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heredero presuntivo será el de Alteza Real é igualmente el del Principe de la Beira. Los Infantes tendrán el tratamiento de Alteza.

Art. 79 El heredero presuntivo, luego que cumpla catorce años, prestará en manos del presidente de la cámara de los Páres, y estando reunidas ambas cámaras, el juramento siguiente: Juro mantener la religion católica, apostólica, romana, observar la constitucion politica de la nacion por tuguesa, y ser obediente á las leyes y al Rey.

A t. 80. Luego que el nuevo Rey suba al trono, las Córtes generales le señalarán, igualmente que á la Reina su esposa, una dotacion correspondiente al decoro de su alta dignidad. A t. 81. Las Cortes señalarán tambien alimentos al Principe Real y á los Infantes desde que nazcan.

Art. S2. Cuando hayan de casarse las Princesas ó Infantas, les asignarán las Cortes su dote; y con la entrega de este cesarán los alimentos,

Art. 83. A los Infantes que se casen y vayan á residir fuera del reino, se les entregará por una vez solamente la cantidad que determinen las Cortes, con la cual cesarán los alimentos que percibian.

A t. 84. La dotacion, alimentos y dotes, de que habian los articulos anteriores, se pagarán por el tesoro público, y se entregarán á un mayordomo nombrado por el Rey, con quien se podrán tratar todas las acciones activas y pasivas concernientes á los intereses de la Casa Real.

A t. 85. Los palacios y terrenos reales que hasta ahora ha poseido el Rey, continuarán perteneciendo á sus sucesores, y las Cortes cuidarán de las adquisiciones y construcciones que juzgaren convenientes para la decencia y recieo del Rey.

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CAPITULO CUARTO.

DE LA SUCESION EN EL REINO.

Articulo 86. LA SEÑORA DOÑA MARIA II, por la gracia de Dios, y formal abdicacion y cesion del SEÑOR DON PEDRO I, Emperador del Brasil, reinará siempre en Portugal,

Art. 87. Sucederá en el trono su descendencia legitimą, segun el órden regular de primogenitura y representacion, prefiriendo siempre la línea anterior á las posteriores; en la misma línea, el grado mas proximo, al mas remoto; en el mismo grado el sexo masculino al femenino; y en el mismo sexo la persona de mas edad á la de menos.

Art. 88. Estinguidas las líneas de los descendientes legítimos de la SEÑORA DOÑA MARIA II, pasará la corona á la líne a colateral.

Art. 89. Ningun estrangero podrá suceder en la corona del reino de Portugal.

Art. 90. El casamiento de la Princesa heredera presuntiva de la corona, se hará á gusto del Rey, y nunca con estrangero; y si no existiese el Rey al tiempo de tratarse del consorcio, no podrá este efectuarse sin aprobacion de las Cortes generales, Su marido no tendrá parte en el gobierno, y solamente se llamará Rey, despues que haya tenido de la Reina un hijo ó hija.

CAPITULO QUINTO.

DE LA REGENCIA EN LA MENOR EDAD O IMPEDIMENTO

DEL REY.

Articulo. 91. El Rey es menor hasta la edad de diez y ocho años cumplidos,

4.t. 92.

Durante su menor edad gobernará el reino una regencia, que pertenecerá al pariente mas próximo del Rey,

segun el órden de sucesion, siendo mayor de veinte y cinco

años.

Art. 93. Si el Rey no tuviese ningun pariente que reuna estas cualidades, gobernará el reino una regencia permanente, nombrada por las Córtes generales, y compuesta de tres individuos, siendo presidente de ella el mas anciano.

Art. 94. Hasta tanto que se haya elegido esta regencia, gobernará el reino una provisional, compuesta de los dos ministros de Estado del Reino, y de Justicia, y de los dos consejeros de Estado mas antiguos en ejercicio, presidida por la Reina viuda, y á falta de esta por el consejero de Estado mas antiguo.

Art. 95. En el caso de fallecer la Reina será esta regencia presidida por su marido.

