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curso de tantos años se hubiese hecho reclamacion alguna por los patronos de la fundacion: que los documentos presentados carecian de fuerza legal para obligar al Ayuntamiento, puesto que no habia intervenido en ellos; y por último, que segun la ley 5., tit. 8.0, libro 11 de la Novísima Recopilacion, la accion de la fundacion habia quedado destruida por el trascurso de 276 años sin haberse reclamado ni una sola yez su reconocimiento ni el pago de pensiones atrasadas, no obstante los muchos poseedores que habia tenido y las modificaciones que habia sufrido la administracion de los propios:

Resultando que impugnada esta escepcion por los demandantes, sosteniendo que los censos eran imprescriptibles, y que además al Ayuntamiento le faltaba la buena fé y el justo título, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que confirmó en 16 de enero de 1861 ́ la Sala tercera de la Audiencia de Burgos, por la que, declarando prescritos el derecho del censo y pensiones y la accion interpuesta por el Promotor fiscal y D. Zóilo Gomez, absolvió de la demanda al Ayuntamiento de Soria con reserva á la representacion de la Hacienda pública del derecho que pudiera corresponderla contra quienes hubiera lugar:

Resultando que el Ministerio fiscal interpuso recurso de casacion, á que se adhirió D. Zóilo Gomez, citando como infringidas la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales que no admiten la prescripcion en los capitales censuales; las leyes 12, 21, 22 y 27, tít. 29 de la Partida 3.a, y lo resuelto por este Supremo Tribunal en sentencias de 16 de octubre de 1858 y 30 de junio de 1859; la ley 63 de Toro, y por último, la doctrina admitida por los Tribunales y consignada en sentencia de este Supremo de 25 de junio de 1859, de que no corre la prescripcion contra los bienes y derechos que han pertenecido hasta 30 de agosto de 1836 á fundaciones vinculares:

Vistos, siendo ponente el Ministro D. Ventura de Colsa y Pando: Considerando que constituido el censo, objeto de este pleito, en 31 de enero de 1854, y habiendo trascurrido hasta que se propuso la demanda 276 años sin que los censualistas hubiesen deducido reclamacion alguna, la accion real hipotecaria ha quedado prescrita por haber trascurrido mucho mas tiempo que el señalado en la ley 5. tit. 8.o, libro 11 de la Novísima Recopilacion, la cual por lo tanto no ha sido infringida:

Considerando que no es doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales la que se cita como primer fundamento del recurso:

Considerando que aun cuando se hubiera probado legalmente que el capital del censo constituía parte de la dotacion de la capellanía fundada por Francisco Salinas, y que esto se habia verificado con intervencion y conocimiento del Ayuntamiento de la ciudad de Soria, habria tambien quedado prescrito el referido censo por el tiempo trascurrido:

Considerando que las leyes de Partida, relativas á la prescripcion que se invocan en el recurso, han sido respetadas fielmente por la sentencia, pues se ha dictado en conformidad á los principios consignados en ellas, y por consiguiente que no han sido infringidas:

Considerando que no son aplicables en este litigio las doctrinas consignadas en las sentencias de este Supremo Tribunal que se citan, porque se establecieron en casos diversos y que no tienen analogía alguna con el presente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el Ministerio fiscal, y al que se adhirió D. ZóitoGomez: se condena á este en la mitad de las costas, debiéndose abonar la otra mitad en los términos prevenidos en el art. 1098 de la ley de Enjuicia

miento civil. Y lo acordado, devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Búrgos con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronuncianos, mandamos y tiriamnos.-Ramon Lopez Vazquez.- Gabriel Ceruelo de Velasco,→Joaquín de Palma y Vinuesa.-Pedro Gomez de Her mosa.-Pablo Jimenez de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.➡Ventura de Colsa y Pando.

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Publicacion,-Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Ventura de Colsa y Pando, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 24 de enero de 1863.-Juan de Dios Rubio.-(Gaceta de 30 de enero de 1863.)

24.

