Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cion en el siglo III de la era cristiana, mientras que del Derecho penal apénas puede decirse que ha tenido un carácter verdaderamente racional y científico hasta el siglo que ha precedido al en que vivimos. El pueblo romano, cuyas instituciones civiles han sobrevivido á su colosal dominacion y que despues de causar admiracion al mundo son la fuente á que los legisladores modernos van á recibr sus inspiraciones, estuvo muy lejos de llevar á igual perfeccion su legislacion penal. Cierto es que consignó algunos principios cardinales profundamente filosóficos, que fortalecidos por la sancion del tiempo han pasado de unas á otras generaciones con autoridad, con aplauso y con respeto; pero estas máximas aisladas, incompletas, sin conexion y dependencia entre sí, iban acompañadas de peñas frecuentemente inhumanas, y al contrario tau benignas á veces, que eran ineficaces para el cas tigo de los delitos. La muerte natural, prodigada de una manera espantosa y ejecutada con crueldad; la muerte civil por la interdiccion del agua y del fuego, que privando al ciudadano de techo bajo el cual pudiera albergarse y de todo lo indispensable para la vida, y alejándole de su pátria, le hacía perder la ciudadanía; la relegacion, pena · semejante á las de destierro y confinamiento de los códigos modernos, y las multas, eran el catálogo de penas á que se acudia para el castigo de los delitos en tiempo de la República. Lo aumentaron los Emperadores, agravando en algunos casos la pena de muerte, con la exposicion á las fieras en el circo; quemando vivos á los criminales; con la deportacion á una isla, castigo que, reemplazando á la interdiccion del agua y del fuego, aherrojaba al delincuente, el cual incurria en pena de muerte si quebrantaba la condena; y llevando las penas pecuniarias hasta la confiscacion. Causa horror ver hasta qué punto extendieron los delitos de lesa majestad, que al parecer debían limitarse á los que delinquieran contra el príncipe ó contra el Estado: bastaba que se fundiera una estátua ó imágen del emperador, para que se sufriera la muerte: bastaba la conspiracion, para que el delito se considerara, consumado, y como si esto no fuese suficiente, ni la muerte del culpable aplacara las iras de los Césares, se seguia su proceso, su memoria era condenada, y se daba efecto retroactivo á la sentencia, refiriéndola al tiempo en que el delito se había cometido, y de este modo los hijos, considerados como no sujetos al poder paterno al fallecimiento del padre, dejaban de ser herederos suyos, siendo sus bienes para el fisco. En un sistema penal de esta naturaleza, ocioso sería buscar la separacion entre los diversos grados de penalidad que con tan escrupulosa diligencia procuran discernir los códigos moder

nos, siguiendo al criminal desde que empieza á germinar el delito hasta su consumăgion ó frustracion: el derecho penál no entraba en tales investigaciones: el instinto del legislador dominaba casi por completo: la ciencia del derecho penal no había nacido aún, y habían de pasar muchos siglos antes de que se formulara: el legislador entonces se limitaba á suplir los vacíos que la experiencia enseñaba como existentes en la penalidad, sin cuidarse del enlace, de la armonía del todo, lo que naturalmente debía dar al conjunto del derecho penal una desproporcion grande entre la delincuencia y la penalidad.

No es nuestro ánimo tratar aquí de las vicisitudes de nuestro derecho penal desde la monarquía de los Wisigodos hasta nuestros dias. En la Reseña Histórica que está al frente del tomo I de estos Elementos, hemos dicho lo único que en este lugar podría caber, á no ser que saliéramos de los límites que hemos señalado á la obra. Allí hemos examinado al tratar de los diferentes códigos y colecciones legales, ya de carácter más o menos general, ya municipales, lo que basta á nuestro propósito, y á que se comprenda el modo lento, sucesivo y tortuoso con que han venido sucediéndose las disposiciones penales hasta el año de 1850: allí tambien hemos manifestado el estado de inobservancia en que antes del Código publicado en 1848 estaba la mayor parte de nuestras leyes penales, inobservancia que lejos de merecer censura de los poderes constituidos, era mirada como una necesidad inevitable por haberse hecho imposible su aplicacion, atendidas la civilizacion de nuestros dias, nuestras costumbres y las exigencias de la época, y para no presentarnos ante los demás países como un pueblo que no pertenecía al siglo XIX.

