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se halla indudablemente comprendido en este mismo artículo, puesto que las personas que estan en este caso tienen un impediménto no dispensable, que las inhabilita para contraer matrimonio. Y es digno sin duda alguna de un castigo severo el que realiza un hecho de esta naturaleza, pues no tan solo escarnece los deberes de un ministerio sagrado y los votos que le ligan á perpetuidad, sino que ejecuta un acto de falsedad y de engaño.

Art. 488. El que contrajere matrimonio, mediando algun impedimento dispensable, será castigado con la multa de 125 á 1.250 pesetas. Mas si por culpa suya no revalidare el matrimonio, prévia dispensa, en el término que los tribunales designen, será castigado con la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo, de la cual quedará relevado cuando quiera que se revalide el matrimonio. Limitacion que tiene por objeto excitar á los contrayentes á terminar el escándalo producido por su ilegítima union, y favorecer á la prole que de ella puede haber nacido. La'palabra revalidar hace supo- · ner que solo se habla de impedimentos dirimentes dispensables; pues aunque ilícito el matrimonio contraido, mediando uno impediente, no necesita revalidacion.

Art. 489. El menor que contrajere matrimonio sin el consentimiento de sus padres ó de las personas que para el efecto hagan sus veces, será castigado con prision correccional en sus grados mínimo y medio. El deseo de evitar los males consiguientes á la inexperiencia de la juventud y al ciego furor de las pasiones hace necesario el consentimiento de las personas interesadas en la felicidad de los menores. La edad hasta que es indispensable aquel consentimiento, y las personas que en defecto de los padres han de prestarle, estaban señaladas en las leyes recopiladas; pero ya rigen en esta materia las disposiciones consignadas en la ley de 20 de Junio de 1862. Mas no era justo que esta pena subsistiera hasta su cumplimiento, si cesaba la causa de su imposicion, cual es la falta de consentimiento de los llamados legalmente á prestarle. Por esta razon se establece; que el culpable deberá ser indultado desde que los padres ó las personas á quienes se refiere el párrafo anterior aprobaren el matrimonio celebrado.

Art. 490. La viuda que casare antes de los 301 dias desde la muerte de su marido, ó ántes de su alumbramiento, si hubie

re quedado en cinta, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas. Disposicion adoptada tambien por nuestras leyes antiguas, aunque derogada posteriormente, y que tiene por objeto evitar los males que son consecuencia de la confusion de la prole. Iguales razones militan para haber establecido que en la misma pena incurrirá la mujer cuyo matrimonio se hubiere declarado nulo, si se casare ántes de su alumbramiento, ó de haberse cumplido 301 dias despues de su separacion legal.

Art. 491. El adoptante que sin prévia dispensa civil contrajere matrimonio con sus hijos ó descendientes adoptivos, será castigado con la pena de arresto mayor. El parentesco civil entre el adoptante y el adoptado constituye un impedimento dirimente, áun disuelta la adopcion.

Art. 492. El tutor ó curador que antes de la aprobacion legal de sus cuentas contrajere matrimonio ó prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos é descendientes con una persona que tuviere ó hubiere tenido en guarda, á no ser que el padre de ésta hubiere autorizado debidamente este matrimonio, será castigado con las penas de prision correccional en su grado medio y máximo y multa de 125 á 1.250 pesetas. Razones de utilidad de los menores á quienes podrán perjudicar las miras interesadas de su tutor, que tanta facilidad tiene de abusar de su influencia, han sido causa de esta prohibicion.

235 Segun el art. 493, el juez municipal que autorizare matrimonio prohibido por la ley ó para el cual haya algun impedimento no dispensable,` será castigado con las penas de suspension en sus grados medio y máximo y multa de 250 ȧ 2.500 pesetas. Si el impedimento fuere dispensable, las penas serán destierro en su grado mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas. La ley no distingue el caso en que lo hicieren á sabiendas del en que lo ejecutaren por error: pero parece que si este no les fuere imputable, les podrá servir de excusa. Las disposiciones de este artículo, solo son aplicables en los matrimonios civiles, únicos en cuya celebracion intervienen en el dia los jueces municipales. En el Código anterior al reformado en 1870, se imponían «al eclesiástico que autorizaba matrimonio prohibido por la ley civil, ó para el cual había algun impedimento canónico, no dispensable, las penas de confinamiento menor y

multa de 50 á 500 duros. Si el impedimento era dispensable, el destierro y multa de 20 á 200 duros. Además en ambos casos se le condenaba mancomunadamente con el cónyuge doloso al abono de las costas de la dispensa; y aún á la totalidad de ellos, si uno y otro contrayente habían obrado de buena fé. (Artí culo 403.» Ahora bien, devueltos al matrimonio canónico todos los efectos que le reconocían nuestras antiguas leyes, y siendo el único y exclusivo que ya pueden celebrar los católicos, parece que debe ser una consecuencia necesaria el restablecimiento de la anterior penalidad ó el señalamiento de una nueva respecto á los eclesiásticos que autorizaren los que estuviesen prohibidos por la ley civil, ó en que mediare alguno de los impedimentos establecidos por las disposiciones canónicas.