Recurso de casacion en causa de Hacienda (24 de enero de 1863.).-DEFRAUDACION.-HOMICIDIO.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Lorenzo Mullor, contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Sevilla, en la causa seguida al mismo por defraudacion y homicidio, y se resuelve:

Que las leyes 8. y 41, tit. 16, Partida 3.; 26, tit. 1.°, y 1., tit. 31, Part. 7.a; 12, tit. 14, Partida 3.o, y 9.a, tít. 31, Partida 7., están esencialmente modificadas por la regla 45 de la ley provisional para la aplicacion de las disposiciones del Código penal.

En la villa y córte de Madrid, á 24 de enero de 1863, en la causa pendiente ante Nos por recurso de casacion, seguida en el Juzgado de Hacienda de Valencia y en la Sala primera de la Real Audiencia de la misma ciu-· dad contra Lorenzo y Juan Antonio Mullor, por defraudacion y homicidio:

Resultando por declaracion de Pablo Carrasco, sócio de la Administra cion de Consumos de Requena, que hallándose en la noche del 14 de abril de 1861 haciendo el servicio con el dependiente Juan Aspas, y siendo como las dos y cuarto, oyeron pasos de caballerías que sospecharon serian de Lorenzo Mullor, porque solia introducir vino; y dirigiéndose á la plazuela de la calle donde vivía, encontraron á su hijo recostado sobre una esquina del callejon frente de su casa, y diciéndole que no fuera tonto, que sacara las cargas, no contestó en ninguna de las tres veces que se lo dijo, en cuyo acto se abrió la puerta de la casa de Mullor, y saliendo el Lorenzo en calzoncillos blancos, diciéndole Carrasco que sacara aquello que nada valia, la contestacion fué dispararle un tiro sin saber con qué clase de arma; pero que como el tiro no le tocó y vió á su compañero de pié, se dirigió hácia él verificándolo tambien el hijo de Mullor, que le descargó un golpe con la mano derecha, secundándole otro, retrocediendo su compañero y el testigo seguidos del hijo de Mullor; y quedando este en la esquina donde al principio estaba el declarante, cayó Aspas á la entrada de la calle del Rey de Francia, y dirigiéndose hacia el declarante Lorenzo Mullor, como no lleva

TOMO VIII.

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se ninguna clase de armas, echó á correr á buscar á los compañeros del Fielato:

Resultando que en la citada calle se encontró el cadáver de Juan Aspas con dos heridas penetrantes, una en el cuello y otra en la cabeza, hechas con instrumento cortante y punzante, y mortales ambas instantáneamente, y que instruida la oportuna causa contra Lorenzo y Juan Antonio Mullor, el primero negó toda participacion en el hecho, y el segundo, si bien estuvo tambien negativo en un principio, confesó despues que había sido el autor del homicidio de Juan Aspas, aunque refiriendo el hecho en otros términos y asegurando tambien que su padre no habia tenido participacion alguna en él:

Resultando que el Juez de Hacienda dictó sentencia, que confirmó con costas la Sala primera de la Audiencia de Valencia en 26 de abril de 1862, por la que, considerando que Juan Antonio Mullor se hallaba convicto y confeso de haber sido el autor de la muerte de Juan Aspas, y que por el resultado de la causa se adquirió el convencimiento de que Lorenzo Mullor habia cooperado á la ejecucion de la muerte, dando principio á la agresion con el disparo del tiro, por lo cual aparecia como cómplice en ella, condenó al primero en 18 años de reclusion y accesorios, y al segundo en 7 años y 6 meses de prision mayor, tambien con sus accesorias, en la tercera parte de costas y gastos del juicio y al abono de 2,000 reales á la viuda de Aspas:

