Imágenes de páginas
PDF
EPUB

creto de 1. de Enero de 1871, dado por el Regente del Reino, de acuerdo con el Consejo de Ministros, cuyo decreto introdujo algunas alteraciones en el Código, que el Gobierno se consideró en el deber de justificar en la exposicion que le precede.

Más importante aún que la indicacion de las vicisitudes por que desde 1850 ha pasado la reforma hasta la aprobacion provisional de la de 1870, es la apreciacion de las alteraciones trascendentales que en el Código se han hecho, para comprender si obedecen al espíritu y á las ideas del siglo en que vivimos, y si estan conformes con las aspiraciones de la ciencia. Como al tratar de cada uno de los artículos del Código solemos indicar el juicio que nos merece cuando el caso lo exige, debemos limitarnos aquí á hacer algunas observaciones generales relativas al conjunto de la obra, sin descender al desarrollo de los pormenores.

No en vano habían pasado veinte años despues de la anterior reforma: los hombres de ciencia hicieron en un principio trabajos luminosos; despues, ya no han sido ellos solos; la opinion de todas las personas de buen sentido ha venido á auxiliar al legislador en sus tareas respec-. to á determinados puntos. Así ha sucedido con la ignominiosa pena de argolla que por un contraste singular estaba escrita en el Código, el cual por otra parte proclamaba el principio de que la ley no reconocía penas infamantes: suplicio injusto, por cuanto no se imponía al reo por su propio delito, sino porque un coautor habia cometido un crímen mayor, y que perturbaba los últimos momentos del infeliz que en público cadalso expiaba su delito. Así ha sucedido tambien con haber economizado la pena de muerte, no habiéndola señalado ni en un solo caso como única; con haber disminuido las angustias del condenado a ella, reduciendo el tiempo que mediaba antes entre la notificacion de la sentencia firme y su ejecucion; con haber sustituido las penas de cadena y de presidio que á las mujeres se imponian, con las de ́reclusion y prision, ya porque por su debilidad les eran imsoportables, ya por otras consideraciones de humanidad de que no puede desprenderse el legislador, ya porque en vano es escribir en la ley lo que en la práctica viene á ser de ejecucion imposible, porque encuentra un obstáculo insuperable en la opinion, que cuando es general y tiene fundamentos racionales, concluye con sobreponerse a las prescripciones del derecho escrito, como nuestra historia jurídica nos lo enseña con hechos frecuentes; con haber rebajado las penas en muchos casos; con haber dado á los condenados á penas perpétuas una escasa y remota esperanza de que despues de largos padecimientos podrá llegar el dia

en que la justicia humana se dé por satisfecha poniendo fin á su tremenda desgracia.

Alteraciones de otra clase se han hecho en la última reforma, de que por su importancia haremos aquí ligeras indicaciones. Sobresalen entre ellas, la de haber restablecido lo que el primitivo Código, conforme á los principios más depurados de derecho penal, establecía respecto á la conspiracion y á la proposicion para delinquir, sustituidos por la doctrina opuesta en la reforma de 1850: haber dado at prudente arbitrio judicial mayor latitud, pero sin salir de los limites precisos y determinados, lo cual se consideraba absolutamente necesario, atendiendo á la diversidad de grados y circunstancias de la criminalidad á que la ley en su espíritu de generalizacion no puede descender sin degenerar en casuística, y que solo los tribunales pueden apreciar con acierto: haber disminuido el catálogo de las penas, comprendiendo bajo la misma denominacion á las que no se diferenciaban en la intension de la penalidad, por más que su duracion fuese distinta, lográndose que fueran necesarios ménos establecimientos penales y dejara de ser imposible llevar á efecto la ejecucion del Código por el gran número que antes se necesitaba: haber limitado las consecuencias del principio general de acumulacion de penas de modo que reconociéndolo como base, las penas no vinieran á ser imposibles y degeneraran en ridiculas: haber sustituido á las reglas establecidas antes contra los que quebrantaban las sentencias, otras más proporcionadas y conformes con la naturaleza de los actos que castigaban: haber borrado la diferencia que existia entre las costas y gastos del juicio, evitando así las complicaciones que eran consecuencia de esta division innecesaria, sin que por esto se desconozca el órden de preferencia con que deben cubrirse todas las responsabilidades pecuniarias.

