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autos, y por último se acordó que se dieran los pregones á los bienes embargados:

Resultando que posteriormente con fecha 1.° de marzo de 1862, los demandantes espusieron al Juez del Arrecife que habian intentado su accion ante el Juzgado de la Capitanía general en la creencia de que el don Manuel gozaba fuero; que esto no era cierto, segun la certificacion que presentaban, y que en su virtud procedia que se oficiase de inhibicion á dicho Juzgado militar:

Resultando que este, despues de unir á los autos copia de la hoja de servicios y de la Real cédula de retiro de García del Corral, de cuyos documentos aparece que sirvió en el provincial de Lanzarote 39 años, 11 meses y 12 dias, y que en 7 de agosto de 1830 obtuvo su retiro de Capitan con uso de uniforme y goce del fuero militar que le correspondia por sus servicios, segun lo dispuesto en el reglamento de 3 de junio de 1828, se negó á inhibirse, originándose la presente competencia:

Resultando que el Juez del Arrecife alega que por no gozar sueldo el D. Manuel, y por no espresarse en la cédula de su retiro que el fuero que se le concedia era el entero, ó sea el civil y criminal, debe entenderse que solo disfrutó del último, segun el art. 28 del citado reglamento, y que nada importa la sumision que por un error hicieron los demandates á un Juez incompetente, y mucho menos siendo este de jurisdiccion privilegiada:

Y resultando que el Juzgado de la Capitanía general espone que la citada Real cédula de retiro del D. Manuel, al hablar del fuero que á este se concedia, se espresa en términos generales y por consiguiente abraza el civil y criminal: que si alguna duda hubiere sobre ello, quedaria desvanecida por haber servido aquel cerca de 40 años en las Milicias de dichas islas, y por lo que disponen los artículos 21 y 22 del Real decreto de 3 de junio de 1828, y la sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1858; y por último que los actores habian entablado su demanda en aquel Juzgado reconociendo la competencia del mismo:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Juan María Biec:

Considerando que D. Manuel García no gozó de sueldo de retiro al cual pudiera decirse que iba anejo el fuero entero militar:

Considerando que en este caso no se pueden suponer ni acreditar mas concesiones que las que espresa la Real cédula de retiro:

Considerando que la despachada á García en 7 agosto de 1830 le otorgó el uso de uniforme y goce del fuero militar que le coresponde por sus servicios, segun lo dispuesto en el reglamento de 3 de junio de 1828:

Considerando que este solo en su art. 28 habla del fuero militar para conceder el criminal con uso de uniforme al retirado que hubiese servido 20 años en Milicias provinciales, pero sin ampliar la concesion al fuero civil en el caso de contar el agraciado mas años de servicio, de lo cual se deduce que el retiro concedido á García, conforme á dicho reglamento fué y no podia menos de ser con solo el fuero criminal:

Considerando que los artículos 21 y 22 que cita el Juzgado de Guerra para sostener lo contrario están reducidos á fijar los casos en los cuales los Oficiales de Milicias pueden pretender el retiro con sueldo, punto inconexo con la cuestion presente, que nó versa sobre lo que pudo pedir D. Manuel García, sino sobre lo que se le concedió y gozó desde 1830 hasta su fallecimiento por los únicos cuatro meses y cinco dias de servicio activo que hizo en el provincial de Lanzarote, según su hoja, que testimoniada, obra

en autos:

Considerando, por último, que el error en que estuvieron los deman

dantes de que D. Manuel García tenia el fuero entero militar, no puede ser título legal para que continúen sujetos á una jurisdiccion privilegiada, cuya incompetencia han reclamado y resulta por lo dicho;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estos autos corresponde al Juez de primera instancia del Arrecife, al que se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Juan Martin Carramolino.-Félix Herrera de la Riva.-Juan María Biec,Felipe de Urbina.-Eduardo Elio.-Domingo Moreno.

Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Juan María Biec, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 14 de enero de 1863.-Gregorio Camilo García.-(Gaceta de 17 de enero de 1863.)

15.

Recurso de casacion (16 de enero de 1865.).-PAGO DE MARAVEDÍS.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por don Joaquin Pujol contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de Mallorca, en pleito con D. Benito Morey, en cuanto se funda en las causas 4. y 6.a del artículo 1015 de la ley de Enjuiciamiento civil; se manda respecto del recurso en el fondo que pasen los autos á la Sala primera, y se resuelve:

a

1.° Que en los recursos de casacion fundados en las causas 4. y 6. del art. 1015 de la ley de Enjuiciamiento civil, hay que examinar ante todo si el recibimiento á prueba que se denegó procedia con arreglo á derecho:

2.° Que consentido un auto denegatorio de prueba dictado en primera instancia, queda ejecutoriada y sin aplicacion, por consiguiente, la causa 6. del art. 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil;

Y 3.° que no existiendo el recibimiento á prueba, no cabe la denegacion de diligencia á ella referente, ó sea la indicada causa 6.a del citado articulo.

