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yes, sin embargo, han reservado la palabra cambio para espresar la operacion mercantil, en cuya virtud se dá numerario por numerario, llamando trueque ó permuta al cambio de las otras cosas entre sí, y venta al cambio de una cosa por numerario.

Del contrato de cambio propiamente dicho, hablamos con la estension debida en el artículo EFECTOS DE COMERCIO; así como de los contratos de permuta y venta en los artículos PERMUTA, COMPRA Y VENTA.

En el lenguaje mercantil se llama tambien cambio al premio que se exige por entregar en un lugar el metálico que se recibe en otro. En este concepto se dice que el cambio está favorable ó desfavorable à una plaza de comercio respecto de otra, cuando los giros entre ambas se hacen con premio en beneficio de la una y daño de la otra, así como tambien que está á la par cuando se hacen los giros sin permiso alguno.

CAMINANTES. Llámanse otras veces viandantes, transeuntes, tragineros, viajeros, navegantes, pasajeros, etc,; y son los que, dejando su domicilio por necesidad, comodidad ó deber, se trasladan de un punto á otro, ya por vias terrestres, ya fluviales ó marítimas, y siempre, para los efectos de esta ley, por motivos lícitos. La sociedad, que debe ofrecer camino á la industria, al comercio y necesidades sociales, debe tambien amparo y comodidad à los pasajeros, mayormente cuando han de facilitárseles á propias espensas ó sin perjuicio de tercero. Y hablamos de los que viajan por motivos lícitos ó inofensivos, porque si bien hasta á los malhechores detenidos se les deben alguna vez los recursos indispensables para la vida, no son esos los auxilios de que habla la notable ley 5, tit. 36, lib. 7.° de la Nov. Recop., que dice así:

Mandamos que en cada lugar donde llegasen ó parasen los viandantes, naturales y estranjeros de estos nuestros reinos, les den y les sea dado por sus dineros de comer y de beber para ellos, y para sus bestias pan y vino y cebada y las otras cosas que menester obieren, que en tal el lugar haya, para se poder vender. Y si los dueños de las tales cosas no

ge las quisieren vender, ó les pidieren por ellas precios demasiados, segun que allí en la comarca suelen valer, que los tales viandantes con dos homes buenos, ó con uno de los del dicho lugar, pueden tomar las tales cosas que así ovieren menester por su propia autoridad, pagando luego en la hora á sus dueños el precio razonable por ello, y si no lo quisieren recibir, que lo pongan y dejen. en poder de una buena persona de aquel lugar, y con esto sean libres y quitos. Y mandamos á los alcaldes ordinarios de la hermandad de los tales lugares que den tal forma y tengan manera, como á los dichos caminantes se den las provisiones y mantenimientos que hubieren menester, y en el lugar se hallaren sin dificultad, ni escándalo alguno,»

Con otra organizacion en la sociedad, esta ley seria con frecuencia perturbatoria, si los viajeros, por autoridad propia, en defecto de la local, habian de proveerse de lo necesario. Pero en España no hay apenas aldea en que no haya un regidor, ó jurado, y en ese caso siempre hay recurso á la autoridad local, que es lo que se practica y debe practicarse. Es de notar que la ley no habla de la intervencion de la autoridad local, ó de usar los viandantes de la suya propia, sino contra los vendedores, que tal parece el sentido de las palabras para se poder vender. Mas como la intervencion de la autoridad es providencial en tales casos, y como la razon es en todos ellos la misma, á saber, la de evitar que perezcan los que viajan, y prevenir en este punto la codicia inhumana de los que sin perjuicio propio, ó mediando justa indemnizacion, pueden socorrerles, la disposicion previsora de esta ley ha de entenderse, no solo respecto de los vendedores de efectos de consumo, sino en casos de necesidad, de cualesquier poseedores de ellos. El auxilio, en fin, de esta ley no escluye por otra parte el de necesidad y humanidad que se debe al transeunte necesitado, aun cuando absoluta ó accidentalmente carezca de los medios de indemnizacion.

La legislacion de Indias era y es algun tanto mas estricta en esta parte. La ley 1, tít. 17, lib. 4 de la Recop., manda á los vi

reyes, presidentes, gobernadores y justicias, dén las órdenes convenientes para que en las posadas, mesones y ventas (y lo propio ha de entenderse con mayoría de razon, en los almacenes, comercios y tiendas) se dén á los caminantes bastimentos y recaudo necesario, pagándolo por su justo precio; y que no se les haga estorsion ni malos tratamientos; y todos tengan arancel de los precios justos y acomodados al tragin y comercio. »

La 18, del tít. 2, lib. 5, ordena que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, visiten los mesones, ventas y tambos; y que los establezcan en los pueblos y caminos en donde no los hubiere, é por lo menos casas de acogimiento, aunque sea en pueblos de indios, cuidando en tal caso de que á estos se les pague el acogimiento y hospedaje.