Por esto, cuando en época ya lejana dimos por primera vez á la prensa nuestros Elementos de Derecho penal, nos vimos precisados á abandonar el camino trazado por nuestros jurisconsultos, que arrastrados por su obediencia ciega á la ley escrita, á pesar de que sólo lo era en el nombre, la consideraban como regla exclusiva de jus ticia, sin reparar que de hecho y por una costumbre contraria había dejado de ser leý hacía mucho tiempo, y que sobre ella se había ele'vado una jurisprudencia que tenia el grave inconveniente de ser arbitraria; pero que era recibida con aplauso general, porque estaba en la conciencia de todos, porque nadie se atrevia á pedir ni á aplicar las leyes terribles escritas con sangre y fuego en nuestros códigos seculares, y porque el legislador no podía oponerse al torrente de la opinion, que en nombre de la humanidad protestaba contra lo que sin mengua de nuestro país no debía sostenerse.

Los principios que entonces consignamos en el terreno de la ciencia, penetraron en la ley; de este modo procuramos contribuir á que la juventud se preparara para comprender y apreciar las máximas fundamentales en que descansa el Código, que son fiel expresion de la ciencia, y para aplicarlas con acierto algunos años despues. Por eso, cuando ofrecimos al público los Elementos de Derecho penal arregla- . dos al Código, no fué nueva en mucha parte la obra que dimos á luz, sino repeticion de lo que antes habíamos expuesto.

Ya á principios del siglo, en 9 de Diciembre de 1810, las Córtes generales y extraordinarias reunidas en Cádiz, convencidas de la neccsidad de introducir profundas reformas en la legislacion penal, nombraron una comision con este objeto; pero esta empresa era demasiado árdua para llevarse á cabo en una época en que ardía cn todo el reino una empeñada lucha en defensa de la independencia nacional, amenazada por un poderoso ejército extranjero. En 9 de Julio de 1822 es cuando por primera vez se publicó en España un Código penal, que cesó con la reaccion inaugurada en 1823. Pero de tal suerte se sentía la necesidad de esta reforma, que, áun durante el gobierno absoluto, se nombró una comision en 1829, la cual formuló un proyecto presentado á las Córtes, cuando variadas las instituciones políticas era incompatible con ellas. En 1836 otra comision redactó un proyecto reformando el Código de 1822, pero tampoco llegó á ser ley. Por fin, la Comision de Códigos creada en 1843 dió concluido como primera de sus obras el Código penal, que fué el sancionado en 19 de Marzo de 1848. Mas el Código penal de 1848 no era una obra definitiva, sino que, como ha sucedido con diferentes leyes y disposiciones del Gobierno relativas á la administracion de justicia, tenía el carácter de provisional, que siempre ha conservado, del mismo modo que la reforma de 1850. La ley de 19 de Marzo de 1848 que mandó publicar el Código como ley, ordenó que el Gobierno propusiera á las Córtes dentro de tres años, ó ántes si lo estimara conveniente, las reformas ó mejoras que debieran hacerse en él, acompañando los informes que anualmente por lo ménos debían dirigirle los tribunales, y al propio tiempo autorizaba al mismo Gobierno para hacer cualquier reforma urgente, dando cuenta • á las Cortes tan pronto como fuera posible. Cumplió el Gobierno esta última parte de la ley, haciendo unas veces por reales decretos, y otras por reales órdenes, algunas aclaraciones, reformas y adiciones. Con el loable objeto de evitar la confusion que suele producir la reforma de las leyes que son complicadas, cuando se hace por medio de referencias, y de facilitar la aplicacion del Código, con oportuno con

[ocr errors]

sejo se hizo una nueva edicion de él con las reformas é intercalaciones ya hechas y otras nuevas, bajo un misnio contexto y numeracion; así se había dispuesto por Real órden de 9 de Junio de 1850, y se llevó á efecto por Real decreto de 30 del mismo mes y año.

Nada debemos añadir ni retractar de lo que respecto al Código, segun su redaccion primitiva, hemos dicho en la Reseña Histórica que está al frente del tomo I de esta obra: los que tomaron parte en su formacion merecieron bien de la patria y de la ciencia; enseñaron el camino que conducía á la perfeccion del derecho penal, y lo dejaron abierto para que otros pudieran sucesivamente mejorarlo. Más dudosa se manifestó la opinion respecto á la reforma de 1850: haciendo justicia al celo y laboriosidad de los que la ejecutaron, por haber aclarado algunos puntos oscuros y llenado los vacíos que se habían observado, no se mostró tan conforme con algunas de las alteraciones hechas, y muy principalmente con las que se referian á declarar siempre punibles la conspiracion y la proposicion, y á los atentados y desacatos contra las autoridades. Nosotros manifestamos en anteriores ediciones y repetimos en la presente, lo que acerca de estos puntos nos parece más conforme á los verdaderos intereses de la justicia.

