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Art. 386. El funcionario culpable de cualquiera de los delitos penados en los dos artículos anteriores, que hubiere percibido algunos derechos ó emolumentos por razon de su cargo ó comision ántes de poder desempeñarlo ó despues de haber debido cesar en él, será además condenado á restituirlos con la multa del 10 al 50 por 100 de su importe. Justo es que se devuelvan los derechos ó emolumentos indebidamente percibidos; y la multa que además se impone, guarda analogía con la naturaleza del delito.

Art. 387. El funcionario público, que sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare, con daño de la causa pública, será castigado con la pena de suspension en sus grados medio y máximo. Este artículo y el 382 formaban un solo capítulo en el Código anterior. Aunque el empleado tiene libertad de separarse del servicio público, no puede hacerlo de modo que su separacion produzca perjuicio al Estado. Si ningun daño ha resultado á la causa pública, ningun castigo podrá imponérsele: creemos, sin embargo, que habría sido útil no dejar sin sancion penal, aunque leve, este abandono del destino..

Si el abandono de destino se hiciere para no impedir, no perseguir, ó no castigar cualquiera de los delitos comprendidos en los tiulos I y II del libro II de este Código, se impondrá al culpable la pena de prision correccional en su grado mínimo al medio, y la de arresto mayor, si tuviere por motivo el no impedir, no perseguir ó no castigar cualquieră otra clase de delitos. La intencion criminal que demuestra el abandono del destino con el objeto señalado en este párrafo, aunque á las veces solo se realizará por falta de energía ó debilidad culpable, y las consecuencias que este abandono puede producir, son causa de que se imponga al delincuente un castigo mayor.

CAPÍTULO VII.

USURPACION DE ATRIBUCIONES Y NOMBRAMIENTOS
ILEGALES (1).

135 La division entre el poder ejecutivo y el órden judicial, la independencia recíproca que deben tener por la diversa índo

(1) Arts. 388 al 393.

le de las funciones de que cada uno de ellos se halla revestido, la necesidad de que sus agentes guarden los límites de su autoridad, la de conservar el órden gerárquico de superiores é inferiores, y la de no confundir las diferentes jurisdicciones y la separacion de dependencias que la administracion tiene establecidas para ejercer su autoridad, son los fundamentos de la mayor parte de las disposiciones de este capítulo VII. Nada se dice en él de las invasiones que pudiera cometer el poder legislativo, porque por la naturaleza de sus funciones y por motivos poderosos de conveniencia pública, sólo es responsable moralmente ante el tribunal de la opinion.

136 Comete esta usurpacion, segun el art. 388, el funcionario público que invadiere las funciones del poder legislativo, ya dictando reglamentos ó disposiciones generales excediéndose de sus atribuciones, ya derogando ó suspendiendo la ejecucio de una ley, é incurrirá en la pena de inhabilitacion especial temporal y multa de 150 á 1.500 pesetas. El que está puesto para la resolucion de negocios particulares no debe dictar reglas generales: abuso comun entre nosotros, que en medio de nuestras convulsiones políticas hemos visto á los jueces dirigir · la palabra á los pueblos, y á muchos funcionarios prescribir por regla general disposiciones para que eran incompetentes.

En el Código no reformado no se hacía expresion de las invasiones del empleado en las atribuciones del poder legislativo, aunque podía comprenderse en este caso la publicacion de disposiciones generales; ni tampoco de la derogacion ó suspension de las leyes. Presenta, rues, este delito más gravedad en la reforma, por lo cual al culpable se le impone mayor pena que la que tenía señalada en el Código anterior.

137 Segun el art. 389, el juez que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas, ó impidiere á éstas el ejercicio legítimo de las suyas, será castigado con la pena de suspension. No deben aquí confundirse las usurpacionęs del juez que emanan de su voluntad y en que manifiesta malicia, con los actos que ejerce creyéndose competente, porque no puede dejarse de tomar en consideracion, que los límimites de las autoridades administrativa y judicial, difíciles muchas veces de ser bien distinguidos, lo son más cuando se empieza á crear la jurisprudencia que los marca, como sucede ahora entre nosotros.

Segun el mismo art. 389, en la misma pena incurrirá (la de suspension) todo empleado del órden administrativo que se arrogare facultades judiciales, ó impidiere la ejecucion de una providencia ó decision dictada por juez competente: doctrina que debe tener igual limitacion queʻla del caso anterior, por los mismos motivos que quedan expuestos.

Art. 390. El funcionario público que legalmente requerido de inhibicion continuare procediendo ántes que se decida la contienda jurisdiccional, comete tambien este delito, segun el art. 390, y será castigado con la multa de 125 á 1.250 pesetas: disposicion razonable que tiene por objeto impedir la prosecucion de diligencias que puedan declararse nulas, y evitar de esta suerte á los interesados costas innecesarias. Por lo demás, conveniente es advertir que el requerimiento ha de ser legal, es decir, practicado en la forma que previenen las leyes y reglamentos, y que debe declararse incurso en la multa, áun al juez á cuyo favor se decida la competencia, si no hubiere suspendido las actuaciones en el momento en que fué requerido.

