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druplo del valor del daño causado, si el hecho no estuviere comprendido por su gravedad en el libro II de este Código. En la misma pena incurrirán los que de cualquier modo infringieren disposiciones dictadas sobre ornato de las poblaciones. Art. 586. Serán castigados con la pena de arresto de uno á diez dias y multa de 5 á 50 pesetas:

1.° Los que perturbaren los actos de un culto ú ofendieren los sentimientos religiosos de los concurrentes á ellos, de un modo no previsto en la seccion III, cap. II, tít. II del libro II de este Código.

2. Los que con la exhibición de estampas ó grabados, 6 con otra clase de actos ofendieren la moral y las buenas costumbres sin cometer delito (1).

Art. 587. Serán castigados con la pena de uno á cinco dias de arresto ó multa de 5 á 50 pesetas, los que dentro de poblacion ó en sitio público ó frecuentado dispararen armas de fuego, cohetes, petardos ú otro proyectil cualquiera que produzcan alarma ó peligro.

Art. 588. Serán castigados con las penas de uno á quince dias de arresto y multa de 25 á 75 pesetas:

1.° Los que turbaren levemente el órden en la Audiencia o juzgado, en los actos públicos, en espectáculos, solemnidades ó reuniones numerosas.

2. Los subordinados del órden civil que faltaren al respèto y sumision debidos á sus superiores, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en este Código ó en otras leyes. Art. 589. Serán castigados con la multa de 5 á 25 pesetas y reprension:

1.° Los que promovieren ó tomaren parte activa en cencerradas ú otras reuniones tumultuosas, con ofensa de alguna persona ó con perjuicio ó menoscabo del sosiego público.

2. Los que en rondas ú otros esparcimientos nocturnos turbaren el órden público sin cometer delito.

3. Los que causaren perturbacion ó escándalo con su embriaguez.

4.

Los que, sin estar comprendidos en otras disposiciones

(1) Con la penalidad señalada en este artículo se ha de castigar á los que venden impresos de cualquiera especie por sitios públicos, sin licen cia de la autoridad. (Art. 5.o de la citada Real orden.)

de este Código, turbaren levemente el órden público, usando de medios que racionalmente deban producir alarma ó perturbacion (1).

5. Los que faltaren al respeto y consideracion debida á la autoridad ó la desobedecieren levemente, dejando de cumplir las órdenes particulares que les dictare, si la falta de respeto ó la desobediencia no constituyeran delito.

6. Los que ofendieren de un modo que no constituya delito á los agentes de la autoridad cuando ejerzan sus funciones, y los que en el mismo caso los desobedecieren.

7. Los que no prestaren á la autoridad el auxilio que re-. clamare en caso de delito, de incendio, naufragio, inundacion ú otra calamidad, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal.

Art. 590. Serán castigados con la multa de 25 á 75 pesetas los que ocultaren su verdadero nombre, vecindad, estado ó domicilio á la autoridad ó funcionario público que se lo preguntare por razon de su cargo.

Art. 591. Serán castigados con la pena de 5 á 25 pesetas de multa:

1.° Los que ejercieren sin título actos de una profesion que lo exija.

2.°

Los que salieren de máscara en tiempo no permitido, contraviniendo á las disposiciones de la autoridad.

3. Los que usaren armas sin licencia.

TÍTULO II.

DE LAS FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES Y RÉGIMEN DE LAS POBLACIONES (2).

'Art. 592. Serán castigados con las penas de uno á diez dias de arresto ó multa de 5 á 50 pesetas:

(1) Con la misma multa serán castigados los que vendan á voces en lugares públicos ó sobre la via pública impresos cuya venta no esté permitida especialmente, así como los que de cualquier modo alteren el título del impreso bajo el cual esté autorizada su venta. (Art. 7.° de la expresada Real órden.)

(2) Arts. 592 al 601.

1.° Los que se negaren á recibir en pago moneda legitima.

2.° Los que habiendo recibido de buena fé moneda falsa, la expendieren en cantidad menor de 125 pesetas y mayor de 25, despues de constarles su falsedad.

3. Los traficantes 6 vendedores que tuvieren medidas 6. pesos dispuestos con artificio para defraudar, ó de cualquiera otro modo infringieren las reglas establecidas sobre contraste para el gremio á que pertenezcan.

4.° Los que defraudaren al público en la venta de sustancias, ya sea en cantidad, ya en calidad, por cualquier medio no penado expresamente.

5.

Los traficantes ó vendedores á quienes se aprehendieren sustancias alimenticias que no tengan el peso, medida ó calidad que corresponda.

Art. 593. Serán castigados con las penas de cinco à quince dias de arresto y multa de 25 á 75 pesetas:

1.o· Los que esparcieren falsos rumores ó usaren de cualquier otro artificio ilícito para alterar el precio natural de las cosas, si el hecho no constituyere delito.

2. Los que infringieren las reglas de policía dirigidas á asegurar el abastecimiento de las poblaciones.

Art. 594. Los que en sitios ó establecimientos públicos promovieren ó tomaren parte en cualquiera clase de juegos de azar que no fueren de puro pasatiempo y rereo, incurrirán en la multa de 5 á 25 pesetas.

