Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tres años, debiendo los relegados sufrirla en el punto de la re- legacion si fuere posible, y en el más inmediato si no lo fuere, y los extrañados, en uno de los establecimientos penales del reino. Cumplidas estas condenas, continuarán sufriendo las anteriores. De lo que hemos dicho ántes se infiere; que los casos que comprende esta regla entran de lleno en la opinion que hemos emitido de que deben ser penados, en buenos principios, los quebrantamientos de las condenas cuyo cumplimiento depende en gran parte de la obediencia de los penados. Compárese esta pena con las que se imponían ántes en igual caso á los relegados y extrañados, que eran, la de reclusion perpétua de aquellos y la relegacion perpétua de éstos, cuando las penas que sufrian eran perpétuas; rigor excesivo en uno y otro caso, álo que se agregaba respecto al extrañamiento, como en anteriores ediciones manifestamos, que faltaba á la pena analogía y eficacia, porque el abuso de libertad reclama, al parecer, restriccion de libertad. El penado que quebranta el extrañamiento, se hace tambien sospechoso de estar dispuesto á quebrantar la relegacion. La pena que en la última reforma del Código se le impone, al paso que es ménos gravosa para él, satisface más á los intereses de la justicia. Respecto á las penas de relegacion y extrañamiento temporales, estaba conforme antes el Código con lo que prescribe ahora.

3. Los sentenciados á presidio, prision ó arresto sufrirán un recargo de la misma pena, que no podrá exceder de la sexta parte del tiempo que les faltare para cumplir su primitiva condena. Más favorable para los quebrantadores de condena es tambien esta disposicion que la del antiguo Código, pues aunque se señala la misma pena, hay la diferencia de que antes se imponía un recargo de la sexta á la cuarta parte de la primitiva condena, y ahora el recargo no puede exceder de la sexta parte, y en que para computar ésta, sólo se toma en cuenta el tiempo que les queda por cumplir, al paso que antes se contaba toda la duracion de la condena primitiva, lo que hace mucho más equitativo y corto el recargo.

4. Los sentenciados á confinamiento serán condenados á prision correccional, que no podrá exceder de dos años; y cumplida esta condena, extinguirán la de confinamiento; pena que antes les estaba señalada, si bien haciendo diferencia entre el confinamiento mayor y menor, y extendiendo la pena en el

mayor á toda la prision correccional, cuya duracion máxima era ántes de tres años.

5. Los desterrados serán condenados á arresto mayor, cumplido el cual, extinguirán la pena de destierro; pena sin duda más análoga y eficaz que la de confinamiento por el tiempo del destierro, que les imponía el Código ántes de la reforma.

6. Los inhabilitados para cargo, derecho de sufragio, profesion ú oficio, que los obtuvieren ó ejercieren, cuando el hecho no constituya un delito especial, serán condenados al arresto mayor y multa de ciento á mil pesetas, penalidad igual á la establecida ántes de la reforma del Código. De acuerdo estamos en la justicia y conveniencia de esta agravacion, si bien conocemos que muchas veces no es imputable el quebrantamiento de semejante sentencia á los penados, sino á las autoridades que los emplean. Frecuente es que el hecho de ejercer sea un delito especial, como cuando el penado lo hace para cometer una falsificacion, ó cambia de nombre para poder conseguir mejor su objeto; mas en estos casos debe ser castigado con la pena correspondiente á su delito.

7. Los suspensos de cargo, derecho de sufragio, profesion ú oficio que los ejercieren, sufrirán un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena y una multa de cincuenta á quinientas pesetas; penalidad igual tambien, en uno y otro extremo, á la que ántes de la reforma imponía el Código de 1850 en su artículo 124 á los que quebrantaban esta clase de sentencias.

308 Art. 130. Las agravaciones de que hemos tratado en este capítulo, respecto á los que sufran privacion de libertad, no se aplicarán á los que se fugaren de los establecimientos penales ó de sus destacamentos, sin violencia, intimidacion, ni resistencia, sin fractura de puertas ó ventanas, paredes, techos ó suelos, sin usar ganzúas ó llaves falsas, sin escalamiento y sin ponerse de acuerdo con otros penados ó dependiente del establecimiento. El quebrantamiento de la sentencia, cuando no concurran una ó más de estas circunstancias, será corregido con la cuarta parte de la pena respectivamente señalada en las siete reglas de que acabamos de tratar. De este modo se ha tratado de modificar la gravedad de las penas con que se castiga al que estando privado de libertad, por medio

de la fuga quebranta la condena. Se ha dado así una muestra de justa consideracion á la inclinacion natural de aprovecharse de la libertad el que encuentra abierta la puerta de la prision en que se halla: los casos no serán frecuentes, pero áun así nos complacemos en que se haya consignado la excepcion.

