: acerca del conocimiento de las diligencias promovidas por D. Manuel Rodriguez de Llanos contra D. Ildefonso Montalvo, Marqués de la Isla, para el reconocimiento de la firma de una letra de cambio: Resultando que en 23 de junio de este año el D. Manuel, tenedor de una letra girada por el Marqués de la Isla á la órden de aquel y cargo de D. Antonio Ortiz Bejarano, por valor de 40,000 rs., que había sido protestada por falta de pago, presentó escrito en el Juzgado del Prado pidiendo que el Marqués reconociera su firma para preparar la accion ejecutiva: Resultando que D. Ildefonso Montalvo acudió al de la Capitanía general proponiendo la inhibitoria, en cuya virtud éste ofició al de primera instancia con testimonio del Real despacho de Auditor honorario de Guerra espedido á favor del D. Ildefonso, para que absteniéndose del conocimiento remitiera las diligencias á aquel Juzgado especial: Resultando que el Juez ordinario se negó á inhibirse, fundado en que los honores de una categoría solamente dan la consideracion, el tratamiento y el distintivo de la unisma, y no el fuero, mientras que no se haga mencion espresa de esta circunstancia en el Real despacho, lo que no sucede. en el espedido á favor del Marqués de la Isla, invocando además las resoluciones de este Supremo Tribunal de Justicia en que así se halla declarado; Y resultando que el Juzgado militar apoya su competencia en las Reales órdenes de 31 de mayo de 1855, 14 de marzo de 1856 y 20 de julio de 1861, segun las cuales dice que los honores en la carrera jurídico-militar dan derecho al fuero, aunque en la Real concesion no se haga mencion es presa del mismo: Visto, siendo Ponente el Ministro D. Juan María Biec: Considerando que el Real despacho presentado por D. Ildefonso Montalvo para fundar su calidad de Auditor de Guerra honorario no aparece la concesion espresada de fuero alguno militar; Y considerando que segun la jurisprudencia razonada y constante de este Tribunal Supremo, la mera concesion de honores de una categoría oficial dá solo derecho á sus consideraciones, tratamiento y uso de distintivos que la señalan, pero no alcanza á la exencion de la jurisdiccion ordinaria si no resulta especialmente otorgada; Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estas diligencias corresponde al Juez de primera instancia del distrito del Prado de esta córte, al que se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Juan Martin Carramolino.-Félix Herrera de la Riva.-Juan María Biec.Felipe de Urbina.-Eduardo Elio. - Publicacion.-Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. D. Juan María Biec, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara. Madrid 30 diciembre de 1862.-Gregorio Camilo García.-(Gaceta de 3 de enero de 1863.) TOMO VIII. 4.a Recurso de casacion (30 de diciembre de 1862.).—IMPORTE DE UN LAUDEMIO Y PAGO DE PENSIONES ATRASADAS.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo, no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Miguel María Borrás, contra la sentencia pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. José Vinardell, y se resuelve: 1.° Que la disposicion que comprende la Constitucion 2.a, titulo 51, libro 4.° de Cataluña se concreta esclusivamente á los feudos, y no es por tanto aplicable á los enfiteusis, mucho mas cuando en el contrato enfitéutico no se pacta cosa alguna respecto á la cantidad que debería satisfacerse por razon de laudemio al dueño directo, el cual se reservó en general los derechos, censos y demás pertenecientes á dicho dominio: 2.° Que en las provincias del antiguo principado catalan, se observa, á falta de ley municipal, como derecho supletorio, el romano y el de las Partidas: 3.° Que en la ley última del tít. 66, libro 4.° del Código, se establece que los señores directos solo puedan percibir por laudemio la cincuentena parte del precio de la finca que se enajena: 4.° Que esto mismo prescribe la ley 29, titulo 8.° de la Partida 5.2: 5.° Que cualesquiera que sean las disposiciones que contenga, respecto á esta materia, así el derecho municipal de Cataluña como el supletorio, solo pueden tener valor en cuanto no se hallen derogadas por las leyes generales del reino, posteriores al Real decreto de nueva planta que forma la ley 1., tit. 9.°, libro 5.° de la Novisima Recopilacion: 6.° Que el art. 7.o de la ley de 25 de mayo de 1823 dispone que en los enfiteusis que hayan de subsistir no ha de esceder la cuota que se pague por laudemio de la cincuentena, ó sea del 2 por 100 del valor liquido de la finca que se enagena con arreglo á las leyes del reino, no estando obligados los poseedores del dominio útil á satisfacer mayor cantidad, cualesquiera que sean los usos ó establecimientos en contrario: 7.° Que por el art. 8.o del mismo Real decreto se esceptúan de esta disposicion los casos en que en los mismos contratos se haya estipulado lo que ha de satisfacerse por reconocimiento del dominio directo ó por laudemio en los enfileusis puramente alodiales; Y 8.