En la villa y córte de Madrid, á 16 de enero de 1863, en los autos que en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Catedral de Palma de Mallorca y en la Sala segunda de la Audiencia de su territorio ha seguido don Benito Morey con D. Joaquin Pujol sobre pago de maravedis; pendien tes ante Nos en virtud del recurso de casacion que interpuso el último contra la sentencia que en 26 de setiembre de 1861 pronunció la referida Sala:

Resultando que en 29 de octubre de 1856 acudió el D. Benito al Juz

gado de primera instancia esponiendo que, segun aparecía de los documen tos que presentaba, le debia Pujol la cantidad de 8,113 libras, 18 sueldos y un dinero; y pidió que á su tiempo se condenara al D. Joaquin al pago, no solo de los capitales indicados, sino tambien de los réditos, ganancias é intereses, prévios para ello los ajustes de cuentas por medio de peritos con-> tadores de eleccion de las partes y tercero nombrado de oficio, con especial condenacion de costas:

Resultando que conferido traslado á Pujol, manifestó que no reconocia la legitimidad de todas las partidas cuyo importe le reclamaba Morey; pero que no tenia inconveniente en que se liquidara la cuenta por peritos que tuviesen presente los documentos traidos por el actor, los que él acompañaba y los demás que se les presentasen con la obligacion de pagar el que fue ra deudor:

Resultando que despues de otros dos escritos, puestos uno por cada parte, se declaró en auto de 4 de febrero de 1857 haber lugar al ajuste de cuentas, y se hubo por nombrado al contador que cada litigante habia elegido:

Resultando que consentida esta providencia, los contadores formaron su cuenta en discordia, y la parte de Pujol solicitó que se nombrara un tercero; pero que antes se recibiera el pleito á prueba para justificar las cantidades que eran admisibles, y por su resultado pudiera formar juicio exacto el tercero en discordia:

Resultando que impugnada esta solicitud y llamados los autos á la vista, se declaró en 14 de marzo de 1858 no haber lugar al recibimiento á prue ba; cuya providencia fué confirmada con las costas por la Audiencia del territorio en 21 de julio:

Resultando que elegido despues D. Luis Canals para el cargo de perito tercero, presentó escrito pidiendo que se hiciera saber á los interesados que en el término de 10 dias les presentasen los datos que tuvieran para justificar la legitimidad de las partidas contenidas en sus cuentas y acreditar la improcedencia del abono de las comprendidas en la contraria, bajo apercibimiento de que de no hacerlo les pararia el perjuicio que hubiese lugar; y que así se estimó por auto de 7 de febrero de 1859, que consintieron las partes:

Resultando que en 1.o de setiembre de 1860 el perito tercero formó su cuenta, en la que dedujo un alcance de 5,605 libras, 12 sueldos y 5 dineros contra D. Joaquin Pujol: y que comunicada á los interesados Morey, pidió que se aprobase dicha cuenta y se mandara al D. Joaquin que dentro de seis dias abonara su importe, bajo apercibimiento de ejecucion; y Pujol solicitó que se recibiera el pleito á prueba para acreditar la legitimidad de muchas partidas que no se le abonaban en la referida cuenta, á la cual dijo que no podia prestar su conformidad:

Resultando que impugnada esta solicitud por Morey, se dictó auto en 22 de octubre declarando no haber lugar á recibir el pleito á prueba con las costas del incidente á Pujol, y mandando que se le entregaran de nueve los autos para que evacuase la comunicacion conferida en 25 de setiembre:

Resultando que admitida la apelacion que el D. Joaquin interpuso, se confirmó con las costas la providencia del Juez, y despues evacuó aquel la comunicacion, poniendo varios agravios á la cuenta del perito tercero, y solicitando que se recibiera el pleito á prueba para demostrar la justicia de los agravios opuestos:

Resultando que contradicha esta solicitud por Morey, y llevados los au

TOMO VIII.