Resultando que Lorenzo Mullor interpuso recurso de casacion, citando como infringidas la regla 45 de la ley provisional para la aplicacion del Código penal; las leyes 8. y 41, tit. 16. Partida 3.2; 26, tít. 1.o, y 1.", título 31, Partida 7.; 12, tít. 14, Partida 3.2, y 9., tit. 31, Partida 7.; y la jurisprudencia inconcusa de fallar en caso de duda absolviendo de la ins

tancia:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Laureano Rojo de Norzagaray: Considerando que apreciadas como lo han sido por la Sala sentenciadora las pruebas que aparecen de esta causa, se ha atemperado en su fallo á la regla 45 de la ley provisional para la aplicacion de las disposiciones del Código penal, la cual por lo tanto, no ha sido infringida, como tampoco las demás leyes citadas en apoyo del recurso, modificadas esencialmente por aquella;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Lorenzo Mullor, á quien condenamos á la pérdida de la cantidad por la que se ha obligado, que pagará cuando llegare á mejor fortuna, y en las costas, devolviéndose la causa con la certificacion correspondiente á la Audiencia de donde procede.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Gabriel Ceruelo de Velasco.-Joaquin de Palma y Vinuesa. Pedro Gomez de Hermosa.-Pablo Jimenez de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.

Publicacion.-Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. D. Laureano Rojo de Norzagaray, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 24 de enero de 1863.-Juan de Dios Rubio.-(Gaceta de 31 de enero de 1863.)

25.

Recurso de casacion (24 de enero de 1863.).-ADICION de bienes á un inventario.-PartICION.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Francisco Alvarez y consortes contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Oviedo, en pleito con D. Gregorio Valdés, y se resuelve:

1.° Qué à la Sala sentenciadora corresponde apreciar el valor de la prueba pericial ó testifical suministrada por las partes en cuestiones de hecho, y que hay que atenerse á ella, interin no se alegue que al hacerla se ha cometido alguna infraccion legal:

Y 2. que no pueden considerarse como injringidas por una sentencia y servir por tanto de fundamento para su casación, leyes que no tienen aplicacion al caso objeto del litigio.

En la villa y corte de Madrid, á 24 de enero de 1863, en los autos que penden ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Labiana y en la Sala primera de la Real Audiencia de Oviedo por D. Francisco Alvarez y sus hermanos y los hijos y herederos de doita Joaquina, Doña María y Doña Javiera Valdés contra D. Gregorio Valdés y hermanos sobre adicion de ciertos bienes al inventario de los que dejó si abuelo D. Melchor Valdés y consiguiente particion de unos y otros entre sus herederos:

Resultando que D. Matías Valdés Hevia y su esposa Doña Josefa Castañon instituyeron herederos á sus hijos D. Fernando, D. Antonio, D. Gabriel, Doña Juana y Doña Francisca, y que el segundo de ellos por testamento de 30 de Marzo de 1758 agregó el remanente de sus bienes al mayorazgo que poseía su hermano D. Gabriel, y correspondia entónces á D. Melchor, hijo del mismo:

Resultando que D. Fernando Valdés y los herederos de su hermana Doña Francisca vendieron por escrituras de 21 y 31 de octubre de 1763 y 16 de julio y 10 de noviembre de 1766 al Presbítero D. José Valdés todas las legítimas, derechos y acciones que les correspondian de la herencia de sus padres:

Resultando que el enunciado Presbítero vinculó dichas adquisiciones por su testamento de 1.o de setiembre de 1776, é instituyó heredero á su sobrino D. José, el cual, para hacerlas efectivas solicitó la particion de la herencia de D. Matías Valdés y Doña Josefa Castañon, de que estaban apoderados D. Melchor y D. José Fernando Solís, marido de Doña Teresa Valdes, hermana del primero, y que habiéndose accedido á ello por sentencia de 22 de noviembre de 1778, quedaron paralizadas las diligencias por haber fallecido el D. José en 1790, dejando en menor edad á su hijo D. Bernardo:

Resultando que promovidas de nuevo por este y habiéndose suscitado cuestion sobre si algunos de los bienes eran vinculados, se comprometieron el D. Bernardo y D. Melchor Valdés por escritura de 27 de junio de 1803 á estar y pasar por lo que resolviesen los árbitros que nombraron, y que habiendo tenido estos á la vista los documentos que aquellos les presentaron, designaron las fincas pertenecientes á la herencia en concepto de libres:

Resultando que los mismos D. Melchor y D. Bernardo Valdés otorgaron

otra escritura en 3 de julio siguiente, por la cual conociendo que de la transaccion que habian convenido en el mes anterior podrian sobrevenir muchos pleitos por haber vinculado y agregado sus respectivos bienes el Presbítero D. José y D. Antonio Valdés, y cedido á este último sus legítimas Doña Juana y Doña Teresa, determinaron hacer una particion convencional de ellos, y al efecto nombraron peritos-contadores:

Resultando que estos distribuyeron los bienes entre los cinco hijos de D. Matías Valdés Hevia y Doña Josefa Castañon, declarando que los adjudi cados al D. Antonio quedaban desde luego vinculados en virtud de la agregacion que de ellos hizo por su testamento al vinculo que poseia su sobrino Ď. Melchor, y que mediante á que este y su padre D. Gabriel habian poseido la mayor parte de los bienes hereditarios y por este motivo adeuda ban á D. Bernardo varias rentas, el cual á la vez tenia muchos abonos en el dia de bueyes de la huerta de arriba de San Miguel, que era del padre de D. Melchor, le cedia por dichas rentas el dia de bueyes, sin que pudieran reclamárselas jamás, todo lo cual fué aprobado por la Autoridad judicial en 14 de julio del mismo año de 1803:

Resultando que D. Melchor Valdés otorgó una memoria testamentaria ante testigos en 1.o de febrero de 1810, por la que dispuso, entre otras cosas, que de sus bienes se pagase á su mujer Doña María Montes Nava lo que Constase de la escritura matrimonial, que confesaba haber recibido, con mas 150 ducados que resultaban de otra apuntacion, siendo su voluntad que nadie la pidiese cuentas mientras viviera, y nombró albaceas para el cumplimiento de todo al Cura de la parroquia, á D. Francisco Valdés, su hijo, y á D. José Alvarez, su yerno:

Resultando que por fallecimiento de dicho testador en 5 del mismo mes, segun convienen los litigantes, la viuda, su hijo D. Francisco y don José Alvarez procedieron, con asistencia del Escribano y de un vecino que nombró el Juez, á formar el inventario de bienes, que realizaron en 23 de junio de 1811, comprendiendo en él los raíces, semovientes y efectos de la casa que habia poseido el difunto, así como los adquiridos durante su matrimonio:

Resultando que en 1857 y 1859 pidieron Doña Josefa Martinez y Doña Josefa Alvarez á la Autoridad judicial que mandase proceder á la particion de los bienes que quedaron por muerte de sus abuelos D. Melchor Valdés y Doña María Montes Nava, y que habiéndose prestado á ello su tio D. Francisco Valdés y exhibido al efecto el inventario hecho en 1811 y una relacion jurada de los bienes libres que debian ser objeto de la misma, presentaron demanda en 10 de mayo de 1859 D. Francisco Alvarez y sus hermanos, en union de sus primos, hijos y herederos de Doña Joaquina, Doña María y Doña Javiera, oponiéndose á dichos inventario y relacion y pidiendo s nombrasen peritos en la forma prescrita por el artículo 443 de la ley de Enjuiciamiento civil que procedieran al avalúo de los bienes inventariados, y además de los que no constaban en estos y especificaron como pertenecientes á la herencia, alegando que todos debian partirse entre los herederos, puesto que hasta entonces no se habia hecho sin embargo de que D. Gregorio Valdés y demás herederos de D. Francisco tenian reconocido el derecho de los esponentes, por el hecho de conformarse en que se hiciera la particion:

Resultando que aquellos contestaron la demanda, pidiendo se declarase, con las costas, que no habia lugar á la adicion de bienes que se pretendia, y espusieron que las fincas eran vinculadas, y por consiguiente no correspondian á la masa hereditaria: que la dote aportada al matri

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