° que esta escepcion, por tanto, no tiene lugar cuando nada se pacta respecto á la cuota que debe pagarse por aquel motivo. En la villa y córte de Madrid, á 30 de diciembre de 1862, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Arens de Mar y en la Sala tercera de la Real Audien cia de Barcelona por D. Miguel María Borrás con D. José Vinardell, sobre importe de un laudemio y pago de pensiones atrasadas: Resultando que D. Ventura Falpi y de Villalba dió en enfitéusis por escritura de 26 de noviembre de 1770 á Francisco Palchí y los suyos una casa y huerto que le pertenecian en pleno dominio por el censo anual de dos libras, 10 sueldos, moneda del país, y se reservó el señorío directo y los derechos, censos y demás pertenecientes al mismo: Resultando que dueño del dominio útil por derivacion de sus ascendientes Miguel Miró y Salvá, le traspasó por escritura de 6 de setiembre de 1858 en la cantidad de 3,500 libras catalanas y pago del censo entitéutico á D. José Vinardell, jurando ambos otorgantes no haber celebrado este contrato en fraude del señor directo ni de sus derechos dominicales: Resultando que sabedor de este traspaso D. Miguel María Borrás, presentó demanda en 13 de setiembre de 1859 pidiendo por la accion eufiteuticaria, hipotecaria ó cuasiserviana que se condenase á D. José Vinardell á que, como poseedor de las fincas comprendidas en el establecimiento de 26 de noviembre de 1770, le pagase como señor directo de ellas 12,444 rs. 10 mrs. 8 centavos por razon de laudemio devengado á su favor en el traspaso referido, y además 168 rs. por las cinco pensiones vencidas del censo desde 1854, y los intereses legales de una y otra cantidad desde el dia en que segun derecho correspondiese, con las costas, daños y perjuicios; y alegó, respecto á la importancia del laudemio, que es la cuestion del dia, que, segun la ley 1.2, tít. 4.o, volúmen 2.° de las Constituciones de Cataluña, por la finca que se halla fuera de Barcelona se paga al traspasar su dominio útil por título oneroso, aunque sea entre descendientes, la tercera parte del precio, la cual satisface el comprador á no pactarse lo contrario, ó ser otra la costumbre del país, conforme á la Constitucion 2.a del título del derecho entitéutico, volúmen 1.o: Resultando que el demandado solicitó que se le absolviese libremente al menos en la parte relativa al laudemio, para lo cual espuso que en el partido judicial de Arens de Mar no existía costumbre de que los dueños directos exigiesen por los traspasos el 33 y un tercio por 100; que en la concesion enfitéutica de que se trataba no medió pacto de satisfacer una cuota determinada; y que por la ley de 3 de mayo de 1823, restablecida en 2 de febrero de 1837, se fijó por punto general el 2 por 100 el laudemio, cualesquiera que fuesen los usos ó establecimientos en contrario, escepto aquellos casos en que con arreglo á los contratos debiera satisfacerse otra suma: Resultando que recibido el pleito á prueba, y hechas las que articularon las partes, dictó el Juez sentencia en 17 de agosto de 1860, que revocó la Sala tercera, condenando á D. José Vinardell á satisfacer á D. Miguel María Borrás, la cantidad de 744 rs., 66 cents., que segun cuenta importaba el laudemio de las fincas comprendidas en la escritura de 6 de setiembre de 1858, equivalente á una cincuentena parte, ó fuese el 2 por 100 del valor de ellas, y la confirmó en cuanto condenaba al mismo al pago de 160 reales por las pensiones del censo de dos libras 10 sueldos anuales, vencida la última en 26 de noviembre de 1859, y al de las que fuesen venciendo: Resultando que contra este fallo interpuso Borrás recurso de casacion respecto al estremo que fijaba en el 2 por 100 el laudemio en lugar de haberlo hecho en el tercio, infringiendo por ello en su concepto: primero, la misma Constitucion 2.a título del derecho entitéutico á que se refiere el primer considerando: segundo, el art. 7.o de la ley de 3 de mayo de 1823, de que se hace mencion en la sentencia: tercero, el art. 8. de la misma : ley, y los 1., 2.° y 10 de la de 26 de agosto de 1837 sobre señoríos: cuarto, la ley 5. del referido título del derecho enfiléutico; la 1.a, tit. 12, libro 4.o del volúmen segundo de las Constituciones de Cataluña, y el privilegio dado por el Sr. Rey D. Pedro II á los ciudadanos de Barcelona: quinto, el Real decreto de 19 de noviembre de 1835: y sesto, la jurisprudencia admitida desde remotos tiempos por los Tribunales del Principado, atestiguada y trasmitida hasta hoy por todos los juristas que han escrito en materia de laudemios desde el siglo XIV: Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Gabriel Ceruelo de Velasco: Considerando que en el contrato enfitéutico, fundamento de la demanda no se pactó cosa alguna respecto á la cantidad que deberia satisfacerse por razon de laudemio al dueño directo, el cual se reservó en general los derechos, censos y demás pertenecientes á dicho dominio: Considerando que la disposicion que comprende la Constitucion 2.o, título 31, libro 4.o, volúmen primero, una de las citadas en apoyo del recurso, se concreta esclusivamente á los feudos, y no es por lo tanto aplicable á los enfitéusis como el de que se trata : Considerando que á falta de ley municipal se observa en las provincias del antiguo Principado como derecho supletorio ei romano y el de las Partidas; que en la 3.a ó última del tít. 66, libro 4.