Por el art. 66 de la Ordenanza de intendentes de Nueva España en 1786, y despues en términos mas generales en la de 1803, se encarga á dichas autoridades el cumplimiento de las dos leyes antes citadas; y que procuren conforme á ellas, «que en todos los pueblos y parajes de tránsito haya ventas y mesones de suficiente capacidad, con la competente provision de víveres, camas limpias y lo demás preciso para el buen hospedaje, asistencia y alivio de los caminantes á la menor costa posible, y de modo que sin considerable gravámen, puedan los posaderos satisfacerse de su cuidado y gasto y adelantamiento en la provision. »

La ley 23, tít. 3, lib. 6, ordena, sin embargo, que ningun español que vaya de camino, se detenga en pueblos de indios mas que el dia en que llegare y otro, marchando al tercero, pena de 50 pesos de oro por cada dia mas que se detuviere: la 25 prohibe que los viajeros vayan á parar á las casas de los indios, caso de haber ventas y mesones en donde albergarse; y si no los hubiere, paguen por su precio justo á los indios en cuya casa se alojaren, la posada, comestibles y servicio: la 26, en fin, del mismo título y libro, en contraposicion à la de Castilla, establece que en los pueblos de indios, es

tancias y reducciones, no tomen los caminantes a los indios contra su voluntad, bastimentos, ni otras cosas: y si algo les vendieren, sea pagado el justo valor; y lo que de otra forma tomaren, harán las justicias satisfacer á los indios con el doblo y mas el cuatro tanto en pena; mitad para nuestra Cámara, mitad para el juez y denunciador..

Como se vé, las leyes de Indias no autorizan al caminante á tomar de propia autoridad en su caso lo que necesita: mas como la necesidad es de suyo una ley escepcional, y como por otra parte las leyes de Castilla son supletorias en Indias, las reglas ordinarias para proveerse de víveres, albergue y otros ausilios indispensables los caminantes serán en unos y otros dominios: 1.° la convencion: 2.° el recurso á la autoridad: 3.° en casos de necesidad absoluta la consignacion del precio ante hombres buenos, ó ante la primera y mas inmediata autoridad, siempre bajo la responsabilidad correspondiente civil y penal, por cualquier abuso ó esceso.

CAMINEROS. Véase PEONES CA

MINEROS.

CAMINOS. No se halla del todo averiguada la emitología de esta palabra. Unos la traen del hebreo, citando la voz chamak, que significa circuir ó caminar: otros del árabe, donde caymun, equivale á camino; y algunos, invocando orígenes latinos, creen que pudo formarse la palabra en cuestion de las de campus minor, porque el camino es una parte del campo, pequeña respecto de la que se destina al cultivo; ó tambien de callis magnus, por ser en grande lo que en pequeño una senda trillada por el ganado: á la primera de estas dos emitologías latinas parece inclinarse la autoridad de Covarrubias. Y como si no fueran bastantes todas estas etimologías, no faltó luego quien desechán-dolas por leves conjeturas, propuso otra, mas directa y natural á primera vista, pero que no ha conseguido muchos partidarios: segun el autor, á que aludimos, camino viene de la voz latina caminus, que significa chimenea, así porque se suelen formar quemando primero la maleza, y porque el polvo

que se levanta imita al humo, como tambien
porque se hacen á manera de conductos cer-
rados por un lado y por otro. La etimología
arábiga, es la que estima preferible la Aca-
demia española.

La definicion de la palabra es tan sencilla

y clara que lejos de ofrecer la divergencia

de pareceres que su etimología, se encuen-

tra formulada en todos los autores casi con

términos idénticos. Por camino se entiende,

pues, la faja ó lista de tierra hollada por los

que van y vienen de un punto á otro. Tal

acepcion, que es la general y propia de la

palabra, no puede ser mas estensa: en ella

se comprenden todas las clases de comuni-

cacion posibles sobre tierra, por mas que

algunas tengan nombre particular: así, tanto

son caminos las veredas y las sendas, como

las carreteras, como los ferro-carriles. To-

das las diferencias que se ofrecen en punto

á anchura, longitud, permanencia y otros

aspectos caben perfectamente dentro de la

idea genérica espresada por aquella palabra.

