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SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN

RECURSOS Y COMPETENCIAS.

1.a

Recurso de casacion (29 de diciembre de 1862.).—REIVINDICACION DE BIENES -Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Pedro Maroño contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de la Coruña, en pleito con José del Rio y otros, y se resuelve:

1.° Que á la Sala sentenciadora corresponde apreciar el valor de la prueba testifical ó pericial suministrada por las partes en cuestiones, de hecho y que hay que atenerse á ella, interin no se alegue que al verificarla se ha cometido alguna infraccion legal;

12. que las leyes 56, tit. 5.o, y 28, tit. 11 de la Partida 5.a, son inaplicables al caso en que una mujer venda una cosa que heredó de sus padres, prévia la licencia de su marido, y declarando hacerlo de su libre voluntad y por la gran ventaja que de ello se le sigue.

En la villa y córte de Madrid, á 29 de diciembre de 1862, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Betanzos y en la Sala primera de la Real Audiencia de la Coruña, por Pedro y Juan Maroño, representada esta por su marido Alejandro Lopez, con José del Rio, Julian Conce, Simon Castro y Bernardo Lopez, sobre reivindicacion de bienes:

Resultando que adjudicada á Isabel de Conce, por fallecimiento de sus padres, una casa en la ciudad de Betanzos, la vendió á José del Rio por escritura que otorgó en 16 de abril de 1838, en union de su marido y prévia licencia de este, jurando que para otorgarla, no habia sido seducida ni atemorizada, y antes por el contrario lo hacia de su libre voluntad, por la gran ventaja que de ello se la seguia :

Resultando que en 18 de octubre de 1859, entablaron demanda Pedro y Juan Maroño, hijos y herederos de Isabel Conce, ya difunta, reclamando de José Rio, Julian Conce, Simon de Castro y Bernardo Lopez, la citada casa y otros bienes de la propiedad de su madre que estos compraron, por ser nulas dichas enajenaciones, no pudiendo el marido perjudicar á su mu

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jer; y porque habian sido vendidas sin necesidad, consentimiento ni intervencion de esta:

Resultando que José del Rio, único que se personó en los autos, impugnó la demanda fundado, principalmente en que Isabel Conce habia concurrido al otorgamiento de la escritura:

Resultando que practicada prueba por los demandantes para justificar, que Pedro Maroño habia sido abandonado y gastador y que su mujer, atemorizada siempre, tenia que ceder á todo, para evitar disensiones, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que confirmó con costas la Sala primera de la Audiencia de la Coruña, en 8 de abril de 1861, absolviendo á los demandados de la demanda:

Resultando que el demandante José Maroño interpuso recurso de casacion, citando como infringidas las leyes 56, tít. 5.o, y 28, tít. 11 de la Partida 5.", y la doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales, segun la que, en los bienes extradotales tienen los herederos la accion reivindicatoria, y enajenándolos el marido contra la voluntad de la mujer, puede esta repetirlos del comprador, porque no se trasfiere á otro la propiedad de una cosa, sin la voluntad de su dueño:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Sebastian Gonzalez Nandin:

Considerando que de la escritura de 16 de mayo de 1838 aparece, que Isabel Conce vendió, prévia la licencia de su marido, los bienes de que se trata, declarando hacerlo de su libre voluntad y por la gran ventaja que de ello se le seguia:

Considerando que la prueba de testigos practicada por los demandantes, para acreditar la nulidad de la precedente declaracion, fué apreciada por la Sala sentenciadora, sin que contra esa apreciacion se haya alegado, como infringida, disposicion alguna legal:

Considerando, por tanto, que las citadas en apoyo del recurso, son, en el presente caso, inaplicables;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Pedro Maroño, á quien condenamos á la pérdida de la cantidad por que prestó caucion, que pagará coando viniere á mejor fortuna, y en las costas. Se advierte al Licenciado D. Diego de Flores que en lo sucesivo no abandone las defensas que, como Abogado de pobres, le estén confiadas; y devuélvanse los autos á la Audiencia de donde proceden, con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Ramon Lopez Vazquez.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Gabriel Ceruelo de Velasco.-Pedro Gomez de Hermosa.-Laureano Rojo de Norzagaray.-Ventura de Colsa y Pando.-Tomás Huet.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente ssntencia por el Excelentísimo é Ilmo. Sr. D. Sebastian Gonzalez Nandin, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certílico. Madrid 30 de diciembre de 1862.-Juan de Dios Rubio.-(Gaceta de 8 de enero de 1863.)

