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sicion que correspondía y estaba redactada en los mismos términos que la que se refiere á las circunstancias atenuantes. Acerca de esto tenemos emitida ya nuestra opinion favorable á la supresion hecha. En ediciones anteriores, cuando estaba vigente esta disposicion, manifestamos los fundamentos que nos inducían á no considerar equiparables para este efecto las circunstancias agravantes con las atenuantes. En las atenuantes se trata de disminuir la pena, y así no puede reprobarse la latitud que se da aljuez de ampliar los motivos de atenuacion, cuando se conoce que no están en la letra de la ley aunque sí en su espíritu, porque la aplicacion literal del derecho escrito en todo su rigor sería una injusticia. En las circunstancias agravantes, por el contrario, el buen sentido rechaza la interpretacion extensiva de un caso igual á otro igual, porque del mismo modo que ninguno puede ser juzgado y castigado por un acto que no esté préviamente declarado por la ley como delito ó como falta, parece que tampoco, sin prévia declaracion legislativa, debe considerarse como agravante ninguna circunstancia de las que concurren en el crímen: los sentimientos de humanidad que admiten la interpretacion en el primer caso, la excluyen en el segundo. Agrégase á lo dicho que no se trata en este caso de la impunidad del delincuente, sino del mayor ó menor grado de la pena que se le ha de imponer.

TÍTULO II

DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS
Y FALTAS.

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LAS PERSONAS RESPONSABLES CRIMINALMENTE DE LOS DELITOS Y FALTAS (1).

74 El que comete un delito, incurre, en dos responsabilidades, una criminal y otra civil: la primera tiene por objeto el castigo, la segunda la reparacion del mal ocasionado. En este

(1) Arts. 11 al 17 del Código penal.

TOMO III,

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capítulo se trata de la responsabilidad criminal, dejando de ha cerlo respecto á la civil para más adelante.

75 Hasta aquí hemos hablado de los delitos en general, y considerado individual y abstractamente á los delincuentes. Debemos ahora hacerlo de la participacion que diferentes personas pueden tener en un mismo delito, ó resolviéndolo y ejecutándolo en comun, ó viniendo por actos exteriores, simultáneos ó posteriores, á participar de la responsabilidad criminal.

76 Art. 11. Son responsables criminalmente de los delitos: 1. Los autores. 2.° Los cómplices. 3.° Los encubridores. Division que revela un sistema completo, comprendiendo no sólo á los que intervienen en la ejecucion del hecho criminal, sino tambien á cuantos tienen una participacion en él, ántes, en el acto, ó despues de consumarse.

77 Esta triple clase de responsabilidad criminal establecida segun la diferente participacion que se toma en la perpetracion de los delitos, fué aceptada igualmente en el Código primitivo y en su reforma de 1850, respecto á las faltas. La última reforma ha hecho una alteracion importante: Son, segun ella, sólo responsables criminalmente de las faltas: 1.° Los autores. 2. Los cómplices (Art. 11). Para comprender el motivo de esta alteracion basta fijarse en la exígua importancia de los actos que se castigan con penas leves; en la lenidad de la correccion, que sería insignificante de hecho para los encubridores si se aplicaran las mismas reglas que para los delitos; en la conveniencia de hacer poco complicadas las diligencias judiciales, las que exigirían frecuentemente mayor ampliacion si la penalidad pasara de los cómplices, y en que pocas veces su encubrimiento se puede atribuir á los móviles inmorales que el de los delitos. Cuando aparezca alguna vez la conveniencia de castigar el encubrimiento en las faltas, no será probablemente por la proclamacion de esta regla, sino por haber calificado como falta lo que en rigor debía serlo como delito. Se exceptúan de lo que queda manifestado respecto á la complicidad y al encubrimiento, los delitos y faltas que se cometen por medio de la imprenta, gravado ú otro medio mecánico de publicacion. De dichos delitos responderán criminalmente solo los autores (Art. 12). Esta disposicion no existía ántes en el Código: los delitos cometidos por tales medios, á no ser los de

calumnia é injuria, estaban sujetos á leyes especiales y no caian bajo las prescripciones del derecho penal. Sobre esta alteracion, ya hemos emitido nuestro dictámen en otro lugar: ahora sólo añadiremos que la excepcion que aquí se establece, es consecuencia del sistema adoptado, pues sería gran rigor y á veces hasta subversivo del principio de libertad de imprenta, llevar la penalidad á los que no siendo autores segun el Código, hubieran cooperado á la ejecucion con actos anteriores ó simultáneos: esto con más razon es aplicable al encubrimiento. Considérese la multitud de personas que intervienen en las operaciones de la imprenta, que en su mayor parte son agentes materiales que no tienen idea ni áun remota de lo que dicen y significan los impresos á cuya publicacion mecánicamente contribuyen, y se podrá apreciar la justicia de la excepcion.