6

Los á la vista para resolver sobre el incidente de prueba, por uno de 18 de Junio de 1861, consentido por las partes, se declaró no haber lugar á la prueba:

Resultando que visto despues el pleito sobre lo principal, se dictó sentencia en 12 de junio, en la que se denegó tambien la peticion de Pujol y se condenó al mismo á que en el término de 10 dias pague á Morey el alcance que resulta de la cuenta del perito tercero y las costas, bajo apercibimiento de ejecucion; cuya sentencia confirmó la Sala con las costas en 26 de setiembre último:

a

Y resultando que contra este fallo interpuso Pujol en tiempo hábil recurso de casacion diciendo que era contrario á las leyes que cita, y que además concurrian las causas 4. y 6.a del art. 1013 de la de Enjuicia miento civil; y que admitido el recurso, prestó aquel la correspondiente caucion:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Félix Herrera de la Riva:

Considerando que admitido el presente recurso interpuesto en el concepto de concurrir las causas 4. y 6 del artículo 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil, hay que examinar ante todo si el recibimiento á prueba pedido por el recurrente procedia con arreglo á derecho:

Considerando que consentido por las partes el auto de 7 de febrero de 1839, concediendo 10 dias para que los interesados presentasen al perito tercero los datos que tuvieran para justificar la legitimidad de las partidas de su respectiva cuenta, y acreditar la improcedencia del abono de las comprendidas en la contraria, era ya inútil é improcedente el recibimiento á prueba anteriormente pedido con igual objeto por el demandado, y denegado en providencia de 21 de julio de 1858, confirmatoria de la dictada en primera instancia:

Considerando que tampoco procedia la solicitud de prueba denegada en providencia de 22 de octubre de 1860, que confirmó la Audiencia, porque versaba precisamente sobre los mismos particulares que el recurrente pudo justificar durante el término anteriormente concedido:

Considerando que el auto denegatorio de prueba, últimamente dictado en primera instancia fué consentido por el recurrente, quedando por tanto ejecutoriado, y sin aplicacion en su consecuencia la causa 4. alegada en apoyo del recurso;

Y considerando que si no ha existido el recibimiento á prueba, no cabe la denegacion de diligencia á ella referente, ó sea la causa 6.a de dicho articulo; que tambien se alega;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Joaquin Pujol, en cuanto se funda en las espresadas causas 4.a y 6. del art. 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil, condenándole en las costas y á la pérdida de 2,400 rs., que pagará cuando mejore de fortuna, y se distribuirán entonces en la forma prevenida por derecho; y mandainos que, respecto del recurso en el fondo, pasen los autos á la Sala primera.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.— Juan Martin Carramolino.—Miguel de Nájera Mencos.-Félix Herrera de la Riva.-Juan María Biec.-Felipe de Urbina.-Eduardo Elio.-Domingo Moreno.

Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Félix Herrera de la Riva, Ministro del Tribunal Supremo de

Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 16 de enero de 1863.-Gregorio Camilo Garcia (Gaceta de 20 de enero de 1863.)

16.

Recurso de casacion (16 de enero de 1863.).—SUCESION Á UNOS BIENES.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el curador de los menores doña Antonia Josefa, D. José y doña Agustina Saborit contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de Barcelona, en pleito con doña Francisca Miró, y se resuelve :

1. Que cuando el testador consigna clara y terminantemente su voluntad, y por lo mismo no ofrecen duda sus palabras, estas deben entenderse así como ellas suenan, segun se prescribe en la ley 5.", tit. 33 de la Partida 7.a:

2.° Que es principio de derecho que el sustituto que se dá al sustituto se entiende tambien dado al instituido:

3.° Que cuando el testador deja su herencia en último lugar á quien por derecho tocase y correspondiese, la significacion legal de estas palabras se refiere al pariente ó parientes mas próximos at testador que existiesen al tiempo de abrirse la sucesion á su he

rencia;

Y 4.° que procede el recurso de casacion contra la sentencia que infringe estos principios, infringiendo además la voluntad del testador.

En la villa y córte de Madrid, á 16 de enero de 1863, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion seguidos en el Juzgado de primera instancia de Villafranca del Panadés y en la Sala segunda de la Real Audiencia de Barcelona por doña Antonia Josefa, D. José y doña Agustina Saburit con doña Francisca Miró sobre sucesion á unos bienes:

Resultando que Antonio Guibernau y Farret otorgó testamento en 8 de setiembre de 1819, en el que legó el usufructo de todos sus bienes a su mujer Francisca Miró durante sus dias, y manteniéndose viuda, disponiendo que de todos ellos fuese despues su heredero su hijo Antonio, quien en el caso de morir con hijos, ó que alguno llegase á la edad de testar, podria disponer de los mismos á su libre voluntad, y de lo contrario tan solamente de 2,000 libras, sustituyendo heredero suyo en igual forma al póstumo que llevaba en su vientre su mujer la citada Francisca Miró, y sustituyendo en último lugar é instituyendo heredero suyo á quien por derecho tocase y correspondiese:

Resultando que en el año de 1846 falleció en estado de soltero el referida póstumo Magin Guibernau y Miró, y que su hermano Antonio falleció tambien en el mismo estado en el año de 1855, dejando por heredera á su madre en el testamento que habia otorgado en 21 de setiembre de 1849:

Resultando que doña Antonia, D. José y doña Agustina Saborit, sobri

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