En las escalas graduales ha hecho la reforma una alteracion importante: cuatro eran las del primitivo Código y las de la reforma de 1850; en la actual son seis. Basta hacer un exámen comparativo para convencerse de que antes se comprendían en una misma escala penas de diferente índole, lo que á las veces daba por resultado, que al tener que subir ó bajar de unas á otras en los casos en que con arreglo al texto legal debía verificarse, la penalidad disminuyera en gravedad cuando debía aumentarse, ó por el contrario, que esta penalidad fuera mayor cuando debía disminuirse. En la cabeza de la escala segunda está colocada la pena de muerte, lo que á primera vista aparecerá á algunos una especie de contrasentido, cuando tanto se ha escaseado este suplicio. Pero á poco que mediten, observarán que esta es

cala tiene por principal objeto los delitos políticos y otros que no son de los que rebajan la dignidad del hombre y le envilecen, y que ya que no se ha considerado oportuno suprimir la pena de' muerte en los delitos políticos, al ménos se ha evitado que entren en la escala primera, cuyos diferentes grados de penalidad son las cadenas y presidios, á titulo de que era la única en que estaba la pena capital, y se ha conseguido que pasen á la segunda, cuyos grados inmediatamente inferiores son las reclusiones y prisiones. Es lo ménos que respecto los delitos políticos cabía hacer en nuestros dias.

Ei titulo tal vez más incompleto del antiguo Código era el de la prescripcion de las penas. Limitábase á este punto, sin hacer mencion de los demás modos de extinguirse la responsabilidad penal; omision grave que sólo se puede atribuir á haberse considerado que estos correspondían más bien á la ley de Enjuiciamiento criminal. No se ha opinado así por los autores de la última reforma, que han llenado el vacio que en su concepto tenia el Código, completándolo en lo que le consideraban insuficiente. Entre estas maneras de extinguirse la criminalidad han colocado la prescripcion de los delitos, ó si se quiere la prescripcion de las acciones penales que nacen del delito, y han llenado un gran vacío que había en nuestro antiguo derecho, en el cual sólo se señalaba la prescripcion de las acciones en delitos determinados, dejando á la controversia de los juris consultos y á la incertidumbre de la práctica punto tan grave y de tanta trascendencia en el órden penal. En el nuevo Código se ha llenado, pues, esta omision, adoptando para la prescripcion de los delitos, disposiciones análogas á las que se establecen para la prescripcion de las penas.

¿Puede decirse despues de lo expuesto que el Código es una obra perfecta? De ningun modo; esto es imposible en leyes de tanta grayedad é importancia. Basta que tengan algunas ventajas sobre las anteriores de la misma clase para que deban ser acogidas con general aprecio. El Código está pendiente aún de su reforma definitiva: tiempo há que las Cortes y el Gobierno lo anunciaron solemnemente al país: el Gobierno manifestaba tambien en la exposicion que precede al decreto de 1.o de Enero, que además de las correcciones que en él so incluian, había otras, resultado de las observaciones propias de la Comision de las Córtes Constituyentes, que por su gravedad alteraban sustancialmente la obra; reformas cuya apreciacion quedó aplazada para la discusion que debía preceder á la aprobacion definitiva de la ley. Por otra parte, restringida la amplia libertad de cultos proclamada en la Constitucion de 1869, por la de 1876 y otras disposiciones pos

teriores; reducidos á más estrechos limites los derechos individuales en la primera consignados; sometidos otra vez à una jurisdiccion especial delitos cometidos por medio de la prensa periódica que durante seis años lo habían estado á la jurisdiccion comun, se ha hecho indispensable y urgente poner en consonancia con la nueva ley fundamental todos los artículos del Código relacionados con ella, y que tienen por objeto asegurar con una sancion, penal el cumplimiento de los preceptos constitucionales.

Ya en anteriores ediciones de esta obra hicimos en los lugares correspondientes algunas observaciones respecto á los puntos que en nuestro concepto deberían ser reformados, si bien desconfiando de nuestro propio criterio. Dos señalamos desde luego, y ahora los reproducimos, que por ser más generales nos parecieron propios de este prólogo: uno de ellos es relativo á los delitos de imprenta, el otro á las faltas.