Art. 595. Serán castigados con la pena de cinco á quince dias de arresto y multa de 25 á 75 pesetas, en los casos no comprendidos en el libro II:

1.

Los farmacéuticos que expendieren medicamentos de mala calidad.

2.° Los dueños ó encargados de fondas, confiterías, panaderías ú otros establecimientos análogos que expendieren ó sirvieren bebidas 6 comestibles adulterados ó alterados, perjudiciales á la salud, ó no observaren en el uso y conservacion de las vasijas, medidas y útiles destinados al servicio, las reglas establecidas ó las precauciones de costumbre, cuando el hecho no constituya delito.

Art. 596. Serán castigados con la multa de 5 á 25 pesetas y reprension:

1.° Los que se bañaren faltando á las reglas de decencia ó de seguridad establecidas por la autoridad.

2. Los que infringieren las disposiciones sanitarias de policía sobre prostitucion.

3.o Los que infringieren las reglas dictadas por la autoridad en tiempos de epidemia ó contagio.

4.° · Los que infringieren los reglamentos, ordenanzas y bandos sobre epidemia de animales, extincion de langosta y otra plaga semejante.

5.

Los que infringieren las disposiciones sanitarias dictadas por la Administracion sobre conduccion de cadáveres y enterramientos, en los casos no previstos en el libro II de este Código.

6. Los que profanaren los cadáveres, cementerios ó lugares de enterramiento; por hechos ó actos que no constituyan delito.

7.° Los que arrojaren animales muertos, basuras ó escombros en las calles y en los sitios públicos donde esté prohibido hacerlo, ó énsuciaren las fuentes 6 abrevaderos.

8. Los que infringieren las reglas ó bandos de policía sobre la elaboracion de sustancias fétidas é insalubres é las arrojaren á las calles.

9. Los que de cualquier otro modo que no constituya delito infringieren los reglamentos, ordenanzas 6 pandos sobre higiene pública, ctados por la autoridad dentro del círculo de sus atribuciones.

Art. 597. Serán castigados con las penas de uno á cinco dias de arresto 6 multa de 5 á 50 pesetas:

1.° Los que dieren espectáculos públicos ó celebraren cualquiera clase de reuniones sin obtener la debida licencia, ó traspasando los límites de la que les fuere concedida.

2.° Los que abrieren establecimientos de cualquiera clase sin licencia de la autoridad, cuando fuere necesaria.

Art. 598. Serán castigados con las penas de cinco á diez dias de arresto 6 multa de 25 á 75 pesetas:

1.° Los que apagaren el alumbrado público ó del exterior. de los edificios ó de los portales ó escaleras de los mismos.

Los que faltaren á las reglas establecidas para el alumbrado público, donde este servicio se hiciere por los particulares.

Art. 599. Serán castigados con las penas de 5 á 50 pesetas de multa ó reprension:

1.° Los facultativos que, notando en una persona á quien asistieren ó en un cadáver señales de envenenamiento ó de otro delito, no dieren parte á la autoridad inmediatamente, siempre que por las circunstancias no incurrieren en responsabilidad mayor.

2. Los encargados de la guardia o custodia de un loco, que lo dejaren vagar por las calles y sitios públicos sin la debida vigilancia.

3. Los dueños de animales feroces y dañinos que los dejaren sueltos ó en disposicion de causar mal.

4. Los que infringieren los reglamentos, ordenanzas ó bandos relativos á carruajes públicos.

5. Los que corrieren caballerías ó carruajes por las calles, paseos y sitios públicos, con peligro de los transeuntes d' con infraccion de las ordenanzas y bandos de buen gobierno. 6. Los que obstruyeren las aceras, calles y sitios públi cos con actos ó artefactos de cualquiera especie.

7.° Los que arrojaren á la calle ó sitio público agua, piedras ú otros objetos que puedan causar daño á las personas ó en las cosas, si el hecho no tuviere señalada mayor pena por su intensidad 6 circunstancias.

8. Los que tuvieren en los parajes exteriores de su morada sobre la calle ó vía pública objetos que am nacen causar da ños á los traseuntes.

Art. 600. Serán castigados con la multa de 5 á 50 pesetas. 1. Los dueños de fondas, posadas y demás establecimientos destinados á hospedaje, que dejaren de dar á la autoridad los partes y noticias prevenidos por los reglamentos, ordenanzas 6 bandos en el tiempo y forma que estuvieren prevenidos.

2. Los criados de servicio, mozos y dependientes que no conservaren con la debida formalidad la cartilla de informes, 6 dejaren de cumplir las prevenciones establecidas para garantía y seguridad.

Art. 601. Serán castigados con la pena de 25 á 75 pesetas: 1.° Los que contravinieren á las reglas establecidas para evitar la propagacion del fuego en las máquinas de vapor, calderas, hornos, estufas, chimeneas ú otros lugares semejantes, ó construyeren estos objetos con infraccion de los reglamentos,

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