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Cualquiera español que cometa en los dominios marroquies algun escándalo, insulto ó crimen que merezca correccion ó castigo, se entregará á su cónsul general ó vice-cónsules para que con arreglo á las leyes de España se le imponga, ó remita á su pais con la seguridad correspondiente, siempre que el caso lo requiera. Igual reciprocidad se observará con los delincuentes marroquies en España, enviándolos al primer puerto de la dominacion de su Majestad marroquí, sin que preceda diligencia judicial ni otra fomalidad mas que la de un oficio que el comandante, gobernador ó justicia del territorio donde cometan el delito dirijirá al cónsul general de España, relacionándole su crimen ó falta, para que su gobierno les imponga la pena segun sus leyes é institutos.

Articulo 7.0

Dichos cónsul general, vice-cónsules ó comisionados continuarán gozando de la exencion de todo derecho en la provision de frutos y efectos que necesiten y hagan venir de España ú otras naciones para su respectivo consumo. El referido cónsul general tendrá facultad, no solo para enarbolar en la casa de su morada en Tanjer el pabellon real de España, sino que podrá tambien, sin obstáculo alguno pasar á bordo de los buques de su nacion cuando lo juzgue preciso, con bandera larga en la popa del bote ó lancha que le conduzca, y la casa consular disfrutará de inmunidad y de las prerogativas y consideraciones que ha gozado hasta aquí, y la concedió el gran rey difunto Sid Mahamet Ben Abdala.

Articulo 8.°

Cuando fallezca algun español ó criado suyo en Marruecos, con tal que este sea individuo de cualquiera nacion cristiana, dispondrán el cónsul general, vice-consules ó comisionados de sus entierros en la forma que estimen mas conveniente, haciéndose cargo de todos sus bienes para entregarlos á sus herederos. Si muriese algun marroquí en España, el comandante, gobernador ó justicia del territorio en que se ve

rifique pondrá en custodia lo que haya dejado, y avisará al espresado cónsul general, enviándole nota de lo que sea, para que él lo haga saber á sus herederos, y proporcione su recaudacion sin estravio.

Articulo 9.°

Cuando los españoles compren legitimamente algun terreno en Marruecos con permiso del gobierno, podrán fabricar en él casas para su habitacion, almacenes, etc., arrendarlos y venderlos segun les acomode. Y siempre que alquilen casas y almacenes por tiempo y precio determinado, no se les subirán los arrendamientos durante aquel, ni desalojará de ellos, con tal que paguen lo estipulado, suponiéndose que los traten como es debido. Lo mismo se observará en España respecto á los marroquies. Articulo 10.°

Los españoles podrán ausentarse de Marruecos con toda libertad y cuando bien les parezca sin necesidad del permiso del gobierno; pero si necesitarán del consentimiento del cónsul general, vice-consules ó comisionados para que estos sepan si se hallan libres de deudas, ó cualesquiera otra clase de obligaciones que deberán dejar solventes antes de su salida; lo que ademas de ser justo, conservará la buena y debida reputacion del nombre español ; y de ningun modo serán responsables el cónsul gene ni sus vice-consules ó comisionados al p las deudas que contraigan dichos esp Marruecos, si espresamente no se hr gado bajo sus firmas á satisfacerl. se observará en España respe marroquí.

Articulo

No se podrá obligar á 1 jestad católica que resi Marruecos, ni á los de los de España, á que nadie en sus casas.

Se permitirá católica á todos en los dominic podrán celeb las casas, ho tablecidos e cho tiemp Marruec

respecti

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Articulos preliminares entre España y Francia, obligandose la primera á ceder la Luisiana y entregar seis navios de linea en compensacion del establecimiento territorial que ofrece la última con titulo de rey al infante duque de Parma; se firmaron en San Ildefonso el 1.o de octubre de 1800 (1).

Habiendo manifestado tiempo ha la república francesa á su Majestad el rey de España deseo de volver a entrar en posesion de la colonia de la Luisiana, y habiendo por su parte manifestado siempre su Majestad católica una gran ansiedad en procurar á su Alteza real el duque de Parma un engrandecimiento que ponga sus estados de Italia en un pie mas conforme á su dignidad, los dos gobiernos se comunicaron su objeto sobre estos dos puntos de interés comun; y permitiéndoles las circunstancias contraer obligaciones acerca del particular que les asegure, en cuanto de ellos penda, esta mútua satisfaccion, autorizaron al efecto, es á saber: la república francesa al ciudadano Alejandro Berthier, general en gefe, y su Majestad católica à don Mariano Luis de Urquijo, caballero de la orden de Cárlos III y de la de san Juan de Jerusalen, consejero de estado, embajador extraordinario y plenipotenciario nombrado cerca de la república bátava y primer secretario de estado interino; los cuales despues de haber cangeado sus poderes, han convenido, salva la ratificacion, en los artículos siguientes:

Articulo 1.o

Se obliga la república francesa á procurar en Italia á su Alteza real el infante duque de Parma un engrandecimiento de territorio que eleve sus estados á una poblacion de un millon à un milion y doscientos mil habitantes con el título de rey y todos los derechos, prerogativas y preeminencias anejas á la dignidad real; y la república francesa se obliga a obtener para ello la aprobacion de su Majestad el emperador y rey y demas estados interesados; de modo que su Alteza el infante duque de Parma pueda sin contradiccion entrar en posesion de dicho territorio á la paz que deberá hacerse entre la república francesa y su Majestad imperial.

