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298.

Recurso de casacion (18 de diciembre de 1863.).-TERCERÍA DE DOMINIO Y DE MEJOR DERECHO.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo, no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. José Grijalvo, contra la sentencia pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Valladolid, en pleito con Doña Escolástica Merizo, y se resuelve:

1.° Que con arreglo á la ley 61 de Toro, son nulas las fianzas que las mujeres casadas otorgaren en favor de sus maridos, salvo si las obligaciones de esta clase tuvieren por objeto asegurar el pago de las rentas reales, pechos ó derechos de ellas:

2.° Que la sentencia qne decide sobre cosa cierta y con arreglo á to pretendido en la demanda no infringe la ley 16, tit. 22, Partida 3., que establece el principio de que no es válido el juicio que dá el judgador sobre cosa que non fue demandada ante él;

Y 3.o que no pueden considerarse infringidas por una sentencia leyes que no son aplicables á la cuestion litigiosa.

En la villa y córte de Madrid, á 18 de diciembre de 1863, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion seguidos en el Juzgado de pri<mera instancia de Peñafiel y en la Sala tercera de la Real Audiencia de Valladolid por Doña Escolástica Merizo con D. José Grijalvo, sobre tercería de dominio y de mejor derecho:

Resultando que en 31 de octubre de 1855 otorgaron escritura en la villa de Peñafiel D. Bernardino Tejedor Lopez y su esposa Doña Escolástica Merizo, por lo que, para responder el primero al encargo de la recaudacion de contribuciones del partido de Peñafiel que le habia confiado el Recaudador general de la provincia D. José Grijalvo, señaló como garantía dos acciones de á 2,000 rs. del ferro-carril de Isabel II, y Doña Escolástica Merizo, prévia licencia de su marido, con renuncia de la ley 61 de Toro, manitestando que no habia sido violentada para el otorgamiento de aquella es◄ critura, y que lo hacia por redundar en beneficio de ambos, obligó, en union de aquel, todos sus bienes muebles y semovientes que evaluaban en la cantidad de 7,000 rs., é hipotecó espresamente á la responsabilidad indicada siete fincas de su propiedad en 49,000 rs.:

Resultando que alcanzado D. Bernardino Tejedor por resultado de di cha recaudacion en la cantidad de 89,741 rs. 15 cents., á instancia de Don José Grijalvo, representante del Recaudador general de la provincia, se libró despacho de ejecucion por la Administracion de Hacienda contra el citado Tejedor; y que en su cumplimiento se tasaron y vendieron los bienes muebles pertenecientes al mismo, y que por no baber sido suficientes un majuele, tambien de su propiedad, sito en el pago titulado de Llanillos, habiéndose ampliado con posterioridad á todas las citadas fincas de la propie dad de Doña Escolástica Merizo hipotecadas por la citada escritura, que fue ron vendidas en pública subasta en 30 de junio de 1857, y que aprobado el espediente por la Administracion, se practicaron las diligencias consiguientes para la adjudicacion definitiva de las fincas, y entrega de las cantidades depositadas por los rematantes:

Resultando que en 27 de mayo de 1857 entabló demanda Doña Esco

lástica Merizo, en la que, esponiendo que todos los bienes raíces y la mayor parte de los muebles que poseía el matrimonio la pertenecian en propiedad, y los habia aportado al contraerle, que se habia opuesto al curso de las diligencias incoadas por la administracion de Hacienda; pero que no habiau sido estimadas sus pretensiones, disponiéndose la continuacion del espediente, sin perjuicio de que ante quien compitiera pudiera hacer las recla maciones que creyera convenientes; que los bienes sobre que tenia dominio eran todos los existentes á la sazon y antes de la venta hecha por el comisionado, á escepcion de unos cuantos muebles, como lo acreditaba la hijuela que se le habia formado al fallecimiento de su anterior esposo, no siendo suficientes todos ellos á cubrir sus aportaciones; que no podia ser responsable de las deudas de su marido, porque no siendo deudor de la Hacienda, sino de un encargado del Recaudador principal, la escritura de fianza era nula por estar prohibido que las mujeres fueran fiadoras de sus maridos, y porque el suyo, siendo menor de edad al otorgarse aquella, no estaba facultado para conceder á su mujer la licencia, sin la cual esta no podia conTratar ni obligarse, suplicó se declarase que la pertenecian en propiedad los Indicados bienes, y que era acreedora de mas preferente derecho que Don José Grijalvo á los restantes, disponiendo en su virtud que se la dejasen libres y desembarazados los unos, y se la entregase el importe de los otros que se hallaban vendidos:

Resultando que conferido traslado al Promotor fiscal y á D. José Grijalvo, el primero se separó de los autos por no tener la Hacienda interés en ellos, y el segundo no compareció, por lo cual se declaró contestada la demanda; y que seguido el pleito en su rebeldía, se practicó prueba por la demandante para justificar que D. Bernardino Tejedor nació en 20 de mayo de 1834; que contrajo matrimonio con él en 5 de diciembre de 1853, y que en los años de 1854 y 1855 vendieron varios bienes propios de Doña Escolástica:

Resultando que solicitada por esta, al alegar en vista de las pruebas que se estimase en todas sus partes, la demanda y se declarase nula la escritura de fianza, dictó sentencia el Juez de primera instancia por la que, declarándola en efecto nula y que la Doña Escolástica era acreedora de dominio à todos los bienes muebles y raíces que la habian sido vendidos, á escepcion del majuelo del pago de Llanillos, respecto del cual la declaró preferente y de mejor derecho que D. José Grijalvo, mandó se la dejasen libres y desembarazados á su disposicion los de su esclusivo dominio que existieran, y que Se la entregase el importe en que habian sido vendidos los otros y el de Jos no existentes de aquellos, reservándose á los compradores y actuales tenedores el derecho de que se creyeran asistidos para que pudieran ejerci tarle contra quién y cómo correspondiera:

Resultando que interpuesta apelacion por D. José Grijalvo, que para este tiempo se personó en los autos, la Sala tercera de la Audiencia de Valladolid, por sentencia de 23 de enero de 1862, confirmó la apelada, estableciendo en sus considerandos, que si bien Doña Escolástica Merizo no habia solicitado en la súplica de su demanda la declaracion de nulidad de la escritura de fianza, este habia sido el único fundamento de derecho espre sado en ella y el demandado habia aceptado esta cuestion, siendo objeto del debate:

Resultando que D. José Grijalvo interpuso recurso de casacion citando como infrigidas: primero, la ley 16, tit. 22, Part. 3.*, que rechazaba la declaracion de nulidad que la demandante no habia solicitado; segundo, la doctrina legal consignada en la sentencia de este Tribunal Supremo de 20

de febrero de 1860, segun la que, la suspension del apremio á que se refiere el art. 996 de la ley de Enjuiciamiento civil, no deben entenderse en cuanto á los bienes que legalmente se hallen afectos á la misma obligacion que se intentó hacer efectiva por el ejecutante, cualquiera que sea su poseedor: tercero, la doctrina sentada por este Supremo Tribunal en sentencia de 5 de enero de 1859, declarando que no pueden decirse viciosas las ventas de bienes embargados por consecuencia de un juicio ejecutivo, si el que tenia interés de oponerse á la enajenacion no habia gestionado oportuna y formalmente para impedirlo; cuarto, la ley 12, tit. 22, Part. 3.*, por no haber sido emplazados en este juicio los diferentes rematantes y personas á quienes habian podido ser adjudicados los bienes ejecutados; quinto, el principio de cosa juzgada, porque la aprobacion del espediente de a premio por el Gobernador civil de la provincia, oon el otorgamiento de escrituras de venta, adjudicacion de bienes é inversion del precio, eran otros tantos actos legales de la competencia de aquella Autoridad como Juez ejecutor; sesto, la doctrina legal de que los juicios de tercería se debian sustanciar precisamente con audiencia del ejecutante y del ejecutado, vicio que afectaba á la esencia del juicio y al hecho de ser condenado el marido en la cuestion dotal sin ser oido, con infraccion de la ley 12, tít. 22, Partida 3.; sétimo, y por último, la ley 61 de Toro que declara válidas y subsistentes las obligaciones de la mujer casada por causa de rentas públicas, porque al Recaudador general D. Manuel San Juan, á quien representaba D. Manuel Grijalvo, se hallaba subrogado en todos los derechos de la Hacienda:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Tomás Huet y Allier:

Considerando que con arreglo á la ley 61 de Toro son nulas las fianzas que las mujeres casadas otorgaren en favor de sus maridos, salvo si las obligaciones de esta clase tuvieren por objeto asegurar el pago de las rentas reales, pechos ó derechos de ellas:

Considerando que la escritura de fianza otorgada por la demandante en octubre de 1855, no lo fué en favor de la Hacienda pública ni del Recaudador general de las contribuciones, su representante inmediato, sino en el de un tercero encargado de este mismo, á él solamente responsable y no á la Hacienda, y en quien por lo tanto no pudieron subrogarse sus derechos; y por consiguiente, la ley 61 de Toro en la escepcion ó salvedad que contiene, que es el concepto en que se invoca, no ha sido infringida:

Considerando que la demanda entablada en este pleito se fundó principalmente en la nulidad de la citada escritura, y como consecuencia de ella, que se le entregasen los bienes de su propiedad, declarándola de preferente y mejor derecho en los que habian sido veudidos, abonándole su importe, y en tal virtud la sentencia que así lo declara, y decidiendo sobre cosa cierta y con arreglo á lo pretendido en ella, no ha infringido la ley 16, título 22, Partida 3., que establece el principio de que no es válido el juicio que dá el judgador sobre cosa que non fué demandada ante él:

Considerando que las doctrinas consignadas por este Supremo Tribunał en las sentencias de 20 de febrero de 1860 y 5 de enero de 1859 referentes á las tercerías deducidas en los juicios ejecutivos, tampoco han sido infringidas, porque en el actual juicio ordinario desde el principio, no se entabló la demanda con el objeto de libertar bienes que se hallasen legalmente afectos á la obligacion que se intentaba hacer efectiva, sino contra la validez de la obligacion misina; y cuando en todo caso la actóra reclamó oportunamente ante la Autoridad administrativa contra el apremio para que no le parase perjuicio alguno, y por acuerdo de aquella Autoridad que lo mandó

continuar, entabló la demanda antes que la venta se llevase á efecto, y pidiendo testimonio de su incoacion para producirla ante la misma.

Considerando que no habiendo pasado los bienes, objeto de la fianza, á terceros poseedores cuando se interpuso la demanda, y no debiendo ser parte en este juicio los que no habian intervenido en la obligacion, de cuya eficacia legal se trate, la ley 12, tít. 22 de la Partida 3.o, que establece que non debe valer el juicio dado contra otro non seyendo emplazado en el doble concepto en que se invoca y por las razones antes espuestas, tampoco ha sido infringida:

Y considerando, por fin, que la aprobacion del espediente de apremio contra los bienes de la demandante y su adjudicacion é inversion del precio, fué dada con la calidad de sin perjuicio, segun declaracion de la Autoridad que la dictó, y que por consiguiente no puede decirse infringido por la eje cutoria el principio de la cosa juzgada;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. José Grijalvo, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad depositada, que se distribuirá con arreglo á la ley, devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Valladolid con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Gabriel Ceruelo de Velasco.-Pedro Gomez de Hermosa.-Pablo Jimenez de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.-Ventura de Colsa y Pando.-Tomás Huet.

Publicacion. Leida y publiceda fué la precedente sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Tomás Huet, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 18 de diciembre de 1863.-Juan de Dios Rubio.-(Gaceta de 23 de diciembre de 1863.)

299.