Pero á pesar de la reforma de 1850, quedó aún por cumplir la ley de 19 de Marzo de 1848: tres años se señalaron en ella como el plazo más largo, dentro del cual debía el Gobierno proponer la reforma definitiva del Código. Habían pasado ya veintidos cuando se llevó á las Cortes el proyecto de ley de la reforma hecha el año de 1870: cosa singular, que las leyes que tienen el carácter de provisionales, parece que por esto sólo se perpetuan, á diferencia de las que, como las constituciones políticas que en la intencion de sus autores deben tener larga duracion, suelen ser de corta y agitada vida.

En el deseo que animaba al Gobierno de presentar á las Córtes la reforma con las posibles prendas de acierto, no consideró bastantes los datos que le habían comunicado los tribunales en cumplimiento de la ley de 19 de Mayo de 1848, y de otros que él había reunido. Para completarlos formó un catálogo de cuarenta y seis preguntas, en que se comprendian los puntos capitales del Código á que debían contestar los tribunales despues de oir á los colegios de abogados y al ministerio fiscal, acompañando copia de los informes y diciendo lo que se les cfreciera y pareciera. Hemos tenido ocasion de ver y examinar gran parte de estos trabajos, en que por regla general las observaciones son más prácticas que teóricas y doctrinales, sin que falten algunos que se elevan á la region de los principios y demuestran profundos conoci

mientos en el terreno especulativo de la ciencia (1). Tampoco faltaron jurisconsultos (2) que secundaran los deseos del Gobierno y procuraran con sus trabajos coadyuvar á la perfección del Código.

Todos estos antecedentes fueron comunicados á la Comision de Códigos de aquel tiempo, y sucesivamente pasaron á la que en 1855 redactó la Ley de Enjuiciamiento civil, á la cual se dió tambien el encargo de revisar el Código penal, y despues á la que con el nombre de Comision de Codificacion fué creada en 1., de Octubre de 1856. Esta Comision ordenó, clasificó y se enteró de estos antecedentes, los tuvo á la vista al revisar el Código penal, tarea en que se ocupaba cuando cesó en su encargo en 1869, y se aprovechó de las observaciones importantes que contenían, en el proyecto de reforma del primer libro del Código penal que dejó terminado.

Los sucesos de Setiembre de 1868 produjeron cambios profundos en nuestras instituciones políticas, admitiendo el principío de la libertad de cultos, dando á los derechos individuales una extension desconocida antes, constituyendo el derecho de reunion, suprimiendo las leyes especiales de imprenta y sujetándola al derecho comun; cambios importantes, que exigian alteraciones necesarias, urgentes y trascendentales en el derecho penal, si éste no había de estar en desacuerdo con la ley fundamental del Estado. El Gobierno, bajo la presion de estas circunstancias, aprovechando en parte los trabajos que la Comision de Codificación había hecho respecto al libro I, presentó á las Córtes un proyecto de Código penal, que es el últimamente reformado, para cuyo planteamiento como ley provisional se autorizó al Gobierno en 18 de Julio de 1870, y que es el que rige en la actualidad. Las Córtes Constituyentes añadieron que la Comision que había informado sobre la autorizacion, propusiera acerca de la reforma dictámen definitivo, el cual se discutiría con preferencia á otros asuntos, tan pronto como las Córtes reanudaran sus sesiones. Conocidas son de todos las circunstancias que impidieron que se cumpliera este acuerdo. Convocadas y reunidas Córtes ordinarias, y constituido el poder legislativo con arreglo á la Constitucion, se disolvieron tambien sin llevar á efecto la terminacion de una empresa tan interesante y de tanta trascendencia en el orden político y social.

Esta reforma se hizo más necesaria despues de publicado el de

(1) Los informes de los Colegios de abogados de Madrid y de Zaragoza han visto la luz pública.

(2) D. Cárlos Mateo Hidalgo, dió á la prensa un volúmen.

« AnteriorContinuar »