° del Código se establece que los señores directos solo puedan percibir por laudemio la cincuentena parte del precio de la finca que se enajena, y que esto mismo prescribe la ley 29, tít. 8. de la Partida 5.2: Considerando, además, que cualesquiera que sean las disposiciones que respecto á esta materia contenga, así el derecho municipal de Cataluña como el cupletorio, solo pueden tener valor en cuanto no se hallen derogadas por las leyes generales del reino, posteriores al Real decreto de nueva planta que forma la ley 1. tit. 9.o, lib. 5.° de la Novísima Recopilacion: Considerando que la ley de 23 de mayo de 1823 dispone en su art 7.o que en los enfitéusis que hayan de subsistir no ha de esceder la cuota que se pague por laudemio de la cincuentena, ó sea del 2 por 100 del valor líquido de la finca que se enajena con arreglo á las leyes del reino, no estando obligados los poseedores del dominio útil á satisfacer mayor cantidad, cualesquiera que sean los usos ó establecimientos en contrario. Considerando que si bien por el art. 8.° se esceptúan de esta disposicion los casos en que en los mismos contratos se haya estipulado lo que ha de satisfacerse por reconocimiento del dominio directo ó por laudemio en los enfitéusis puramente alodiales, el de este pleito no se halla comprendido en dicha escepcion, puesto que, como se ha espresado, nada se pactó respecto á la cuota que deberia pagarse por aquel motivo: Y considerando que por los fundamentos espuestos no han sido infringidos por la ejecutoria los referidos artículos que no tienen aplicacion á la cuestion actual el 1.0, 2.° y 10 de la ley de 26 de agosto de 1837, ni las municipales de Cataluña y el Privilegio que se citan en cuarto lugar, como tampoco el Real decreto de 19 de noviembre de 1835 sobre reduccion de Jaudemio en los traspasos de fincas sujetas al dominio del Real Patrimonio; y finalmente, que no puede tomarse en cuenta la jurisprudencia que se dice admitida por los Tribunales del antiguo Principado; Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Miguel María Borrás, á quien condenamos en las costas; y devuélvanse los autos á la Audiencia de Barcelona con la certificacion correspondiente. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é inserta rá en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Gabriel Ceruelo de Velasco.-El Sr. D. Joaquin de Palma y Vinuesa votó en la Sala y no puede firmar.-Lopez Vazquez.Pedro Gomez de Hermosa.-Pablo Jimenez de Palacio.-Ventura de Colsa y Pando. Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Gabriel Ceruelo de Velasco, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala primera el dia de la ferha, de que certifico como Escribano de Cámara habilitado. Madrid 30 de diciembre de 1862.-Luis Calatraveño.-(Gaceta de 5 de enero de 1863.) 5.' Recurso de casacion (30 de diciembre de 1862.).—REIVINDICACION DE LA MITAD DE UNA HACIENDA.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Mauricio y D. Ezequiel Lopez contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Madrid, en pleito con D. Elías Hernandez de Tejada, y se re suelve: 1.° Que cuando no son dudosas las palabras con que los testadores se espresan, deben entenderse llanamente así como ellas suenan; Y 2." que cuando la Sala sentenciadora al dictar sentencia se ajusta á lo dispuesto en un testamento, no puede decirse que ha infringido las disposiciones de éste. En la villa y córte de Madrid, á 30 de diciembre de 1862, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancía del distrito del Prado y en la Sala primera de la Real Audiencia de esta córte por D. Mauricio y D. Ezequiel Lopez con D. Elías Hernandez de Tejada, sobre reivindicación de la mitad de una hacienda: Resultando que en 21 de febrero de 1832 otorgaron testamento D. Francisco Autonio de Pando y su mujer doña Teresa Pedrosa, en el que se rombraron recíprocamente herederos usufructuarios, con facultad de poder disponer de los bienes, si los necesitasen, instituyendo por iguales partes, para despues del fallecimiento de ambos, á sus tres sobrinos D. Francisco Palomera y Pando, D. Francisco de Pando y Bollain y doña Teresa Lopez Pedrosa y disponiendo que si se encoutrase alguna memoria se tuviera por parte del testamento: Resultando que en 15 de enero de 1842 los referidos testadores firmaron una en que, espresando que en 10 de aquel mes habia fallecido su sobrino D. Francisco Antonio de Pando y Bollain, uno de sus tres herederos, nombraron heredera de la parte que dejaban á aquel á su sobrina doña Josefa Roncero: Resultando que fallecida doña Teresa Pedrosa en 26 de enero de 1848, por sus testamentarios y herederos se procedió extrajudicialmente á la formacion del inventario de sus bienes; y como apareciera de él un déficit de |