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tro, ó encargado por cualquier titulo de la educacion 6 guarda de la estuprada, se castigará con la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio. El abuso que estas personas cometen de su posicion y de la autoridad que casi todas ejercen sobre una mujer de tierna edad, convirtiendo en medios de corrupcion las facultades que tienen para protegerla, la mayor facilidad de cometer el delito, y la alarma que infunde, son consideraciones que el Código ha tenido en cuenta para agravar el castigo.

En la misma pena incurrirá el que cometiere estupro con su hermana ó descendiente, aunque sea mayor de 23 años. En este caso la indignidad del culpable es más evidente, y más grave el abuso que hace de su posicion. La necesidad de conservar las virtudes domésticas y la de que se aleje toda sospecha de que las mujeres puedan ser corrompidas en el seno mismo de su familia, han hecho que todos los legisladores conceptuen este delito como de grave naturaleza. Es además altamente repugnante á todos los sentimientos, sumamente ofensiva á la moral, y uno de los más grandes escándalos, la torpe union entre estas personas, por lo cual es preciso que sea reprimida con una justa severidad. La pena señalada por este delito cuando se comete entre ascendientes y descendientes, debía ser aún más rigorosa, porque semejantes uniones repugnan'á la naturaleza, relajan los vínculos más sagrados y siempre se han considerado como nefandas.

El estupro cometido por cualquiera otra persona con una mujer mayor de 12 años y menor de 23, interviniendo engaño, se castigará con la pena de arresto mayor. Si el engaño no interviene, no se impondrá pena; pero como la palabra engaño se presta á interpretaciones extensas, no debe convertirse en beneficio de mujeres astutas y sagaces que abusen de la inexperiencia de jóvenes incautos para ponerlos en la alternativa de contraer un enlace odioso, ó de tener que sufrir una · pena. Si la mujer hubiese cumplido 23 años, aquel acto dejará de considerarse como estupro.

Con la misma pena se castigará cualquier otro abuso des honesto cometido por las mismas personas y en iguales cirtancias. Determinacion vaga en demasía y que puede producir interpretaciones arbitrarias; però que tiene disculpa en el deseo de comprender con la expresion genérica de la palabra abuso,

algunos hechos que expresamente se hallaban calificados en nuestras antiguas leyes y castigados con severidad, y que el Código se abstiene de nombrar por respeto á las costumbres.

204 La otra parte de este capítulo se refiere á la corrupcion de menores de edad: expresion que da motivo á dudar si se han de llamar así los que no pasen de 23 años, ó los que todavía no hayan cumplido 25, aunque por la reglas de analogía parece que se debe estar por el primer extremo.

205 Art. 459. Comete el delito de corrupcion de menores, el que habitualmente, ó con abuso de autoridad ó confianza, promoviere ó facilitare la prostitucion ó corrupcion de menores de edad, para satisfacer los deseos de otro. Por la palabra habitualmente se comprenden aquellas personas que, destituidas de todo sentimiento de delicadeza, ganan su vida especulando con el honor de jóvenes desgraciadas ó sencillas, á quienes la miseria ó falta de experiencia hace dar oidos á torpes proposiciones. No son ménos culpables los que prevaliéndose de su posicion y de su influencia sobre las personas que están bajo su potestad ó en su guarda, se envilecen hasta el extremo de prostituirlas, guiados casi siempre por los estímulos de un vil interés. Estos se equiparan á los que habitualmente promueven la prostitucion y seduccion, y unos y otros serán castigados con la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio, é inhabilitacion temporal absoluta si el culpable fuere autoridad.

206 El Código guarda aquí silencio respecto á la corrupcion ejercida sobre los mayores, por lo cual parece que ha dejado á los culpables exentos de toda penalidad: nosotros creemos que la sancion penal debería haberse extendido al castigo de las personas, cuya autoridad, la moral, por lo menos, no concluye áun despues de la menor edad.

CAPÍTULO V.

RAPTO (1).

207 El rapto, que quiere decir el robo de una mujer, ejecutado con miras deshonestas, ó con intencion de casarse con ella,

(1) Arts. 460 al 462.

es un atentado contra las costumbres públicas, un ataque contra el pudor, una violacion de la seguridad individual, y frecuentemente un menosprecio de los derechos del poder paterno, del respeto debido al matrimonio y de la autoridad de los guardadores. Por eso se le ha castigado siempre con rigor; por eso es uno de los delitos contra la honestidad que el Código pena más severamente. Pero la inmoralidad y trascendencia de este delito varían, teniendo en cuenta la voluntad, la edad y el estado de la robada, y se le aplica por consiguiente distinta penalidad. Segun el

208 Art. 460. El rapto de una mujer, cualquiera que sea su estado y condicion, ejecutado contra su voluntad y con miras deshonestas, será castigado con la pena de reclusion temporal. Y en todo caso se impondrá la misma pena, si la roba- · da fuere menor de 12 años; porque es indiferente en este último extremo, que se hayan empleado medios de violencia ó de fraude, ó que la robada haya prestado un consentimiento, que sólo puede considerarse arrancado á su timidez y con abuso manifiesto de su edad y de su inexperiencia.

