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do y Córdoba, tambien deshizo infinitas cosas antiquísimas, todas de esta ley.

Al fol. 70 vuelto ordenaron los mismos (los Reyes católicos) alli en Valencia estas leyes con las demas tocantes á la labor de la moneda, y siempre anduvieron en la corte los originales destas monedas con el marco en poder de Pedro Vegil, que fue el primero nombrado en el oficio de marcador mayor de Castilla. Al cual sucedió Diego de Ayala, platero que fue de la serenísima Reina, y se le entregaron los originales de ellas, con facultad de tener estos originales en Avila, donde despues lo pasó con facultad real en Juan de Ayala, su hijo, y este los tuvo en Avila, hasta que con su muerte, habiendo espirado esta merced, el Rey nuestro señor mandó traer los originales á la corte, donde estuvieron depositados hasta que este oficio se tornó á proveer en Felipe de Benavi des, tapicero mayor de S. M., y muy acepto a su servicio.

Y al fol. 164 refiere: Esta ley (la de once dineros y cuatro granos) que he dicho, se publicó á 2 de julio de 1588, mandó establecer el Rey D. Felipe II nuestro Señor para remedio del desorden de los ensayadores de las casas de Castilla, que se juntaron en la corte el año pasado de 87, y entre todos ellos y los plateros, afinadores y marcadores de plata y oro que concurrieron ante los ministros que S. M. nombró para esta averiguacion, no se halló alguno que precisa y derechamente dijese cómo se ligaba la plata para reducirla á ley de once dineros y cuatro granos, ni qué cantidad de cobre cabia de liga á un marco entero de plata fina: sino guiados por su imaginacion, decian unos, que se habian de echar cinco ochavas de cobre, otros que cuatro y media, y otros que cuatro y tres cuartas........ Y asi trajeron ocupados los Consejos mucho tiempo, sin que los ensayadores supiesen ensayar la plata, ni los marcadores ligarla; con que entendí con evidencia que ninguno sabia lo conveniente en esta materia. Y asi para que en adelante se sepa una cosa tan importante y en que tanto va, lo quise poner en este lugar para que en los tiempos venideros no se pierda y suceda desorden semejante.

Núm. XXIII.

Documentos pertenecientes á Juan Bautista Monegro.

I.

Reales cédulas en su favor.

El Rey.Nuestros oficiales de las obras del alcázar de la ciudad de Toledo: sabed, que habiendo fallecido Diego de Alcántara, aparejador de ellas, y teniendo buena relacion de la suficiencia, experiencia y diligencia de Juan Bautista Monegro, le habemos elegido y nombrado en su lugar para que sea aparejador de das dichas obras, y para que por su orden se continúen y prosigan, guardando las trazas y modelos que para ello están hechos o se hicieren en adelante, y la orden que está dada ó se diere........ Para cuyo efecto ha de visitar de ordinario dichas obras, asistiendo el tiempo que fuere necesario en dicho alcázar, y dando la orden que convenga para que los oficiales á cuyo cargo estuvieren las puedan continuar, y se hagan con la perfeccion y brevedad que se pudiere; y para que asimismo se ocupe en todo lo demas que se le ordenare de nuestro servicio, asi en la dicha ciudad de Toledo como fuera de ella. Y es nuestra voluntad que el dicho Juan Bautista tenga una de las llaves del arca donde se pone el dinero......... Y tenemos por bien que haya y lleve de Nos de salario á razon de cien ducados........ y mas siete reales cada dia, asi los de trabajo como los domingos y fiestas, que es lo mismo que tenia el dicho Diego de Alcántara....... Fecha en Madrid á 5 de julio de 1587.Yo el Rey. Refr. de Juan de Ibarra. Libr. 7.° de Reg. de obr. y bosq., fol. 3 vuelto.

