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Articulo 68. La persona del Rey es sagrada é inviolable, y no está sujeta á responsabilidad.

Art. 69. El Rey tendrá el tratamiento de Magestad Católica.

Art. 170. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside esclusivamente en el Rey, y su autoridad se estiende á todo cuanto conduce á la conservacion del orden público en lo interior, y á la seguridad del estado en lo esterior, conforme á la Constitucion y á las leyes.

Art. 171. Ademas de la prerogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes:

1. Espedir los decretos, reglamentos, é instrucciones que crea conducentes para la ejecucion de las leyes.

2. Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

3. Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando despues cuenta documentada á las Córtes.

4. Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, á propuesta del consejo de Estado.

5.

Proveer todos los empleos civiles y militares.

6. Presentar para todos los obispados, y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patronato, á propuesta del consejo de Estado.

7. Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo á las leyes.

8. Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales.

9. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como inas convenga.

10. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demas potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules.

11.

Cuidar de la fabricacion de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.

12.

Decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la administracion pública.

13. Indultar á los delincuentes, con arreglo á las leyes, 14. Hacer á las Cortes las propuestas de leyes ó de reformas, que crea conducentes al bien de la nacion, para qne deliberen en la forma prescrita.

Có, si

15. Conceder el pase, ó retener los decretos concilies y bulas pontificias con el consentimiento de contienen disposiciones generales; oyendo al co o de Estado, si versan sobre negocios particulares ó gubernativos; y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento Y decision al supremo tribunal de justicia, para que resuelv a con arreglo á las leyes.

16. Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.

Art. 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes.

por

Primera No puede el rey impedir bajo ningun pretesto la celebracion de las Cortes en las épocas y casos señalados la Constitucion,'ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen ó auxiliasen en cualquiera tentativa para actos son declarados traidores, y seráu perseguidos como tales.

Segunda: No puede el rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Córtes; y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la corona.

Tera: No puede el rey enagenar, ceder, renunciar

en cualquiera manera traspasar á otra la autoridad real, ni alguna de sus prerogativas.

Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el no lo podrá hacer sin consentimiento

inmediato sucesor 9

de las Cortes.

Cuarta: No puede el rey enagenar

ceder o permutar

provincia, ciudad, villa ó lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.

Quinta: No puede el rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia estrange ra sin el consentimiento de las Cortes.

Sesta: No puede tampoco obligarse por ningun tratado á dár subsidios á ninguna potencia estrangera sin el consentimiento de las Cortes.

Séptima No puede el rey ceder ni enagenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Córtes.

Octava: No puede el rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquiera nombre ó para cualquier objeto que sea sino " que siempre los han de decretar las Cortes.

:

Novena No puede el rey conceder privilegio esclusivo. á personas ni corporacion alguna.

Décima: No puede el rey tomar la propiedad de ningun particular ni corporacion, ni turbarle en la posesion, uso y aprovechamiento de ella, y si en algun caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad comun tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo ser indemnizado, y se les dé el buen cambio á bien vista de hombres buenos.

Undécima: No puede el rey privar á ningun individuo de su libertad, ni imponerle por si pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la egecute, serán responsables á la nacion, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.

Solo en el caso de que el bien y seguridad del estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el rey espedir ór

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denes al efecto; pero con la condicion de que den tro de euarenta y ocho horas deberá hacerla entregar á disposicion del tribunal ó juez competente.

Duodécima: El rey antes de contraer matrimonio dará parte á las Córtes, para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona.

Art. 173. El Rey en su advenimiento al trono , y si fuere menor, cuando entre á gobernar el reino, prestará juramento ante las Córtes bajo la fórmula siguiente.

,,N. (aqui su nombre) por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas; juro por Dios y por los santos evangelios que defenderé y conservare la religion católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino que guardaré y haré guar dar la Constitucion política y leyes de la Monarquía espa ñola, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y prove cho de ella: que no enagenaré, cederé ni desmembraré par te alguna del reino que no exigirė jamas cantidad algu na de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Córtes: que no tomaré jamas á nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la nacion, y la personal de cada individuo : y si en lo que he jurado, ó parte de ello, lo contrario hicicre, no debo ser obedecido; antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningun valor. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no, me lo demande."

CAPITULO SEGUNDO.

De la sucesion de la corona.

Art. 174. El reino de las Españas es indivisible, y solo se sucederá en el trono perpetuamente desde la promulga. cion de la Constitucion por el orden regular de primogeni. tura y representacion entre los descendientes legítimos, va. rones y hembras, de las líneas que se espresarán.

Art. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los

que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo ma• trimonio.

Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea ó de mejor grado en la misma linea prefieren á los varones de línea ó grado posterior.

Art. 177. El hijo ó hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesion del reino, prefiere á los tios, y sucede inmediatamente al abuepor derecho de representacion.

lo

Art. 178. Mientras no se estingue la línea en que esté radicada la sucesion, no entra la inmediata.

Art. 179. El Rey de las Españas es el Sr. D. Fernando VII de Borbon, que actualmente reina.

Art. 180. A falta del Sr. D. Fernando VII de Borbon, sucederán sus descendientes legitimos, asi varones como hembras á falta de estos sucederàn sus hermanos, y tios hermanos de su padre, asi varones como hembras, y los descendientes legítimos de estos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representacion y la preferencia de las líneas anteriores á las posteriores.

Art. 181. Las Cortes deberán escluir de la sucesion aque lla persona personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa por que merezcan perder la corona.

Art. 182. Si llegaren á estinguirse todas las líneas que a qui se señalan, las Córtes harán nuevos llamamientos, como vean que mas importa á la nacion, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aqui establecidas.

Art. 183. Cuando la corona haya de recaer inmediatamente o haya recaido en hembra, no podrá esta elegir marido sin consentimiento de las Córtes; y si lo contrario biciere, se entiende que abdica la corona.

Art. 184. En el caso de que llegue á reinar una hembra, su marido no tend á autoridad ninguna respecto del reino, ni parte alguna en el gobierno.

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