Articulo 2.o

El engrandecimiento que habrá de darse á su Alteza real el duque de Parma, podrá ser en la

Toscana, en caso que las actuales negociaciones del gobierno francés con su Majestad imperial se lo permitan. Podrá igualmente formarse de las tres legaciones romanas ó de otra cualquiera provincia continental de la Italia, siempre que quede un estado unido.

Articulo 3.o

Su Majestad católica promete y se obliga por su parte á devolver á la república francesa, seis meses despues de la plena y entera ejecucion de las condiciones y estipulaciones arriba mencio. nadas acerca de su Alteza real el duque de Parma, la colonia ó provincia de la Luisiana con la misma estension que tiene en la actualidad en poder de España, y tenia cuando la poseyó la Francia, y tal cual debe de ser en virtud de los tratados hechos despues entre su Majestad católica y otros estados.

Articulo 4.o

Su Majestad católica dará las órdenes necesarias para que la Francia ocupe la Luisiana en el momento que se ponga en posesion à su Alteza real el duque de Parma de sus nuevos estados. La república francesa podrá, segun la convenga, diferir la ocupacion; y cuando deba efectuarla los estados, directa ó indirectamente interesados, convendrán en las condiciones ulteriores que puedan exigir los intereses comunes, y el de los respectivos habitantes.

Articulo 5.o

Su Majestad católica se obliga á entregar á la república francesa en los puertos españoles de Europa, un mes despues de la ejecucion de la estipulacion relativa al duque de Parma, seis navíos de guerra en buen estado, de porte de setenta y cuatro cañones, armados y arbolados y en disposicion de recibir equipages y provisiones franceses.

Articulo. 6.o

No teniendo objeto alguno nocivo las estipulaciones del presente tratado, y debiendo dejar intactos los derechos de cada uno, no es de pre

sumir que causen recelos á ninguna potencia. Mas si á pesar de ello sucediere lo contrario, y fuesen atacados los dos estados à consecuencia de la ejecucion de dichas estipulaciones, se obligan á hacer causa comun para rechazar la agresion, como tambien para tomar las medidas conciliatorias propias á mantener la paz con todos

sus vecinos.

Articulo 7.

Los empeños contraidos por el presente tratado no derogan parte alguna de los estipulados en el tratado de alianza de San Ildefonso de 18 de agosto de 1796. Por el contrario, ligan nuevamente los intereses de ambas potencias, y aseguran la garantia pactada en el tratado de alianza para todos aquellos casos en que tengan aplicacion.

Articulo 8.o

Las ratificaciones de los presentes artículos preliminares se espedirán y cangearán en el término de un mes, ó antes si fuese posible, desde el dia de la fecha de dicho tratado.

En fé de lo cual, nos los infrascritos ministros plenipotenciarios de la república francesa y de su Majestad católica, en virtud de nuestros respectivos poderes firmamos los presentes artículos preliminares y los sellamos con nuestros sellos. Hecho en San Ildefonso el 9 vendimiario año 9.o de la república francesa (1.o de octubre de 1800).-Mariano Luis de Urquijo-Alejandro Berthier.

En el 9 brumario del mismo año se cangearon en San Lorenzo las ratificaciones de una y otra parte contratantes.

NOTAS.

(1) Nos hemos propuesto suspender desde este año las notas históricas que se insertau al fin de una gran parte de los tratados del siglo anterior. Si las transacciones de aquella época no han sido útiles á la nacion ni de grau prez para nuestra diplomacía, en la era actual plugiera á Dios que muchas de as que se hicieron desapareciesen de los archivos públicos. Quedar debe para tiempos mas remotos la no envidiable tarea de descorrer el velo y juzgar á sus autores. Alguna indulgencia hallarán quizá los anteriores al año de 1808 en la preponderancia militar de los franceses, que por cierto tiempo destruyó de hecho la independencia de Europa, sin que quedase á los respectivos gobiernos otro medio de conservar su precaria existencia que adular servilmente ó corromper á aquellos dominadores. En el último sentido es muy notable el presente tratado.

Allanábase Carlos IV para redimir de las vejaciones de los franceses al duque de Parma y colocarle en dominios mayores con el título de rey, á dar á la Francia en compensacion la Luisiana y uno o dos millones de duros. Pero Talleyrand, de acuerdo sin duda con el primer cónsul, comisionó á un obscuro agente para ofrecer que mediante cierta cantidad, fijada despues de largos debates en seis millones de libras, á razou de tres por peso, se lleuarian los deseos del rey de España sin nuevo sacrificio pecuniario, ni aun llevarse á cabo la entrega de la Luisiana, por mas que para cubrir las apariencias se hiciese mencion de ella en el tratado. Don José Martinez Hervás, de acuerdo con el embajador don Ignacio Muzquiz y ambos autorizados por el ministro de estado don Mariano Luis de Urqnijo fueron los autores de este escandaloso agio, dando el primero desde luego la mitad del precio convenido.