Y de aquí la variedad de nombres y de cla-

sificaciones de los caminos, que espondre-

mos en el lugar correspondiente de este

artículo.

Entiéndese tambien por camino el que se

hace por mar en una navegacion. Asimismo

se encuentra usada la misma palabra en el

sentido del viage que se hace de un punto á

otro, particularmente por aquellos que acos-

tumbran á repetirlo con frecuencia por ocu-

paciones ú otras causas. En esta acepcion la

palabra no podria graduarse de estraña al de-

recho: empléase, por ejemplo, en la prag-

mática de tasas de 1680, citada oportuna-

mente en el Diccionario primitivo de la Aca-

demia.

Nosotros prescindiremos de estos signifi-

cados, y aun ni siquiera mencionaremos
otros que la palabra admite por semejanza
ó traslacion. La acepcion que ante todas
dejamos indicada es la única que entra de
lleno en la esfera de nuestra ENCICLOPEDIA,
la única que merece tomarse en cuenta, cuan-
do se trata de las disposiciones que rigen la
materia de caminos y de las consideraciones
á que pueden dar lugar.

PARTE LEGISLATIVA.

SUMARIO.

Leyes de Partida.

Idem de la Novisima Recopilacion.

Disposiciones posteriores.

Legislacion estrangera.

Hay servidumbre rústica cuando un hom-

bre tiene senda, carrera ó via en la heredad

agena para salir ó entrar en la suya. El que

disfruta de la servidumbre de senda, puede

ir solo, á pié, ó en caballería, ó acompañado,

pero uno trás otro. Si disfruta de carrera
podrá llevar tambien carretas y bestias car-
gadas á mano. En fin, si disfrutase de via,
no solo podrá llevar esto, sino además made-
ra ó piedras arrastrando y cuanto le fuere
menester para utilidad de su heredad. A falta
de convenio, la via comprenderá ocho piés
de anchura si es recta, y diez y seis si es
tortuosa.

LEY 23, TIT. 32, ID.

A nadie es lícito edificar en los caminos que son comunes de las ciudades, villas ú otros lugares; lo que se edificare debe derribarse, á no ser que el comun de aquel lugar quisiera conservarlo, usando de su renta como de las demas rentas comunes. Ni podrá alegarse por el particular para conservar lo edificado que lo ha ganado por tiempo.

LEY 18, TIT. 14, PART. 7.

El ladron de caminos públicos, y los que le dieren ayuda consejo ó encubrieren incurren en la pena de muerte.

ley 7, tit. 15, id.

Si alguno hiciese hoyas ó cepos para prender bestias bravas, en sitios por donde se acostumbra á transitar, debe hacer enmienda del daño que resultase por caer en los cepos hombres, ó bestias mansas, ó de otros daños semejantes.

LEY 28, ID. ID.

Si alguna higuera ú otro árbol estiende sus ramas sobre la via pública, de suerte que se estorbase el tránsito, cualquiera podrá cortar las ramas que así colgasen, sin incurrir en pena.

LEYES DE LA NOVISIMA RECOPILACION. LEY 3, TIT. 13, LIB. 12.

Leyes 48 y 49, tit. 32 del Ordenamiento de Alcalá.

Los caminos caudales (principales) deben ser guardados y amparados: el que en ellos cometa fuerza ó robos, ademas de las penas impuestas por el derecho, incurrirá en la de seis mil maravedises para la Cámara del rey.

LEY 1, TIT. 35, lib. 7.

Ley 49, tit. 32 del Ordenamiento de Alcalá, y D. Enrique III, tit. de poenis, cap. 26.

El que cierre ó embargue los caminos,

por donde se suelen trasportar las viandas y mercaderías, pague cien maravedís para la Cámara del rey y deshaga á su costa la cerradura ó embargo, dentro de treinta dias.

LEY 4, TIT. 34, LIB. 12.

D. Enrique II en Toro, año 1568, ley 2 y 1371, ley 13.

Despues de señalar el modo con que las justicias deben hacer pesquisa contra caballeros y personas poderosas que perpetraren robos ó fuerzas, ordenando que procedan şumariamente sin figura de juicio, añade que si el robo, ó fuerza ó muerte se hicieren en camino, se han de guardar las leyes de la hermandad.

Ley 2, tit. 35, lib. 7.

D. Fernando y doña Isabel en Medina del Campo, año 1497.

Las justicias y concejos hagan abrir y habilitar los caminos carreteros dejándoles la suficiente anchura; y no consientan que se cierren, dañen ó angosten, sopena de diez mil maravedises al que lo contrario hiciere.

