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sabilidad de los jueces, determinando espresamente las penas que correspondan à los delitos que puedan cometer en el ejercicio de su ministerio. Aunque la potestad judicial es una parte del ejercicio de la soberanía delegada inmediatamente por la constitucion â los tribunales, es necesario que el Rey como encargado de la ejecucion de las leyes en todos sus efectos, pueda velar sobre su observancia y aplicacion. El poder de que está revestido y la absoluta separacion é inde. pendencia de los jueces, al paso que forman la sublime teoría de la institucion judicial, producen el maravilloso efec to de que sean obedecidas y respetadas las decisiones de los tribunales, y por eso sus ejecutorias y provisiones deben publicarse á nombre del Rey considerándole en este caso como el primer magistrado de la nacion.

La igualdad de derechos proclamada en la primera parte de la constitucion en favor de todos los naturales originarios de la monarquia, la uniformidad de principios adoptada por V. M. en toda la estension del vasto sistema que se ha propuesto, exigen que el código universal de leyes positivas sea uno mismo para toda la nacion; debiendo entenderse que los principios generales sobre que han de estar fundadas las leyes civiles y de comercio, no pueden estorbar ciertas modi ficaciones que habrán de requerir necesariamente ta diferencia de tantos climas como comprende la inmensa estension del imperio español y la prodigiosa variedad de sus terit Pios y producciones. El espiritu de liberalidad, de beneficencia y de justificacion ha de ser el principio constitutivo de las le ❤ yes españolas. La diferencia, pues, no podrá recaer en ningun caso en la parte esencial de la legislacion, Y esta máxima tan cierta y tan reconocida no podrá menos de asegurar para en adelante la uniformidad del código universal de las Espa

has.

Delegada por la constitucion á los tribunales la potestad de aplicar las leyes, es indispensable establecer, para que haya sistema, un centro de autoridad en que vengau á ret ni.se todas las ramificaciones de la potestad judicial. Por lo

mismo se establece en la corte un supremo tribunal de justicia, que constituirá este centro comun. Su principal atributo debe ser el de la inspeccion suprema sobre todos los jueces y tribunales encargados de la administracion de justicia,

Al paso que sus facultades no deben estorbar el libre des. empeño de las funciones de aquellos, ha de estar autorizado para vigilar la escrupulosa observancia que hagan de las leyes como igualmente juzgar por sí mismo las causas que versen sobre hacer efectiva la responsabilidad de los jueces y magistrados superiores en los casos determinados por la ley. El principio que ha guiado á la comision á establecer este sistema, exige que el tribunal supremo de justicia conozca de los juicios y causas instauradas en las provircias en el solo caso de nulidad cometida en ia tercera instancia. Su conocimiento ha de limitarse á si se han observado ó no las leyes que arreglan el proceso, debiendo abstenerse de intervenir en lo sustancial de la causa, que habrá de remitirse al tribunal competente para que ejecute lo que haya lugar, El recurso de nulidad, y el juicio de responsabilidad que en su consecuencia puede originarse en el tribunal supremo de justicia, asegurará el celo y justificacion de los tribunales superiores de provincia, que no podrán menos de mirar con respe Lo una autoridad suprema, ante la cual habrán de responder de las faltas ó delitos que cometieren. La inmediacion al gobierno del supremo tribunal de justicia, la dignidad y circuns tancias de los principales empleados, persuaden la necesidad de que entienda en las causas criminales que se promovieron contra ellos, como asimismo de la residencia de los demas empleados públicos que estuvieren søgetos á ella por las leyes, de los recursos de fuerza de los tribunales eclesiásticos superiores de la corte, é igualmente de todo lo relativo al real patronato siempre que sea de naturaleza contenciosa. Las demas facultades que se le señalan deben considerarse como atributo propio de un tribuual supremo, y centro de la autoridad judicial.

La comision establece que todas las causas, asi civiles co

mo criminales, hayan de terminarse dentro del territorio de cada audiencia. Con este motivo cree necesario hacer presente las razones en que funda su sistema, para que asi que< den justificadas las alteraciones que resulten de esta innova

cion,

La comision ha mirado como uno de los mayores perjuicios que pueden experimentar los individuos de una nacion, el que se les obligue á acudirá largas distancias para obtener justicia en los negocios que les ocurran asi civiles como criminales. Es imponderable la desigualdad que resulta entre las personas poderosas por sus riquezas y valimiento, y las que carecen de estas ventajas, que por desgracia siempre solo en mayor número, cuando es necesario apelar con recursos extraordinarios á tribunales establecidos fuera de la provincia. Otras circunstancias, que aunque de igual trascendencia no aparecen sino en el momento de interponerse los recursos extraordinarios, ni pueden ser bien conocidos sino de las personas que á su pesar, y en grave perjuicio de sus intereses tienen que renunciar á aquel remedio, aumentan grandemente aquella desventaja.

