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grave de los que se pueden cometer; así es que en todos los países ha sido castigado severísimamente, y en la pena capital impuesta á sus perpetradores se han solido emplear medios de ejecucion, destinados á causar más tormentos al culpable y á excitar mayor repugnancia hácia un hecho tan espantoso. En Grecia, sin embargo, no se estableció contra el parricidio ninguna pena especial, porque el legislador no había querido suponer que este delito pudiera 'cometerse. Las leyes de las XII Tablas establecieron una terrible penalidad, que fué esencialmente adoptada por las nuestras de Partida. En la conciencia -pública se consideraba que de todo era merecedor quien ejecutaba hecho semejante, ahogando el grito de la naturaleza y quebrantando deberes tan sagrados. El Código penal, mitigando este rigor excesivo de nuestras antiguas leyes, y restringiendo al mismo tiempo la grande extension que daban á la palabra PARRICIDIO, dice que el que matare á su padre, madre ó hijo, sean legítimos ó ilegitimos, ó á cualquiera otro de sus ascendientes ó descendientes, ó á su cónyuge, será castigado, como parricida, con la pena de cadena perpétua á muerte. (Art. 417). Antes de la reforma era tambien parricida el que mataba á su padre, madre ó hijo adoptivos, segun el artículo 332 del Código de 1850: esto ha quedado suprimido. Se ha creido tal vez que cuando un delito procede de la violacion de un deber natural, no puede ser asimilado en todas sus consecuencias al que nace del quebrantamiento de una obligacion fundada en la ley civil. Por el contrario, de este artículo se deduce que será parricida el que mate á cualquiera de sus ascendientes ó descendientes, sean legítimos ó ilegítimos, siendo así que por el primitivo era necesaria la circunstancia de legitimidad, suprimida en el reformado, en todos los que no se hallaban en el primer grado.

158. Los principios que hemos expuesto al tratar en general de los delitos, no nos permiten que consideremos como parricidas á las personas que ignoran los vínculos de la sangre que los unen á aquel á quien han dado muerte: estos serán homicidas solamente.

159 De observar es que ni los Códigos de 1848 y 1850, ni el últimamente reformado, han admitido la doctrina que otros han proclamado, de suponer que nunca pueden concurrir en el parricidio circunstancias que atenuen la responsabilidad criminal: aprobamos esto. El horror del parricidio es motivo

para señalarle la más grave de las penas, mas no para cerrar los ojos sobre ciertas circunstancias que pueden concurrir á las veces en el hecho criminal ó en la persona del culpable, y producir el efecto de disminuir en parte su responsabilidad.

CAPÍTULO II.

ASESINATO.

160 Este capítulo es nuevo: en el Código anterior, en el capítulo que trataba del homicidio, se comprendía el ejecutado con las circunstancias que constituyen el asesinato, aunque no se le daba esta denominacion. En el antiguo derecho, esta palabra no tenía la significacion legal que en el dia tiene, pues únicamente se aplicaba al homicidio que se ejecutaba por mandato de otro que pagaba el brazo del ejecutor: delito de los más infames y que prueba gran bajeza de alma y gran perversidad de corazon. Se aplicó despues á los homicidios que se cometían con premeditacion, y últimamente á todos los perpetrados con tales circunstancias, que manifiestan sentimientos perversos y extraordinariamente inhumanos de parte de su autor. Así, pues:

a

a

Es reo de asesinato el que, sin estar comprendido en el artículo anterior (el cual habla del parricidio), matare á aïguna persona, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1. Con alevosia. 2. Por precio ó promesa remuneratoria. 3. Por medio de inundacion, incendio ó veneno. 4. Con premeditacion conocida. 5. Con ensañamiento, aumentando deliberada é inhumanamente el dolor del ofendido. El reo de asesinato será castigado con la pena de cadenu temporal en su grado máximo á muerte. (Art. 418).

CAPÍTULO III.

HOMICIDIO 1).

161 Art. 119. Es reo de homicidio el que, sin estar comprendido en el art. 417 (que habla del parricidio), matare á otro, no concurriendo alguna de las circunstancias enumera

(1) Arts. 419 al 421.

das en el articulo anterior, pues en este caso será reo de asesinato.

El reo de homicidio será castigado con la pena de reclusion temporal, en cualquier caso. Aplaudimos que el Código penal, separándose de nuestro antiguo derecho escrito y del ejemplo que hubiera podido tomar de otros países, haya adoptado una penalidad que á algunos parecerá poco represiva y á nosotros suficiente. No debe nunca confundirse al homicida que premeditỏ el crímen con frialdad, ó que se cebó en su víctima é hizo de propósito más horrible su agonía, con el que en un momento de arrebato cedió á una pasion que le dominaba.

162 La muerte de una persona que ha sido herida, no sucede muchas veces inmediatamente sino algun tiempo despues, lo que puede dar lugar á la duda de si el delito deberá considerarse como homicidio ó meramente de heridas, de que hablaremos más adelante. Tal vez pudiera resolverse esta dificultad, diciendo que cuando las heridas son por su naturaleza mortales, es homicida el delincuente; pero no cuando la muerte sobreviene por falta de socorro, de asistencia, ó por otro cualquier accidente.