LEY 10, TIT. 15, lib. 12.

Doña Juan en el Monasterio de Valbuena á 23 de octubre de 1514.

Cuando se hiciere algun robo, muerte ó daño en cualquier camino del reino de Granada, los vecinos del lugar en cuya jurisdiccion ocurriere, tienen obligacion de seguir el rastro de los malhechores hasta hacerlos entrar en otra jurisdiccion, donde se continuará la persecucion en igual forma. Los vecinos que no dieren el rastro y no le siguieren, como deben, serán responsables de todo los daños que hicieren los ladrones y malhechores.

LEY 4, TIT. 35, LIB. 7.

D. Felipe II en las Córtes de Madrid de 1586 à 90, pet. 63.

Pónganse pilares en los puertos para seña

lar los caminos á fin de evitar peligro á los transeuntes en tiempo de nieves.

LEY 5. ID. ID.

D. Fernando VI en la ordenanzas de intendente de 1749, cap. 28, 29 y 31, y D. Carlós III en la instruccion de corregidores de 1788, cap. 51, 52 y 53.

Se encarga especialmente que se tengan compuestos y comerciables los caminos públicos; que no se permita á los labradores entrarse en ellos, bajo las penas correspondientes á mas de obligárseles á la recomposicion por su cuenta, y que se ponga en noticia del consejo los ensanches ó reparos que fueren menester para que providencie lo conveniente en lo que no puedan costear los pueblos. Mándase que en los sitios donde se junten caminos principales se ponga un poste de piedra levantado proporcionadamente con un letrero que esprese á qué parte conduce, distinguiendo los que fueren de carruaje y herradura. Finalmente se prescribe mucho cuidando respecto de la seguridad de los caminos, libre tránsito y comercio de los pasajeros, conminando á las justicias con rigurosas penas y la responsabilidad de cualquier atentado que se cometa en su distrito, si para evitarlos no practican frecuentes visitas en los caminos y despoblados.

LEY 6, ID. ID.

D. Carlos III por resolucion à consulta de 28 de febrero y la cédula del consejo de 1. de noviembre de 1762.

Reglas que deben observarse en todos los caminos generales del reino.

1.° Que en los márgenes compuestos de murallas o paredes cobijadas con losas se reponga prontamente cualquiera piedra cobija que se caiga.

2.° Que se use de carros con rueda de llanta ancha, lisas ó rasas, con tres pulgadas de huella á lo menos, sin que sobresalgan los clavos; observándose lo mismo en todo otro carruaje, á no ser los carros recalzados de madera, como son los de las carretas de cabañas.

3. Que si anduviesen de tráfico sobre estos caminos carros de llanta estrecha y clavos prominentes paguen doble portazgo; y donde no le hubiere, se imponga de nuevo. 4.° Quedan esceptuados de este gravámen los carros que sean del mismo pais y solo atraviesen los caminos nuevos y reales.

5.° Que no se permita bajo pretesto alguno arrastrar maderas por estos caminos ú otros para ruedas, aunque las dichas maderas sean para la construccion de bajeles de la Real Armada, debiendo efectuarse el trasporte sobre carros, y si fueren mayores sobre cuatro ruedas.

6.° Que los reparos menores de echar tierra ó cerrar alguna corta quiebra sean del cargo del pueblo en cuyo término se causen; pero que las obras de cantería, mampostería ú otras considerables se costeen de los portazgos, y donde no los hubiere de los arbitrios concedidos para este objeto.

NOTA 1., ID. ID.

Se determinó que las leguas en los caminos reales fuesen de 8,000 varas castellanas y se señalasen con unos pilares altos de piedra que en su frontis indicaran la distancia á Madrid. Del mismo modo debian señalarse las medias leguas aunque con pilares

menores.

LEY 7, ID. ID.

D. Carlos III por real decreto de 8 de octubre de 1778.

La superintendencia general de caminos queda agregada á la de correos y postas, con facultad de nombrar subdelegados é inhibicion de cualesquiera jueces ó tribunales, En este concepto estarán á la disposicion del superintendente general todos los arbitrios destinados á la conservacion de caminos, incluso el sobrante del uno por ciento de la plata que viniere de Indias destinado al camino de Andalucia, y el producto del sobre precio de los dos reales vellon que se cobra en cada fanega de sal de las que se consumen en estos reinos. Al mismo objeto se aplicarán los sobrantes de la renta de correos.

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