236 La mujer engañada por cualquiera de estos enlaces pierde mucho en la opinion, por más inocente que sea; por eso en justa reparacion determina el artículo 494 que en todos los casos de este capítulo el contrayente doloso será condenado á dotar, segun su posibilidad, á la mujer que hubiere contraido matrimonio de buena fé.

TÍTULO XII.

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD.

237 La libertad civil y la seguridad individual son derechos sociales protegidos con más ó ménos extension por las leyes de todos los países. Esta proteccion consiste en la sancion penal establecida contra sus violadores; sancion de que vamos á hablar en el presente título. Desde luego aparece que, al tratar en uno de los anteriores de los delitos contra las personas, realmente se hubieran podido comprender los que atacan la seguridad individual: no es esto impugnar el método ni la clasificacion del Código, porque conocemos que en la necesidad de hacer grupos de delitos para comprenderlos en títulos diferentes, mejor es buscar la analogía que el origen de los hechos penados. No se comprenden en este lugar los delitos contra la libertad y la seguridad que cometen les empleados públicos, convirtiendo en instrumento de' opresion las mismas armas que para la proteccion de los derechos individuales les confia

la sociedad: de estos delitos hemos hablado ya en un título anterior. Nos limitamos aquí á los perpetrados por indivíduos particulares.

CAPÍTULO PRIMERO.

DETENCIONES ILEGALES (1).

238 Siendo la libertad el más grande de los bienes despues de la vida y del honor, ha elegido oportunamente el Código penal este lugar para tratar de los que atentan contra ella, haciéndolo en los términos siguientes (2):

Art. 495. El particular que encerrare ó detuviere á otro privándole de su libertad, será castigado con la pena de prision mayor. En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecucion del delito. Aquí la ley considera como autores del delito á los que facilitan el local para su ejecucion, porque contribuyen en primer término á la detencion ilegal; mas para que por parte de ellos haya criminalidad es necesario que sepan el objeto para que va á servir el lugar que facilitan. Pero la pena se amplía ó se restringe con arreglo á la mayor ó menor perversidad del agente y al mayor ó menor mal ocasionado. Así, pues, si el culpable diere libertad al encerrado ó detenido, dentro de los tres dias de su detencion, sin haber logrado el objeto que se propusiere, ni haberse comenzado el procedimiento, las penas serán prision correcional en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas.

(1) Arts. 495 al 497.

(2) El secuestro ejecutado con objeto de robo, delito, por desgracia, frecuente en algunas provincias, ha dado lugar á la promulgacion de una ley que puede llamarse de circunstancias, segun la cual, los que promuevan ó ejecuten un secuestro, y los que concurran á la comision de este delito con actos sin los cuales no hubiera podido realizarse serán castigados con pena de cadena perpétua á muerte. La aplicacion de las penas se ajustará en un todo á lo dispuesto en el capítulo 4.o, del tit, 3.o y caps. 3.o y 4.o del Código penal vigente, considerando como circunstancia agravante la de haber sido detenido et agraviado bajo rescate y por más de un dia. (Art. 2.° de la ley de 8 de Enero de 1877.) Entre las demás disposiciones de esta ley, se cuenta la de atribuir exclusivamente á consejos de guerra permanentes el conocimiento de estos delitos.

Así la ley ha querido dejar abierta la puerta al arrepentimiento, distinguir la reflexion de la premeditacion, y minorar en lo posible las consecuencias del delito.

240 Por el contrario, se agrava el castigo del que encierra ó detiene á otro privándole de su libertad, con lapena de reclusion temporal, en los casos siguientes que señala el art. 496:

1.° Si el encierro ó detencion hubieren durado más de veinte dias, porque esta continuacion en el hecho criminal arguye gran perversidad y constancia en el delito.

2.° Si se hubiere ejecutado el delito con simulacion de autoridad pública, agravándose así el atentado con la usurpacion y profanacion de las funciones judiciales ó administrativas.

3.o Si se hubieren causado lesiones graves á la persona encerrada ó detenida, ó se la hubiere amenazado de muerte; y parece que esto debe entenderse sin perjuicio de las penas que mereciere el delincuente por este nuevo delito.

241 Pero la ley, no sólo castiga los delitos de que hasta aquí hemos hablado; en su respeto al principio de la libertad individual, establece en el art. 497, que el que fuera de los casos permitidos por la ley aprehendiere á una persona para presentarla á la autoridad, sera castigado con las penas de arresto menor y multa de 125 á 1.250 pesetas. Están por lo tanto libres de toda pena el que auxilia á las autoridades para la aprehension de los malhechores, y el que detiene en fragante al que ha cometido un delito ó al que huye de la justicia.

CAPÍTULO II.

SUSTRACCION DE MENORES (1).

242 No es hoy este delito tan comun, como cuando la institucion de la esclavitud estimulaba á algunos malvados á robar personas libres con el objeto de venderlas ó de aprovecharse de sus servicios. Mas si el antiguo delito llamado plagio ha desaparecido, una triste experiencia nos enseña que se cometen robos de niños, ó para conseguir un rescate de los padres afligidos, ó para destinarlos á ejercicios mímicos y penosos, ó

(1) Arts. 498 al 500.

TOMO III.

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