163 Atendiendo á la frecuencia con que en las reuniones públicas de rondas, romerías, ferias, verbenas, bailes, y demás fiestas populares se arman pendencias en que muchos á las veces son agresores y acometidos, y resultan heridas y áun muertes sin que pueda señalarse al verdadero autor ó sin que sea descubierto, ha establecido el Código penal disposiciones especiales para semejantes casos, disposiciones que no ha tomado de ningun otro país. En su consecuencia, el art. 420 dice que cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte y no constare su autor, pero sí los que hubieren causado lesiones graves, serán éstos castigados con la pena de prision mayor; y que no constando tampoco los que hubieren causado lesiones graves al ofendido, se impondrá á todos los que hubieren ejercido violencias en su persona, la de prision correccional en sus grados medio y máximo. Mas debe tenerse en cuenta, que esta doctrina no es aplicable á los casos en que el homicidio no se haya cometido en riña, ó en que conste el autor de la muerte, ó en que no se sepa quiénes causaron violencia en el que murió. Así concilia la ley los intereses de la justicia con los debidos á la

inculpabilidad de las personas á quienes no puede ser imputable el delito de que se trata.

164 SUICIDIO.-El suicidio que, atendidos los buenos principios de legislacion, no debe figurar en un Código penal respecto al que le comete, reservando á Dios su castigo, carece de penalidad en nuestras leyes desde que la Costitucion de la Monarquía abolió la pena de confiscacion. No hubiera sido acertado incluirle de nuevo en el catálogo de los delitos. Mas no puede decirse lo mismo de el que prestare auxilio á otro para que se suicide, por ejemplo, del que le facilita ó prepara el veneno que con tal objeto se le pide: este será castigado con la pena de prision mayor, señalada en el art. 421. El que sin dar auxilio al suicida se limita á no impedir la accion detestable que sabe o que ve que va á consumarse, no está comprendido á nuestro juicio en esta disposicion, á pesar de la inmoralidad de su conducta. Si el auxilio no se concreta al mero hecho de que hemos hablado, sino que se prestare hasta el punto de ejecutar el mismo auxiliador la muerte, semejante accion constituye realmente un homicidio, y será castigado su autor, con la pena de reclusion temporal.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES COMUNES Á LOS TRES CAPÍTULOS
ANTERIORES (1).

165 Este capítulo es nuevo, y tiene por objeto rebajar la pena, aún más que lo que se minora por regla general en los artículos 66 y 67, á los autores de delito frustrado y tentativa. Puede suceder en efecto que concurran en el delito circunstancias tales que atenuen la culpabilidad del agente y por lo tanto su responsabilidad; pero era preciso establecer una regla clara y fija á que atenerse, y así se ha hecho al determinar en el artículo 422 que, los tribunales, apreciando las circunstancias del hecho, podrán castigar el delito frustrado de parricidio, asesinato y homicidio, con una pena inferior en un grado á

(1) Arts. 422 y 423.

la que debiera corresponderles segun el art. 66; así como podrán tambien rebajar en un grado, segun las circunstancias del hecho, la pena correspondiente á la tentativa, segun el ⚫artículo 67.

166 Mayor dificultad ofrecerá, en nuestro concepto, la aplicacion del art. 423 redactado en los siguientes términos: El acto de disparar un arma de fuego contra cualquiera persona, será castigado con la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio, si no hubieren concurrido en el hecho todas las circunstancias necesarias para constituir delito frustrado ó tentativa de parricidio, asesinato, homicidio ó cualquier otro delito á que esté señalada una pena superior por alguno de los artículos de este Código. Porque en verdad, ¿cómo se prueba que quien disparó el arma no tenía intencion de matar y que no existía delito frustrado de homicidio? Más fácil sería probar la inculpabilidad, ó que había habido imprudencia temeraria.

CAPÍTULO V.

INFANTICIDIO.

167 Por regla general, decíamos en algunas ediciones anteriores apoyándonos en un artículo del Código de 1850, el que mata á un recien nacido incurre en las penas del homicidio, á no ser que el infanticidio fuera cometido por un ascendiente. El Código reformado asimila en su artículo 424 el primer caso al asesinato, y rebaja la penalidad impuesta en el segundo. En realidad, en este último caso el agente es parricida, y á primera vista pudiera parecer que se le debía imponer la correspondiente penalidad. Pero esta doctrina no puede ser inflexible: la ley ha creido que debía moderarla, cuando la madre ó los ascendientes maternos, extraviados por el deseo de ocultar su afrenta, se precipitaban en tan execrable delito. Así establece que la madre que por ocultar su deshonra matare al hijo que no haya cumplido tres dias, será castigada con la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo. Aunque nos parece justo que la ley haya tenido en cuenta los poderosos estímulos que ciegan á la madre y la arrastran á tal extremo, juzgamos que en el particular se ha obrado con de

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