309 ¿Y á quien corresponde la imposicion de las nuevas penas en que incurren los que quebrantan las sentencias? A nosotros nos parece fácil la respuesta; á los tribunales. No consideramos al decir esto nuestras propias opiniones, sino la ley escrita. Si se hubiera adoptado, como nosotros opinamos que debió hacerse, el principio de que la fuga del hombre preso en un establecimiento penal no era un delito verdadero, sino motivo de adoptar mayores precauciones para evitar la repeticion del quebrantamiento de la sentencia, y objeto de los reglamentos y de la disciplina interior de las prisiones, es claro que a los agentes de la administracion correspondería su cumplimiento. En los demás casos siempre sería atribucion de los tribunales. Mas vista la calificacion de delitos. que á unos y otros hechos da el Código penal, considerando el cambio de penas que prefija, y el rigor excesivo con que están escritas todas sus disposiciones en esta materia, no creemos que cabe duda en que á los tribunales sólo y exclusivamente puede confiarse una arma tan terrible.

CAPÍTULO II.

DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE DESPUES DE HABER SIDO CONDENADOS POR SENTENCIA FIRME NO CUMPLIDA, Ó DURANTE EL TIEMPO DE SU CONDENA, DELINQUEN DE NUEVO (1).

310 Ya en otros lugares hemos tratado de la reiteracion, de la reincidencia, y de las penas que debían imponerse á los reos de dos ó más delitos ó faltas, señalando la manera de acumularlas, de aplicarlas y de cumplirlas. Ahora vamos á tratar de los que delinquen, estando ya condenados por sentencia contra la que no cabe ulterior recurso y que no han empezado á cumplir, y de aquellos que lo efectúan mientras están sufriendo

(1) Art. 131.

la pena. Los que han formado el Código, siguiendo el ejemplo de los que primitivamente lo redactaron, han considerado que debían destinará este punto un capítulo especial, prefiriendo esto, á dar el carácter de circunstancia agravante á la repeticion de delitos del que condenado á una pena, ó no la había empezado á sufrir, ó no había llegado á cumplirla en toda su extension. 311 Nada tenemos que oponer á que se aumente la severi'dad de la pena en los casos de que trata este capítulo: el que á pesar del fallo judicial que le condena, ó de estar expiando el delito que cometió, no se aparta de la senda del crímen, sino que la sigue y con nuevos actos quebranta las leyes penales, merece ser tratado con más rigor que otro que sin tales antecedentes hubiere delinquido: la ley es lógica al calificar más gravemente su delito, mientras por un exceso de severidad no aumente la agravacion más allá de límites prudentes. En esto el primitivo Código se mostró severo en demasía, llegando hasta el punto de establecer que se impusiera irremisiblemente la pena capital al sentenciado á cadena perpétua, cuando cometía un delito á que la ley imponía esta última pena; disposicion que calificamos entónces de repugnante y atroz, porque extendía á ciegas, por induccion e indirectamente la más terrible de todas las penas, dando lugar á que algunos escritores generosos se esforzaran en atribuir distinta inteligencia al texto legal, esfuerzos que aplaudimos por el espíritu humanitario que los inspiraba, pero á que no podíamos asociarnos, porque nos faltaban términos hábiles para interpretar la letra de la ley del modo que otros lo hacían. En la reforma de 1850 ya desapareció la agravacion que acabamos de referir: introdujéronse tambien otras alteraciones en que se mitigó el rigor del texto antiguo, pero quedaron sin embargo vestigios del carácter de dureza del primer Código, el cual aceptaba en este capítulo disposiciones parecidas á las que había consignado en el capítulo que antecede. Natural era, pues, que la reforma de 1870, separándose de las primeras redacciones del Código, buscara distinta solucion á las cuestiones de que tratamos.

312 Dice el texto del Código, segun la última reforma (Art. 131): Los que cometieren algun delito ó falta despues de haber sido condenados por sentencia firme no empezada á cumplir, ó durante el tiempo de su condena, serán castigados con sujecion á las reglas siguientes:

1

1. Se impondrá en su grado máximo la pena señalada por la ley al nuevo delito ó falta, lo que equivale á considerar la primera condena como circunstancia agravante del delito nuevamente cometido. Pero esta disposicion quedaría incompleta, si no la acompañaran otras relativas al órden de sufrir la nueva y las anteriores condenas, y al efecto se establece la regla que sigue:

2.*

Los tribunales observarán, en cuanto sean aplicables á este caso, las disposiciones comprendidas en el artículo 88 y regla primera del art. 89 de este Código; es decir, que han de imponer todas las penas que correspondan á los diferentes delitos que se hayan cometido; que su cumplimiento ha de ser simultáneo siendo posible, y que cuando no haya términos hábiles para la simultaneidad, se ha de seguir el órden de su gravedad respectiva, segun se prefija por regla general al tratar de la acumulacion de las penas.

3. El penado comprendido en el caso de que tratamos en este capítulo, será indultado á los setenta años si hubiere ya cumplido la condena primitiva, á cuando llegare á cumplirla despues de la edad sobredicha, á no ser que por su conducta ó por otras circunstancias no fuere digno de la gracia; disposicion que sale de los estrechos límites de la justicia, pero que sinceramente elogiamos, porque es un tributo de respeto que se da á la ancianidad atribulada, y digna de compasion y de amparo cuando no ha incurrido en actos reprensibles que hagan al anciano absolutamente indigno del beneficio que en su piedad otorga la ley.

TÍTULO VI.

DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL (1).

313 En el Código primitivo y en la reforma de 1850, la rúbrica de este título era: De la prescripcion de las penas, epígrafe perfectamente acomodado á lo que el capítulo contenía,

[blocks in formation]
« AnteriorContinuar »