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Art. 133. Dos dias á lo menos despues de presentado y leido el proyecto de ley, se leerá por segunda vez; y las Córtes deliberarán si se admite ó no á discusion.

Art. 134. Admitido á discusión, si la gravedad del asunto requiriese á juicio de las Cortes que pase previamente á una comision, se egecutará asi.

Art. 135. Cuatro dias á lo menos despues de admitido á discusion el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá sefalar dia para abrir la discusion.

Art. 136. Llegado el dia señalado para la discusion abrazará esta el proyecto en su totalidad, y en cada uno de sus artículos.

Art. 137. Las Cortes decidirán cuando la materia está suficiente discutida; y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar ó no á la votacion.

Art. 138. Decidido que ha lugar á la votacion, se procederá á ella inmediatamente, admitiendo ó desechando en todo ó en parte el proyecto, o variándole y modificándole segun las observaciónes que se hayan hecho en la discusion.

Art. 139. La votacion se hará á pluralidad absoluta de votos; y para proceder á ella será necesario que se ha llen presentes á lo menos la mitad y uno mas de la totali dad de los diputados que deben componer las Córtes.

Art. 140. Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen ó resolvieren que no

debe procederse á la votacion, no podrá volver á proponerse en el mismo año.

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Art. 141. Si hubiere sido adoptado se estenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las Cortes ; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al rey por una diputacion.

Art. 142. El rey tiene la sancion de las leyes.

Art. 143. Da el rey lá sancion por esta fórmula, firma. da de su mano: «Publiquese como ley..

Art. 144. Niega el rey la sancion por esta fórmula

igualmente firmada de su mano: «Vuelva á las Cortes; » acompañando al mismo tiempo una esposicion de las razones que ha tenido para negarla.

Art. 145. Tendrá el rey treinta dias para usar de esta prerogativa: si dentro de ellos no hubiere dado ó negado la sancion, por el mismo hecho se entenderá que la ha da do, y la dará en efecto.

Art. 146. Dada ó negada la sancion por el rey, devolverá á las Córtes uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de las Cortes, y el duplicado quedará en poder del rey.

Art. 147. Si el rey negare la sancion no se volverá á tratar del mismo asunto en las Córtes de aquel año ; pero podrá hacerse en las del siguiente.

Art. 148. Si en las Córtes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyec to, presentado que sea al rey, podrá dar la sanción, ό negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144; y en el último caso no se tratará del mismo asunto en aquel año.

Art. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto en las Córtes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el rey da la sancion; y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula espresada en el artículo 143.

Art. 150. Si antes de que espire el término de treinta dias en que el rey ha de dar o negar la sancion, llegare el dia en que las Córtes han de terminar sus sesiones, el rey la dará ó negará en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes; y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en lo forma prescrita; pero si el rey nagare la sancion, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto.

la

Art. 151. Aunque despues de haber negado el rey sancion á un proyecto de ley se pasen alguno ú algunos

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años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva á suscitarse en el tiempo de la misma diputacion, que le adoptó por la primera vez, ó en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sancion del rey, de que tratan los tres artículos precedentes, pero si en la duracion de las tres diputaciones espresadas no volviere á proponerse, aunque despues se reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.

Art. 152. Si la segunda o tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por las Córtes, en cualquier tiempo que se reproduzca despues, se tendrá por nuevo proyecto.

Art. 53. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.

CAPITULO NOVENO.

De la promulgacion de las leyes.

Articulo 154. Publicada la ley en las Córtes, se dará de ello aviso al Rey, para que se proceda inmediatamente á su pro mulgacion solemne.

Art. 55. El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N. (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado, y Nos sanciomamos lo siguiente (aqui el testo literal de la ley): Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gober. nadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se impiima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del Despacho respectivo.)

At. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho directamente á todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demas gefes y autoridades superiores, que las circularán á las subalternas.

CAPITULO DECIMO.

De la Diputacion permanente de Cortes.

Articulo 157. Antes de separarse las Cortes nombrarán una diputacion, que se llamará diputacion permanente de Cortes, compuesta de siete individuos de su seno, tres de las provincias de Europa, y tres de las de ultramar; y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de ultramar.

Art. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta diputacion, uno de Europa y otro de ul

tramar.

Art. 159. La diputacion permanente durará de unas Córtes ordinarias á otras.

Art. 160. Las facultades de esta diputacion son:

1. Velar sobre la observancia de la Constitucion y de las leyes, para dar cuenta á las próximas Cortes de las infrac ciones que haya notado.

2.

Convocar á Córtes estraordinarias en los casos pres critos por la Constitucion.

3. Desempeñar las funciones que se señalan en los artí culos 111 y 112.

4. Pasar aviso á los diputados suplentes para que con curran en lugar de los propietarios y si ocurriere el fallecimiento ó imposibilidad absoluta de los propietarios; y suplen.. tes de una provincia, comunicar las correspondientes órde nes á la misma, para que proceda á nueva eleccion.

CAPITULO DECIMO-PRIMO.

De las Cortes estraordinarias.

Articulo 161. Las Córtes estraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputacion.

Art. 162. La diputacion permanente de Córtes las con vocará con señalamiento de dia en los tres casos siguientes: O Cuando vacare la corona.

2. Cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, ó quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputacion para to mar todas las medidas que estime convenientes, á fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.

3. Cuando en circunstancias criticas y por negocios árduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, J lo participare asi á la diputacion permanente de Córtes.

Art. 163. Las Córtes estraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.

Art. 164. Las sesiones de las Cortes estraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.

Art. 165. La celebracion de las Cortes estraordinarias no estorbará la eleccion de nuevos diputados en el tiempo prescrito.

Art. 166. Si las Córtes estraordinarias no hubieren con eluido sus sesiones en el dia señalado para la reunion de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que aquellas fueron convocadas.

Art. 167. La diputacion permanente de Córtes continuará en las funciones que le estan señaladas en los artí culos 111 y 112, en el caso comprendido en el artículo precedente.

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