

(1) Se había olvidado decir en el Código, dónde se había de cumplir la cadena temporal. En las rectificaciones publicadas en la Gaceta del 21 de Enero de 1871 se suplió esta omision.

« AnteriorContinuar »