138 Invaden las atribuciones del poder judicial, atacan su independencia, rebajan la alta dignidad de los tribunales, y violan el artículo constitucional que concede exclusivamente á éstos la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, los funcionarios administrativos ó militares que dirigieren órdenes ó intimaciones á una autoridad judicial, relativas á causas ó negocios cuyo conocimiento ó resolucion sean de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia; por eso el Código en su art. 391, determina, y tal vez en este caso debería haber obrado con más severidad, que los culpables incurrirán en las penas de suspension en sus grados minimo y medio, y multa de 250 á 2.500 pesetas.

139 Se considera tambien por el art. 392, que hay usurpacion de atribuciones de parte de el eclesiástico que, requerido . por el tribunal competente, rehusare remitirle. los autos pedidos para la decision de un recurso de fuerza interpuesto, y será castigado con la pena de inhabilitacion temporal especial. La reincidencia se castigará con la de inhabilitacion pérpétua especial. Esto se funda en que corresponde á la autoridad temporal todo lo relativo á alzar la fuerza que hace el eclesiástico que se entromete á juzgar casos sujetos al fueró comun, ó

que altera el órden de un procedimiento, ó que se niega á admitir la apelacion interpuesta con derecho. Este delito, juzgado como un abuso, ocupaba otro lugar en el Código de 1850.

140 Tambien ocupaba un lugar separado, y constituia por sí un solo capítulo, el artículo que trata de los nombramientos ilegales, y de que en los términos siguientes se hace mencion en el

Art. 393. El funcionario público que, á sabiendas, propusiere ó nombrare para cargo público á persona en quien no concurran los requisitos legales, será castigado con la pena de suspension y multa de 125 á 1.250 pesetas. El que ejecuta estos hechos comete una especie de prevaricacion, porque abusando de sus facultades y haciendo ingresar en el servicio del Estado á quien no tiene la aptitud necesaria, puede causar graves é irreparables perjuicios. Mas para incurrir en la pena, es necesario que el nombramiento ó propuesta se haya hecho á sabiendas, es decir, con conocimiento de la incapacidad.

CAPÍTULO VIII.

ABUSOS CONTRA LA HONESTIDAD (1).

141 Los dos artículos comprendidos en este capítulo se hallaban con alguna variante en sus disposiciones en uno que en el Código anterior llevaba el epígrafe de «Abusos contra particulares:» no es por consiguiente nuevo lo que en él se dispone y que se formula en los siguientes términos:

Art. 394. El funcionario público que solicitare á una mu- . jer que tenga pretensiones pendientes de su resolucion, ó acerca de las cuales tenga que evacuar informe ó elevar consulta á su superior, será castigado con la pena de inhabilitacion temporal especial. Porque este abuso es de muy grave naturaleza y en alto grado reprensible, ya por la inmoralidad que demuestra el que se prevale de sus funciones para satisfacer sus torpes deseos, ya por el conflicto y angustias que produce en el ánimo de la mujer, que se ve en la alternativa, ó de ceder á su seductor ó de exponerse á la pérdida de sus derechos.

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Art. 395. El alcaide que solicitare a una mujer sujeta á su guarda, será castigado con la pena de prision correccional en su grado medio al máximo. Penalidad más grave que la del caso anterior, por cuanto el alcaide tiene más medios de coaccion y más ocasiones de cometer este, delito, por cuyas circunstancias ha sido justo reprimirle con un castigo mayor.

Si la solicitada fuere esposa, hija, hermana ó afin en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda, la pena será prision correccional en sus grados mínimo al medio, En este caso se ha minorado la pena, porque la coaccion no es tan directa ni por consiguiente tan eficaz.

En todo caso incurrirá además en la inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

La inhabilitacion era siempre la perpétua especial por el Código anterior, y á la verdad parece que quien ejecuta, abusando de su posicion, un delito de esta naturaleza, no debe inspirar mucha confianza para volver á encomendarle el mismo ó análogo destino.

CAPÍTULO IX.

COHECHO (1).

142 El cohecho es el crímen más vergonzoso que puede cometer un empleado público. El que le perpetra, trafica con su conciencia, hace traicion á la sociedad, que había depositado en él su confianza, y vende la justicia que estaba encargado de administrar con rectitud. Mirado con horror este delito en todas las naciones, ha llegado á ser castigado por las leyes de algunas hasta con la pena de muerte, y aunque nosotros creemos que no debe imponerse tan terrible penalidad, no por eso dejamos de conocer que merece una represion muy severa (2). Y todavía es más odioso este delito, imprime mayor infamia y

(1) Arts. 396 al 104.

(2) «Si judex aut arbiter jure datus ob rem judicandam pecuniam »aeceperit, capite luito. (Leyes de las Doce Tablas.)

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