78 La palabra autor en nuestro derecho penal tiene una significación más ámplia que en el uso comun del idioma. Se consideran autores, segun el Código en su art. 13:

1.o Los que toman parte directa en la ejecucion del hecho. A la palabra directa estaba sustituida ántes la de inmediatamente. El pensamiento de la ley ha sido siempre el mismo; el cambio de la palabra es oportuno, por ser más propia y clara la nueva; esta es la verdadera y natural significacion de la palabra autores. Lo son, por lo tanto, cuantos participando de la resolucion criminal marchan juntos á perpetrar el delito, y personalmente toman parte en su realizacion; así, cuando varios convienen en cometer un robo en despoblado, y cada uno de ellos hace un acto diferente conspirando al mismo fin, todos son autores del delito. Lo son por consiguiente, el que detiene el carruaje, el que ata á los pasajeros, el que materialmente registra y roba los bolsillos y equipajes, y el que guarda las avenidas para que no sean sorprendidos sus compañeros en el acto de delinquir. Pero si fuera de los delitos premeditados y á que todos concurrieron, alguno de los malhechores cometiere otro que los demás no supieron ó no pudieron prever ó evitar, entonces la responsabilidad criminal de este hecho aislado recaerá exclusivamente sobre el que fuere su ejecutor.

2. Los que fuerzan ó inducen directamente á vtros á ejecutar el delito. La violencia puede ser física ó moral: la violencia física irresistible á que cede una persona, la convierte

en instrumento material del delito, que no debe imputársele, y que sólo ha de recaer sobre la mano que la maneja. Hay violencia moral cuando se constituye á una persona entre dos males, y uno de ellos es inevitable: la accion de la libertad entónces, aunque encerrada en muy estrecho círculo, no está del todo paralizada, puesto que queda la eleccion de sufrir un mal inmediato ó de causarlo á otro: la responsabilidad criminal deberá recaer tambien en este caso sobre el que hace la violencią; pero para que no sea más ó ménos imputable al agente material del delito, es menester que el mal que éste tema, no sea justo, ni efecto de un hecho propio, ni evitable, y que además encierre un peligro inminente que de otro modo no pueda rechazar (1). Más difícil es fijar el sentido de la palabra inducen, de que usa la ley: bajo ella, calificada como está con el adverbio directamente, se comprende la participacion moral en el delito. Esta participacion puede tenerse, ó bien al tiempo de la resolucion, ó bien al de la ejecucion, ya por preceptos, ya por pactos, ya por actos semejantes. El precepto que, como hemos visto ántes, exime en algunas ocasiones de responsabilidad criminal al que debidamente obedece, no puede ménos en las mismas de hacerla recaer sobre el que manda indebidamente. Aun en los casos en que obedeciendo el agente no se liberta de la responsabilidad, el buen sentido dicta que es menester castigar con él al superior que indignamente abusa de los hábitos de la obediencia, porque sin su precepto no hubiera habido delito. El contrato, en virtud del que uno compra la mano que ha de cometer el asesinato, constituye al que da ó promete en autor del delito, ya que, como en otro lugar hemos visto, hay una circunstancia agravante en el delito del que recibe, por la vileza de la accion á que se compromete. Los demás motivos que pueden hacer considerar como autor del delito al que materialmente no le perpetre, han de ser tan tangibles como los que quedan expuestos; pero debe tenerse en cuenta que siempre la participacion ha de ser directa, es decir, eficaz é inmediata: punto en que no puede menos la ley de abandonarse al criterio de los juzgadores.

3. Los que cooperan á la ejecucion del hecho por un acto

(1) Nuestros antiguos Elementos de Derecho penal.

sin el cual no se hubiera efectuado: por ejemplo, el criado infiel que con intencion de que el delito se perpetre, abre la puérta de la casa, enseña á los ladrones el sitio donde el amo custodia los efectos preciosos y el dinero, ó señala el punto en que está oculta la víctima que quieren sacrificar los asesinos. Como en estos casos el acto del criado se halla tan íntimamente ligado al delito, que sin él no se hubiera cometido, justo es que se le castigue como si fuera uno de los autores.

79 Las disposiciones que, segun lo que acabamos de exponer, señalan quiénes deben ser considerados como autores de delitos ó de faltas, han sido absolutas en las anteriores redacciones del Código. No ha sucedido lo mismo con la reforma de 1870. La inclusion de los delitos de imprenta ha dado lugar á la alteracion. Segun ella, se exceptuan de lo que dejamos dicho, los que cometan los delitos ó faltas por medio de la imprenta, grabado ú otro medio mecánico de publicacion (Ar-. tículo 12). En ellos, solamente se reputarán autores los que realmente lo hayan sido del escrito ó estampa publicados. Și estos no fueren conocidos, ó no estuvieren domiciliados en España, ó estuvieren exentos de responsabilidad criminal con arreglo al art. 8.o del Código, se reputarán autores los directores de la publicacion que tampoco se hallen en ninguno de los tres casos mencionados. En defecto de éstos, se reputarán autores los editores tambien conocidos y domiciliados en España y no exentos de responsabilidad criminal, segun lo dicho antes, y en defecto de éstos, los impresores (Art. 14). No aprobamos este sistema de sustitucion que está en contradiccion abierta con los principios establecidos para la calificacion. de autores de delitos ó faltas. Segun estos, cada uno responde por el acto criminal que ejecuta: el ser ó no habido el autor verdadero y el libertarse del castigo no dan lugar á que la pena caiga sobre otro: el que tiene participacion en el acto calificado 'de delito, y obra con discernimiento, siempre es responsable; y nadie se liberta de cumplir su pena, porque otro, más ó ménos ó igualmente culpable, sufra la suya. Estas ficciones de que uno es ó no delincuente, no por sus actos, sino por la ausencia de otro, exceden los límites de la verosimilitud en que siempre deben fundarse las presunciones de derecho, y mucho más las que son de derecho y por derecho (juris et de jure), como las de que aquí se trata; y luchando con la realidad, vienen á estable

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