Art. 96. Si el Rey, por causa fisica ó moral, evidentemente reconocida por la mayoria de cada una de las dos cámaras, quedase imposibilitado para gobernar, gobernará en su lugar como regente el Principe Real, si fuese mayor de diez y ocho años.

Art. 97. Tanto el regente como la regencia, prestarán el juramento mencionado en el artículo 76, aumentando la cláusula de fidelidad al Rey, y de entregarle el gobierno luego que llegue à la mayor edad, ó cese su impedimento.

Art. 98. Los actos de la regencia y del regente se espedirán en nombre del Rey, con la siguiente formula: manda la regencia, en nombre del Rey, ò manda el Principe Real regente, en nombre del Rey.

Art. 99. Ni la regencia, ni el regente serán respon sables.

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Art. 100. Durante la menor edad del sucesor á la corona será su tutor aquel á quien su padre hubiese nombrado en el testamento; á falta de este la Reina madre, y si esta faltase le nombrarán las Cortes generales; pero nunca podrá ser tutor del Rey menor aquel á quien por su muerte pueda tocar la sucesion á la corona.

Art. 101.

CAPITULO SEPTIMO.

1000cm

DEL MINISTERIO.

Habrá diferentes secretarías de Estado. La ley designará los negocios que pertenezcan á cada una y su número, separándolas ó reuniéndolas, como mejor con

venga.

Art. 102, Los ministros de Estado refrendarán ó firmarán todos los actos del poder egecutivo, sin cuyo requisito no podrán ponerse en egecucion.

Art. 103. Los ministros de Estado serán responsables.

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S. 2.
S. 3.0

S. 4.
S. 5.0

Por traicion.

Por cohecho, soborno, ó concusion.
Por abuso del poder.

Por falta de observancia de la ley.

Por lo que hicieren contra la libertad, seguridad, o propiedad de los ciudadanos.

S. 6.0 blicos.

Por cualquiera disipacion de los bienes pú

Art. 104. Una ley particular especificará la naturaleza de estos delitos, y el modo de proceder contra ellos.

Art. 105. No salva á los ministros de la responsabili dad, la órden del Rey, verbal ó escrita.

Art. 106. Los estrangeros, aunque estén naturalizados, no pueden ser ministros de Estado.

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Art. 107.

DEL CONSEJO DE ESTADO.

Habrá un consejo de Estado, compuesto de

consejeros vitalicios nombrados por el Rey.

Art. 108. Los estrangeros no pueden ser consejeros de Estado, aunque estén naturalizados.

Art. 109. Los consejeros de Estado, antes de tomar posesion, prestarán juramento en manos del Rey, de mantener la religion eatólica, apostólica, romana, observar la constitucion y las leyes, ser fieles al Rey, y aconsejarle segun su conciencia, atendiendo únicamente al bien de la nacion.

Art. 110. Se oirá á los consejeros en todos los negocios graves y medidas gene rales de administracion pública y principalmente sobre declaraciones de guerra, ajustes de paz, y negociaciones con las potencias estrangeras ; así como en todas las ocasiones en que el Rey se proponga egercer alguna de las atribuciones propias del poder moderador, indicadas en el artículo 74, á escepcion del párrafo 5.

Art. 111. Los consejeros de Estado son responsables por los consejos que dieren contrarios á las leyes y al interés del Estado, siendo manifiestamente dolosos.

Art. 112. El Príncipe Real Juego que tenga diez y ocho años, será, de derecho, consejero de Estado; los demas Principes de la casa Real dependerán del nombramiento del Rey para entrar en el consejo.

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Articulo 113. Todos los portugueses están obligados á tomar las armas para sostener la independencia é integridad del reino, y defenderle de sus enemigos esteriores é interiores.

A t. 114. Hasta tanto que las Cortes generales determinen la fuerza militar de mar y tierra, subsistirá la qu entonces haya, mientras las mismas Cortes no la alteren en mas ó en menos.

Art. 115. La fuerza militar es esencialmente obediente

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