Los delitos de imprenta estaban ántes penados por leyes especiales. Hacía tiempo que algunos pretendían que se comprendieran y estuvieran en el Código penal, y sujetos en todo al derecho comun. La Comision de Codificacion que cesó en 1869, encontró grandes dificultades para hacer esta alteracion y sinceramente lo manifestó el Gobierno. Temia que aplicándoles los principios del derecho penal, tales como estaban consignados en el Código, resultaría, ó una represion excesivamente grave, ó una impunidad alarmante, y frecuentemente una irritante injusticia. Prevaleció una opinion diferente: se comprendieron en el Código los delitos cometidos por medio de la imprenta, acudiendo algunas veces á ficciones de ley para suponer culpable al que moralmente no había delinquido, y que segun los principios de derecho comun no podía ser considerado como infractor de una ley que no había tenido intencion de quebrantar. Así sucede en el Código, al establecer que cuando los autores de escritos ó estampas publicados no fueren conocidos ó no estuvieren domiciliados en España, ó se hallaren exentos de responsabilidad criminal con arreglo á las leyes, se reputen autores los directores de la publicacion, en defecto de ellos los editores, y á falta de éstos los impresores. Semejantes ficciones de ley no son admisibles en buenos principios, segun los cuales nadie es responsable criminalmente sino por sus propios actos, y no debe suplir la personalidad de otro que consigue evadirse de las pesquisas judiciales,ó está exento de responsabilidad criminal. Cierto es que en las leyes especiales de imprenta, este principio se violaba por medio de los editores responsables, que en último resultado, por ficcion de la ley, venian á representar á los verdaderos delincuentes; pero semejante

suposicion se concibe cuando las penas no son personales sino pecuniarias, y su exaccion se asegura con un depósito prévic. No lo aplaudimos: lejos estamos de opinar por sistemas preventivos de esta naturaleza, pero no por eso consideramos justo que la ley penal se aplique al desgraciado que no tiene ni aun idea del delito que se le imputa, y que se le castigue sólo porque no se encuentra al verdadero culpable. Pero despues de la undécima edicion de este libro se han dictado importantes disposiciones, en virtud de las cuales, los delitos cometidos por medio de la prensa periódica y enumerados en el decreto de 31 de Diciembre de 1875, han dejado de ser objeto del Código penal y quedado fuera de la jurisdiccion de los tribunales ordinarios. Además, en este misino año de 1877 se presentó á las Córtes, un proyecto de ley, con carácter definitivo, que no llegó á discutirse, cuyas disposiciones son en sustancia las siguientes:

Los delitos que se cometan en el libro quedan sujetos al procedimiento comun, y á la sancion señalada para ellos en el Código penal: del mismo modo serán castigados los que se cometan por medio del folleto no político, y áun del político si no están comprendidos en la ley: los dibujos, litografías, fotografías, grabados, estampas, medallas, viñetas, emblemas y cualesquiera otras producciones de la misma índole, anunciadas, exhibidas, vendidas ó publicadas con permiso de ia competente autoridad no imponen responsabilidad á los que lo verifican; pero si estos actos se realizan sin el permiso correspondiente, los responsables quedan sujetos á la jurisdiccion ordinaria y á la pena señalada en el art. 203 del Código penal: esto no es extensivo á los delitos que en los periódicos se cometan por medio del grabado ó de la litografía, pues quedan comprendidos en las prescripciones de esta ley. Los delitos á que se refieren el tít. I y el II en sus secciones 1.a, 2.a y 3.a del Código penal cometidos por medio de la imprenta, aunque sea la periódica, serán juzgados tambien por la jurisdiccion ordinaria y castigados con arreglo á dicho Código: la pena que se imponga ha de llevar necesariamente consigo la suspension del periódico por el término que estime el tribunal, pero dentro de los plazos que para las penas se señalan en el proyecto de ley á que nos estamos refiriendo. Los delitos de calumnia é injuria inferidos é las autoridades no son tampoco objeto de la ley sobre imprenta, y han de ser castigados con arreglo á las disposiciones del Código penal.

Respecto á las faltas, punto en que encontramos bastante mejorado el Código, parécenos que al hacer la revision para la aprobacion definitiva, convendrá examinar con séria detencion si algunas de ellas

« AnteriorContinuar »