209 Art. 461. Más leve es la pena que este artículo impone por el rapto de una doncella menor de 23 años y mayor de 12, ejecutado con su anuencia; pués por una parte la falta de violencia, y por otra el estar en una edad ménos tierna en que puede suponerse ya el conocimiento del hecho, atenuan la criminalidad. Así es, que este hecho será castigado con la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio.

210 El silencio que guarda el Código acerca del rapto cometido con el consentimiento de una mujer cuando es mayor de 23 años, nos manifiesta con evidencia que no se ha creido conveniente imponer por él ninguna pena. Ninguna se impondrá tampoco por el rapto de una viuda menor de 23 años, ejecutado con su voluntad, pues aunque la ley hay'a omitido hacer expresion de tal caso, se deduce esta doctrina de su recta interpretacion.

211 Art. 462. A veces el rapto vá seguido de tales circunstancias, que difunden una gran alarma, porque hacen recelar la perpetracion de un delito más grave. Por eso el art. 462 dispone, que los reos de delito de rapto que no dieren razon del paradero de la persona robada ó explicacion satisfactoria sobre su muerte ó desaparicion, serán castigados con la pena

de cadena perpétua: disposicion que dimana de las vehementes presunciones que se elevan contra los raptores, de que habrán cometido un hecho todavía mas atroz. Algunos comentadores opinan que el artículo del Código á que se refiere la disposicion que acabamos de indicar, no está en su lugar respectivo, por corresponder más bien á los delitos contra la libertad y seguridad individuales: nosotros, sin negar que haya en efecto un ataque á estos preciosos derechos, juzgamos que pertenece á este capítulo, en cuanto al fin tiene por objeto un atentado contra la honestidad.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES COMUNES Á LOS CAPITULOS ANTERIORES (1).

212 En este capítulo se comprenden varias disposiciones comunes á los tres anteriores, evitando de esta suerte repeticiones inútiles.

213 Art. 463. Es la primera la de que, no puede procederse por causa de estupro sino á instancia de la agraviada, ó de sus padres, ó abuelos, ó tutor. Así lo aconseja el interés de las familias, y así la reputacion de las mujeres ofendidas, á quienes convendrá las más veces ocultar su debilidad aún á riesgo de que el seductor quede impune. El Código, en la época de su publicacion, no autorizaba la instancia del tutor ni áun de los padres y abuelos; pero modificado despues, se concedió tambien á estas personas la facultad de instar la persecucion de semejante delito, en el-de 1850. Menos requisitos se necesitan para proceder en las causas de violacion y en las de rapto ejecutado con miras deshonestas, pues el delito es más trascendental y demuestra mayor inmoralid de parte del agente; por esta razon, bastará la denuncia de la persona interesada, de sus padres, abuelos ó tutores, aunque no formalicen instancia. Mas si la persona agraviada careciere, por su edad ó estado moral, de personalidad para comparecer en juicio, y fuere además de todo punto desvalida, careciendo de padres, abuelos, hermanos, tutor ó curador que denuncien, po

(1) Arts. 463 al 466.

TOMO III.

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drán verificarlo el procurador síndico ó el fiscal, por faa pública. Nosotros hallamos inconvenientes en este último modo de denunciar, pues no juzgamos que la fama sea dato tan seguro que baste para dar lugar á procedimientos en materias tan delicadas, en que la publicidad suele empañar, muchas veces con injusticia, la honra de las personas.

En todos los casos de este artículo, el perdon expreso ó presunto de la parte ofendida extinguirá la accion penal, ó la pena si ya se hubiere impuesto al culpable. Mas el perdon no se presume sino por el matrimonio de la ofendida con el ofensor; pues por este enlace, el honor de la agraviada, en los casos de estupro, de violacion ó de rapto, se considera reparado.

214 Puede suceder que la agraviada no quiera casarse con el ofensor: á nosotros nos parece que cuando esto sucediera, se libraria de la pena el autor del delito de estupro y áun el de rapto cometido con voluntad de la robada, pero no el viɔlador, ni el que robó á una mujer sin su consentimiento: así se evita el que algunos, intentando contraer matrimonios ventajosos, se valgan de aquellos medios reprobados, en la conviccion de que no podrá llegar el caso de aplicarles una penalidad.

215 Art. 464. Establece las reparaciones ó indemnizacion á que están obligados los culpables, disposicion comun como la anterior á los precedentes artículos. Segun ella, los reos de violacion, estupro, ó rapto serán tambien condenados por vía de indemnizacion:

1.° A dotar á la ofendida, si fuere soltera ó viuda. Las circunstancias y calidad de la persona agraviada, igualmente que las de su ofensor, deberán tenerse en cuenta para el señalamiento de la cantidad á que ha de ascender la dote.

2.° A reconocer la prole, si la calidad de su crígen no lo impidiere; es decir, si no procediere de una union adulterina, sacrílega ó incestuosa.

3.o En todo caso á mantener la prole. La generalidad de estas palabras parece indicar suficientemente, que el padre tendrá obligacion de mantener áun aquellos hijos que hubiere habido de las uniones más culpables y más reprobadas por la ley.

Art. 465. Los ascendientes, tutores, curadores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad o encargo

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