Recurso de casacion (19 de diciembre de 1863.).-PAGO DE MARAVEDÍS.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. José Llorens contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Estéban Llavería, y se resuelve:

1.° Que si bien la confesion judicial es uno de los medios probatorios consignados en la ley de Enjuiciamiento civil, y con arreglo al art. 292 de la misma, «lodo litigante está obligado á declarar bajo juramento, en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda hasta la citacion para definitiva, cuando así lo exijiere el contrario, este precepto ó regla general es, se entiende y se aplica sin perjuicio de las escepciones que para casos determinados establece dicha ley;

Y 2.° que segun el art. 1006 de la ley de Enjuiciamiento ci

vil, solo es admisible en la segunda instancia de los juicios ejecutivos la prueba que, propuesta en la primera, no se hubiese practicado por falta de tiempo y pueda realizarse en 20 dias.

En la villa y córte de Madrid, á 19 de diciembre de 1863, en los autos ejecutivos que en el Juzgado de primera instancia de Reus y en la Sala segunda de la Audiencia territorial de Barcelona ha seguido D. Estéban Llavería con D. José Llorens, sobre pago de maravedís, pendientes ante Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por el ejecutado, contra la sentencia que en 1.o de julio del año último pronunció la referida Sala:

Resultando que en 3 de octubre de 1857 pidió Llaveria que por los mérites de la escritura que presentaba se despachase ejecucion contra Llorens por la cantidad de 166,102 rs. y 16 mrs., intereses y costas, protestando abonar en cuenta legitimas pagas:

Resultando que espedido el mandamiento se requirió con él al deudor, y se procedió al embargo de bienes, quedando paralizado despues el curso de los autos hasta que en 13 de diciembre de 1860 solicitó Llavería que se hiciera á Llorens la citacion del remate, y que se declarase al propio tiempo que la ejecucion se entendia por 162,601 rs. y 18 mrs., intereses y costas; lo que así se estimó:

Resultando que á su tiempo se opuso el D. José y alegó las escepciones y practicó las pruebas que creyó convenientes:

Resultando que en 5 de noviembre de 1861 dictó el Juez sentencia de remate, que fué apelada por el ejecutado, el cual, al devolver los autos que se le entregaron en la Audiencia para instruccion, pidió que Llavería evacuase ciertas posiciones:

Resultando que la Sala, por providencia de 20 de febrero del año último, declaró no haber lugar a la admision de las posiciones con arreglo á lo dispuesto en el artículo 1006 de la ley de Enjuiciamiento civil; y que interpuesta súplica por Llorens, en 14 de mayo se confirmó con las costas dicha providencia:

Y resultando que seguido el pleito sobre lo principal, en 1.o de julio fué confirmada también con las costas la sentencia de remate; y que el D. José interpuso contra este fallo recurso de casacion fundado en las causas cuarta y sesta del art. 1013 de la citada ley de Enjuiciamiento, por no haberse admitido las posiciones que presentó en la segunda instancia, y prestó la correspondiente caucion para responder del recurso:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Domingo Moreno:

Considerando que si bien la confesion judicial es uno de los medios probatorios consignados en la ley de Enjuiciamiento civil, y que con arreglo al art. 292 de la misma, «todo litigante está obligado á declarar bajo juramento, en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda hasta la citacion para definitiva, cuando así lo exigiere el contrario,» ese precepto ó regla general es, se entiende y se aplica sin perjuicio de las escepciones que para casos determinados establece dicha ley:

Considerando que tratándose en el presente de si eran 6 no admisibles las posiciones solicitadas por el recurrente cuando el pleito se hallaba en segunda instancia, la Audiencia territorial procedió bien, ajustándose á lo prescrito en el art. 1006 de la referida ley, porque segun él, solo es admisible en las segundas instancias de los juicios ejecutivos la prueba que propuesta en la primera no se hubiese practicado por falta de tiempo y pueda realizarse en 20 dias:

Y considerando en su consecuencia que no están cometidas las faltas 100

TOMO VII. '

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