Y no contentos los virtuosos republicanos franceses con la suma que habian estafado, bajo pretesto de ajustar el tratado enviaron á Madrid al general Berthier, favorito de Napoleon, indicando al mismo tiempo la necesidad de hacer su fortuna con un regalo de quinientas mil libras, que el dócil Urquijo le entregó en una letra contra Hervás, sin escusar por eso los demas regalos de costumbre. Nos abstendremos de referir otros muchos ejemplos de flaqueza y corrupcion de esta época. En cuanto á la parte pública, tambien sería escusado nuestro trabajo, hallándose, como se halla ya publicada, la historia de los primeros catorce años del siglo en diferentes opúsculos y en las obras de los señores Godoy y conde de Toreno.

que les deban, procurando que lo ejecuten sin dar lugar á dilaciones, pues ha de ser recíproca y de buena fé la administracion de justicia, como sólido fundamento de la amistad y buena armonia entre las dos naciones, no menos que de la existencia y felicidad de todas.

Articulo 6.

Cualquiera español que cometa en los dominios marroquies algun escándalo, insulto ó crimen que merezca correccion ó castigo, se entregará á su cónsul general ó vice-cónsules para que con arreglo á las leyes de España se le imponga, ó remita á su pais con la seguridad correspondiente, siempre que el caso lo requiera. Igual reciprocidad se observará con los delincuentes marroquies en España, enviándolos al primer puerto de la dominacion de su Majestad marroquí, sin que preceda diligencia judicial ni otra fomalidad mas que la de un oficio que el comandante, gobernador ó justicia del territorio donde cometan el delito dirijirá al cónsul general de España, relacionándole su crímen ó falta, para que su gobierno les imponga la pena segun sus leyes é institutos.

Articulo 7.o

Dichos cónsul general, vice-cónsules ó comisionados continuarán gozando de la exencion de todo derecho en la provision de frutos y efectos que necesiten y hagan venir de España ú otras naciones para su respectivo consumo. El referido cónsul general tendrá facultad, no solo para enarbolar en la casa de su morada en Tanjer el pabellon real de España, sino que podrá tambien, sin obstáculo alguno pasar á bordo de los buques de su nacion cuando lo juzgue preciso, con bandera larga en la popa del bote ó lancha que le conduzca, y la casa consular disfrutará de inmunidad y de las prerogativas y consideraciones que ha gozado hasta aquí, y la concedió el gran rey difunto Sid Mahamet Ben Abdala.

Articulo 8.°

Cuando fallezca algun español ó criado suyo en Marruecos, con tal que este sea individuo de cualquiera nacion cristiana, dispondrán el cónsul general, vice-cónsules ó comisionados de sus entierros en la forma que estimen mas conveniente, haciéndose cargo de todos sus bienes para entregarlos á sus herederos. Si muriese algun marroquí en España, el comandante, gobernador ó justicia del territorio en que se ve

rifique pondrá en custodia lo que haya dejado, y avisará al espresado cónsul general, enviándole nota de lo que sea, para que él lo haga saber á sus herederos, y proporcione su recaudacion sin estravio.

Articulo 9.°

Cuando los españoles compren legítimamente algun terreno en Marruecos con permiso del gobierno, podrán fabricar en él casas para su habitacion, almacenes, etc., arrendarlos y venderlos segun les acomode. Y siempre que alquilen casas y almacenes por tiempo y precio determinado, no se les subirán los arrendamientos durante aquel, ni desalojará de ellos, con tal que paguen lo estipulado, suponiéndose que los traten como es debido. Lo mismo se observará en España respecto á los marroquies. Articulo 10.°

Los españoles podrán ausentarse de Marruecos con toda libertad y cuando bien les parezca sin necesidad del permiso del gobierno; pero sí necesitarán del consentimiento del cónsul general, vice-consules ó comisionados para que estos sepan si se hallan libres de deudas, ó cualesquiera otra clase de obligaciones que deberán dejar solventes antes de su salida; lo que ademas de ser justo, conservará la buena y debida reputacion del nombre español ; y de ningun modo serán responsables el cónsul general, ni sus vice-consules ó comisionados al pago de las deudas que contraigan dichos españoles en Marruecos, si espresamente no se hubiesen obligado bajo sus firmas á satisfacerlas; y lo propio se observará en España respecto al gobierno marroquí.

Articulo 11.°

No se podrá obligar á los súbditos de su Majestad católica que residan en los dominios de Marruecos, ni á los de su Majestad marroquí en los de España, á que hospeden ni mantengan á nadie en sus casas.

Articulo 12.

Se permitirá libremente el uso de la religion católica á todos los súbditos del rey de España en los dominios de su Majestad marroquí, y se podrán celebrar los oficios propios de ella en las casas, hospicios de los padres misioneros establecidos en dicho reino, y protegidos de mucho tiempo á esta parte por los monarcas de Marruecos. Estos misioneros disfrutarán en sus respectivos hospicios de la seguridad, distin

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