El Rey. Venerable y devoto P. prior de S. Lorenzo: Por parte de Juan Bautista Monegro se nos ha hecho relacion que en la tasacion de las figuras de los evangelistas, animales y fuentes, que ha hecho para este monasterio, ha sido tan agraviado, que habiéndosele de dar mas de cuatro mil ducados sobre los siete mil trescientos en que se han tasado, se le mandan volver mil novecientos ducados poco mas o menos que ha recibido demas dellos: suplicándonos que teniendo consideracion á que ha puesto alguna cantidad de su hacienda y mucho cuidado y trabajo en la dicha obra, le mandásemos remitir y perdonar lo que se le manda volver, y hacerle alguna merced por su trabajo. Y Nos, acatando lo susodicho, habemos tenido por bien de remitir y perdonar al dicho Juan

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Bautista Monegro los novecientos ducados de ellos, y que nos pague los mil......... en dos años contados desde el dia de la fecha de esta mi cédula.......... Fecha en S. Lorenzo á 18 de agosto de 1593.-Yo el Rey. Refrendada de Juan de Ibarra. Reg. 3.o del Escorial, fol. 128.

Véase entre los documentos de Alonso de Covarrubias, que están en el tomo I con el núm. XLI una real cédula fecha en Madrid á 10 de enero de 1610, por la que manda el Rey que se dé la piedra que no sirva en el alcázar de Toledo para hacer las estatuas y puertas que faltan en la portada de la iglesia de S. Juan de los Reyes de aquella ciudad, segun traza de Monegro.

2.

Apuntes sacados de los libros de la junta de obras y bosques acerca de Monegro.

La junta de obras y bosques por auto de 12 de abril de 1601 nombra á Juan Bautista Monegro, maestro mayor de las obras del alcázar de Toledo, por la buena relacion que se tiene de su persona y suficiencia para que tase la cantería que en dicho alcázar habia hecho Martin Jamba, por haber muchos años que no se tasaba. Libr. 1.° de órdenes fol. 16 vuelto. En 1. de diciembre 1620 se hallaba enfermo Juan Bautista Monegro. Libr. 2.o, fol. 81.

En 27 de febrero de 1621 habia ya muerto, pues la junta: de obras y bosques nombra para que en su lugar firme las nóminas y libranzas al aparejador Andrés de Montoya.

3.

Fundacion de la capellanta de Juan Bautista Monegro y de Doña Catalina Salcedo su muger.

In Dei nomine. Amen. Sepan cuantos esta carta de fundacion y dotacion de capellanía vieren, cómo nos Juan Bautista de Monegro, maestro mayor de las obras de los alcázares reales de esta ciudad, y Doña Catalina de Salcedo, su legítima muger, vecinos de Toledo, con licencia que yo la dicha Doña Catalina pido al dicho Juan Bautista de Monegro, mi señor, me dé y conceda para hacer y otorgar esta escritura é la jurar, é yo el dicho Juan Bautista de Monegro doy y concedo la dicha licencia á la dicha Doña Catalina de Salce

do, mi muger, segun y para el efecto que me la pide, y me obligo de no contradecir ni reclamar en ningun tiempo ni por ninguna causa, só obligacion que hago de mi persona y bienes; la cual licencia yo la dicha Doña Catalina acepto, y de ella usando ambos á dos, marido y muger de un acuerdo y conformidad, decimos:

Que porque nosotros no tenemos hijos ni herederos forzosos que hereden nuestros bienes, é nuestro Señor ha sido servido de nos dar hacienda bastante, y asi estamos con determinacion é voluntad de instituir y fundar de nuestros bienes una perpetua capellanía para servicio de nuestro Señor, y haciendo el culto divino en la forma y con las cargas y gravámenes, y de los bienes y rentas que adelante irá declarado, de que hemos de otorgar escritura, é poniéndolo en efecto por la presente en aquella vía é forma de derecho que haya lugar: de nuestra propia, libre é agradable voluntad otorgamos y concedemos, que instituimos é fundamos de nuestros bienes una capellanía perpetua, que se sirva y cante desde luego en la iglesia parroquial de S. Lorenzo de Toledo, donde yo el dicho Juan Bautista de Monegro tengo mi entierro, y en caso que hagamos capilla, iglesia ó monasterio, allí se ha de cumplir, y con cargo de dos misas cada semana: la una el lunes, de los apóstoles, y la otra el sábado, de nuestra Señora; y las dotamos con veinte y un mil maravedís de renta en cada un año, los cuales situamos y cargamos sobre unas casas que tenemos por nuestras y como nuestras en la plaza de Zocodover de esta ciudad, en que vive Espinosa el herrero, deslindadas so ciertos linderos que habemos aqui por expresados; para que sobre ellas esté dotada la dicha capellanía, y de sus rentas se cobren los dichos veinte y un mil maravedís por sus tercios: á cuya seguridad obligamos los demas nuestros bienes; y desde luego elegimos y nombramos por primero capellan-de ella á Francisco de Salcedo, clérigo de grados de esta diócesis y sobrino de mí la dicha Doña Catalina, nieto de mi hermana, para que á título de ella se ordene de sacros y presbiterales órdenes, y en el entretanto haga decir las dichas dos misas, y estando ordenado las diga por su persona; y despues de sus dias suceda en la dicha capellanía el pariente mas propincuo de mí el dicho Juan Bautista de Monegro, clérigo presbítero, y por muerte del tal mi pariente suceda otro pa riente mas propincuo de mí la dicha Doña Catalina: de manera que el un capellan sea deudo de uno, y el otro siguiente lo sea del otro alternativamente; y reservamos en nos el derecho de patronazgo por nuestros dias, y despues de ellos sea patron la persona que nombremos por nuestro testamento ú

otra escritura pública. Y pedimos al Ilmo. Sr. cardenal arzobispo de Toledo y señores de su consejo, que aprobando y confirmando esta institucion, y erigiendo en esprituales los dichos bienes, manden hacer y hagan colacion y canónica institucion de la dicha capellanía al dicho Francisco de Salcedo, como á primero nombrado para ella, declarándola por título bastante para se ordenar á título de ella, y ordenándole de sacros y presbiterales órdenes, para que la tenga y sirva y cumpla los dichos cargos, y haya y lleve la dicha renta como tal nuestro capellan; é desde luego nos desapoderamos é á nuestros herederos y sucesores de la propiedad, posesion. de los dichos veinte y un mil maravedís de renta sobre las dichas casas, y apoderamos de ellos y en ellos á la dicha capellanía y al dicho Francisco de Salcedo como primero capellan de ella, y los que le sucedieren; y le damos poder é facultad para que luego que se le haga la dicha colacion tome posesion de las dichas casas, y la continúe en la forma y con los autos posesorios que convengan; y de los alquileres de ellas reciba y cobre en su causa propia los dichos veinte y un mil maravedís por sus tercios, de que dé cartas de pago, y lo pida en juicio, y haga los actos que convengan, y en el entretanto que toma la dicha posesion nos constituimos de ellos por sus inquilinos, tenedores é poseedores para le acudir con ella cada y cuando que por su parte se nos pida. Y en señal de verdadera tradicion pedimos al presente escribano le dé signada esta escritura, para que la tenga por título de los dichos veinte y un mil maravedís de renta en cada un año: los cuales le aseguramos é hacemos ciertos, é á la paga é seguridad de ellos le obligamos todos los demas nuestros bienes raices y muebles, habidos y por haber, é prometemos de hacer por firme esta escritura y lo en ella contenido, é no lo reclamar ni contradecir en ningun tiempo ni por ninguna causa, so pena que no seamos oidos ni admitidos en juicio ni fuera de él, y que todavía lo cumplamos, para cuyo cumplimiento obligamos nuestras personas y bienes raices y muebles habidos y por haber, damos poder a las justicias competentes, que de nuestros pleitos y causas puedan y deban conocer, para que á ello nos apremien, como si fuese sentencia difinitiva de juez competente contra nos pronunciada, y por nos consentida, y pasada en autoridad de cosa justificada. Renunciamos las leyes de nuestra defensa y la que prohibe la general renunciacion; y yo la dicha Doña Catalina renuncio las leyes de los emperadores Justiniano, senatusconsulto Veleyano, leyes de Partida y de Toro, y todas las otras leyes, fueros y derechos que son é hablan en favor y ayuda de las mugeres; é por ser co

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