La celeridad en la formacion de los procesos y termina cion de ellos en todas sus instancias, la facilidad de asegurar las pruebas, de aclarar las dudas, de reponer los vicios, de deshacer las equivocaciones que hayan podido introducirse en el origen y progreso de las causas, han sido para la comision razones de mucho peso para que dejase de adoptar el único remedio que puede cortar de raiz tan graves males. La primera alteracion que resulta de este sistema es la supresion de todos los casos de corte. Si se examina con atencion el origen de este privilegio, no puede menos de hallaise que el principal motivo de su establecimiento fue muy laudable. El poderoso influjo de los señores territoriales, de las jurisdicciones exentas, y el riesgo de ser atropelladas las personas desvalidas por su edad ù otras circunstancias, siempre que tuviesen que litigar con tan temibles adversarios ante los jueces ó alcaldes ordinarios, hizo in

dispensable que se las protegiese concediéndoseles el derecho de no poder ser reconvenidas sino en los tribunales superiores. La liberalidad de los Reyes, la ambicion y vanidad de cuerpos y particulares, hizo extensivo este privilegio á los que no necesitaban de aquella proteccion.

La nueva ley fundamental que se establece sentando por principio la igualdad legal de los españoles, la impar cial proteccion que á todos dispensa la constitucion, y los medios que sanciona para afianzar la observancia de las leyes, hace inútil é inoportuno el privilegio de caso de corte. Las reformas ulteriores que se harán en el código civil y criminal llevarán al cabo la importante obra de perfeccionar la legislacion, con lo cual se experimentarán todas las ventajas que presenta esta parte del proyecto.

Instaurándose, pues, la primera instancia de todas las causas civiles y criminales sin distincion alguna en los juzgados ordinarios, es consiguiente que se fenezcan todas en la audiencia de la provincia, adoptando el principio tan recomendado por nuestras leyes de que todos los jui cios se den por terminados con tres sentencias. Esta disposicion altera el orden establecido por la célebre ley de Segovia en el recurso conocido con el nombre de se gunda suplicacion. Es bien sabido que el motivo principal por que se introdujo fue el no haberse acostumbrado antes del reinado de Don Juan el primero admitir tercera instancia de los pleitos que comenzaban aute les oidores ó en el consejo. Pareció entonces conveniente establecer este recurso, que es peculiar de España, y el cual se interpone á la persona misma del Rey, limitándole solo á las causas cuya cuantía asciende á tres mil doblas en propiedad, , y seis mil en posesion. El sistema de la comision solo altera el orden; pues, suprimidos los casos de corte, puede haber lugar en su caso á este recurso en las audiencias respectivas, en donde se puede observar todo lo prevenido por la ley de Segovia, y demas que se han promulgado despues en la materia, ó hacer en este pun

to las alteraciones que parezcan convenientes. Hay otro re curso extraordinario que debe quedar suprimido, tanto por el abuso que se ha hecho de él en muchas ocasiones, como porque se halla en realidad refundido en el de nulidad, que habrá de interponerse ante el tribunal supremo de Jus- ́ ticia. La comision, señor, habla del recurso de injusticia notoria, de incierto origen, y verdaderamente perjudicial en todos tiempos por haberse llegado à admitir en muchas ocasiones en todos los casos en que se intentaba, como se ve por la consulta del Consejo real de 8 de febrero de 1700, El auto acordado de 17 del mismo mes y año dió nueva forma á este recurso, admitiéndole en los casos en que no tuviese lugar la segunda suplicacion. El principado de Cataluña no comenzó á usarle basta el año de 1740. El reino de Navarra le ha resis. tido constantemente ; y á la verdad la variedad de opiniones sobre los casos en que debe admitirse, la ineficacia del depósito que se exige de los litigantes para contener su temeridad en interponerle demuestran hasta la evidencia que es perjudicial, y que el recurso de nulidad ideado por la comision comprende todas las ventajas que pueden apetecerse, sin que este espuesto á los inconvenientes del recurso de injusticia notoria. Leyes particulares podrán arreglar el recurso de nulidad con toda la perfeccion de que es susceptible, adaptándose en sus disposiciones à la base que sienta la constitucion,

Establecido ya que todas las causas civiles y criminales hayan de terminarse dentro del territorio de las audiencias es indispensable asegurar el acierto y justificacion de sus decisiones. Y asi se dispone, que los jueces que hayan fallado en la segunda instancia no podrán asistir á la vista del mismo pleito en la tercera. A la constitucion solo corresponde sentar esta base. Leyes y reglamentos especiales serán los que faciliten la organizacion de los tribunales conforme á este principio,

La division del territorio de la monarquia, indicada en el artículo 12 de este proyecto, se hace cada vez mas necesaria para que pueda tener su efecto lo que dispone la cons‐

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