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Apelacion por denegatoria del recurso de casación (30 de diciembre de 1862.).-PAGO DE MARAVEDÍS.-Se confirma por la Sala segunda del Tribunal Supremo la providencia apelada de la Sala tercera de la Audiencia de Barcelona, denegatoría del recurso de casacion interpuesto por D. Ramon Milans, en pleito ejecutivo con sus hermanos D. Francisco Javier y D. Melchor, y se resuelve:

1.° Que para que puedan admitirse los recursos de casacion fundados en las causas espresadas en el art. 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil, es indispensable que se haya reclamado la subsanacion de la falta en la instancia en que se haya cometido, y en la siguiente, si ha sido en la primera;

Y 2.° que cuando los recursos de casacion se fundan en las causas espresadas en dicho art. 1013, tiene que espresarse claramente la omision ó falta que se hubiere cometido.

En la villa y córte de Madrid, á 30 de diciembre de 1862, en los autos ejecutivos que en el Juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de la ciudad de Barcelona y en la Sala tercera de la Audiencia de su territorio han seguido D. Francisco Javier y D. Melchor de Milans con su hermano D. Ramon sobre pago de maravedis; autos pendientes ante Nos en virtud de apelacion interpuesta por el ejecutado de la providencia que en 1.o de setiembre último dictó la referida Sala denegando la admision del recurso de casacion entablado por el mismo:

Resultando que en 14 de agosto de 1861 D. Francisco Javier y D. Melchor pidieron en el espresado Juzgado que se despachase mandamiento de ejecucion contra su hermano D. Ramon por la cantidad de 24,000 libras catalanas, importe de las legítimas paternas de los dos, y los intereses, segun las escrituras que presentaron, acompañando tambien la partida de defuncion de su padre, pero no la copia de la demanda:

Resultando que espedido el mandamiento y practicadas con él las diligencias de estilo, se opuso á la ejecucion el D. Ramon en tiempo legítimo, y se le entregaron los autos para que alegase sus escepciones:

Resultando que con protesta de hacerlo mas adelante pidió ante todo que se repusiera el auto de admision de la demanda, y apeló subsidiaria mente, diciendo que existia una infraccion de ley por no haber presentado la parte ejecutante copia de la demanda, sin cuyo requisito no debió admitirse:

Resultando que denegada la reposicion, y admitida la alzada, la Sala tercera de la Audiencia confirmó con costas el auto apelado; y devuelto el pleito al Juzgado inferior, alegó sus escepciones el ejecutado, se recibió el negocio á prueba, se practicaron las propuestas; y despues de haberse instruido las partes de las mismas, se señaló dia para la vista y se dictó sentencia de remate:

Resultando que interpuesta apelacion por el D. Ramon y sustanciada la instancia, la Sala confirmó con costas la sentencia del Juez: que contra este fallo entabló el ejecutado recurso de casacion diciendo que le fundaba en el art. 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil por haberse faltado á una de

las reglas de procedimiento de que en el mismo se hace mencion; y que la Audiencia declaró en auto de 1.o de setiembre no haber lugar á la admision del espresado recurso, porque ni se citaba determinadamente la causa, ni aparecia que hubiese sido reclamada oportunamente;

Y resultando que el D. Ramon apeló de esta providencia, en cuya virtud fueron remitidos los autos á este Tribunal Supremo:

Vistos:

Siendo Ponente el Ministro D. Juan María Biec:

Considerando que por parte de D. Ramon Milans se faltó á lo dispuesto en el art. 1019 de la ley de Enjuiciamiento civil, omitiendo el reclamar á tiempo la subsanacion de una falta que en su concepto diese lugar al recurso de casacion:

Y considerando que tampoco al interponerlo se espresó la omision & falta cometida, segun lo exige el párrafo segundo del art. 1024 de dicha ley para los recursos que se funden en alguna de las causas del artículo 1013;

Fallamos que debemos confirmar y confirmamos con las costas el auto apelado de 1. de setiembre de este año; y mandamos que se devuelvan los presentes á la Audiencia de donde proceden en la forma prevenida en el artículo 1067.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.—Juan Martin Carramolino.-Félix Herrera de la Riva.-Juan María Biec.-Felipe de Urbina. Eduardo Elío.-Domingo Moreno.

Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Juan María Biec, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 30 de diciembre de 1862.-Gregorio Camilo García. (Gaceta de 3 de enero de 1863.).

3.

Competencia (30 de diciembre de 1862.).-RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DE UNA LETRA DE CAMBIO.-Se decide por la Sala segunda del Tribunal Supremo á favor del Juzgado de primera instancia del distrito del Prado de Madrid la competencia suscitada con el de la Capitanía general de Castilla la Nueva, acerca del conocimiento de las diligencias promovidas por D. Manuel Rodriguez de Llanos contra D. Ildefonso Montalvo, y se resuelve:

Que segun jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, la mera concesion de honores de una categoría oficial dá solo derecho á sus consideraciones, tratamiento y uso de distintivos que la señalan, pero no alcanza á la exencion de la jurisdiccion ordinaria, si no resulta especialmente otorgada.

En la villa y corte de Madrid, á 30 de diciembre de 1862, en los autos de competencia que ante Nos penden entre el Juzgado de la Capitanía general de Castilla la Nueva y el de primera instancia del distrito del Prado

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