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responder por los abusos que cometieren en el egercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley determine.

S. 4. Nadie puede ser perseguido por motivos de religion, siempre que respete la del Estado, y no ofenda la moral pública.

S. 5.0 Todos pueden mantenerse dentro del reino, ó salir fuera de él, llevándose sus bienes, segun mejor les convenga, con tal que guarden los reglamentos de policía y no resalte perjuicio de tercero.

S. 6. Todo ciudadano tiene en su casa un asilo inviolable. De noche no se podrá entrar en ella sin su consentimiento, sino en el caso de reclamacion hecha desde dentro, ó para defenderla de incendio ó inundacion; y de dia solo se franqueará su entrada en los casos y del modo que la ley determine.

$ 7. Nadie podrá ser preso sin causa formada, escepto en los casos declarados en la ley; y en estos, dentro del término de veinte y cuatro horas, contadas desde la en trada en la prision, siendo en ciudades, villas o pobla ciones próximas á la residencia del jucz, y en los lugares remotos dentro de un plazo razonable que marcará la ley atendiendo á la estension del territorio, el juez hará constar al reo, por medio de una nota firmada de su mano, el motivo de la prision y los nombres de los acusadores y de los testigos, si los hubiere.

S. 8.

Aun cou causa formada no se conducirá á nadie á la cárcel, ni se le retendrá en ella, estando ya preso, si prestase fianza idónea, en los casos que la ley la admite; y en general, en los crímenes que no tengan mayor pena que la de seis meses de prision ó destierro fuera de la comarca, podrá ponerse en libertad bajo fianza.

S. 9. A escepcion del fragante delito, no puede egecutarse la prision sino por óiden escrita de la autoridad legitima. Si esta fuere arbitraria, el juez que la dió y el que la hubiese solicitado, serán castigados con las penas que la ley determine,

Lo que queda dispuesto acerca de la prision antes de formarse causa, no comprende las ordenanzas militares establecidas como necesarias para la disciplina y reemplazo del ejército; ni los casos que no son puramente criminales, y en que sin embargo, determina la ley la prision de alguna persona ya por desobedecer á los mandatos de la justicia, ó ya por no cumplir alguna obligacion dentro de un plazo determinado.

S. 10. Nadie será sentenciado sino por la autoridad competente, en virtud de ley anterior, y en la forma que aquella prescriba.

S. 11. Se conservará la independencia del poder judicial. Ninguna autoridad podrá avocar las causas pendientes, en torpecerlas, ó hacer 1evivir los procesos terminados.

S. 12. La ley, bien sea que proteja, ó bien que castigue, será igual para todos, y recompensará á cada uno en proporcion á sus méritos.

§. 13. Todo ciudadano puede ser admitido á los cargos públicos civiles, políticos y militares, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes.

$. 14. Nadie estará exento de contribuir para los gastos del Estado, en proporcion á sus haberes.

S. 15. Quedan abolidos todos los privilegios que no estén esencial y enteramente ligados á los cargos, por utilidad pública.

§. 16. A escepcion de las causas que por su naturaleza pertenecen a juicios particulares en conformidad de las leyes, no habrá fuero privilegiado, ni comisiones especiales en las causas civiles ó criminales.

S. 17. Se organizará lo mas pronto que sea posible, un código civil y criminal, fundado en las sólidas bases de la justicia y equidad.

§. 18. Quedan abolidos desde ahora los azotes, la tortura, la marca de hierro ardiendo, y todas las demas penas crueles.

S 19. Ninguna pena pasará de la persona del delincuente. Por lo mismo no habrá en ningun caso confiscacion de

bienes, ni la infamia del reo se transmitirá á los parientes, en cualquier grado que lo sean.

S. 20. Las prisiones serán seguras, limpias y bien ventiladas, habiendo diferentes casas para la separacion de los reos, segun sus circunstancias y la naturaleza de sus

crímenes.

S. 21. El derecho de propiedad queda asegurado en toda su plenitud. Si el bien público, legalmente comprobado, exigiese el uso y empleo de la propiedad de un ciudadano será este previamente indemnizado del valor de ella. La ley marcará los casos en que se verificará esta única escepcion, y dará las reglas necesarias para determinar la indemnizacion.

§. 22. Queda tambien asegurada la deuda pública.

§. 23. No puede prohibirse ningun género de trabajo, cultura, industria ó comercio, con tal que no se oponga á la moral pública, ó á la seguridad y salud de los ciu dadanos.

S. 24. Los inventores tendrán la propiedad de sus descubrimientos ó producciones. La ley les asegurará un pri vilegio esclusivo temporal, ó les remunerará en resarcimiento de la pérdida que hayan de sufrir por la vulga

rizacion.

S. 25. Es inviolable el secreto de las cartas. La admi. nistracion de correos es rigorosamente responsable de cualquiera infraccion de este articulo.

S. 26. Quedan aseguradas las recompensas concedidas por servicios hechos al Estado, sean civiles o militares, asi como tambien los derechos á ellas que se hayan adquirido conforme à las leyes.

S. 27. Los empleados públicos son estrictamente responsables por los abusos y omisiones que cometieren en el egercicio de sus funciones, y por no hacer responsables efectivamente á sus subalternos.

§. 28.

Todo ciudadano podrá presentar por escrito al poder legislativo y al egecutivo, reclamaciones, quejas ó peticio

nes, y esponer cualquiera infraccion de la constitucion, pidiendo ante la autoridad competente la responsabilidad efectiva de los infractores.

S. 29. La constitucion garantiza tambien los socorros públicos.

S. 30 La instruccion primaria y gratuita á todos los ciuda danos.

S. 31. La nobleza hereditaria y sus regalías.

S. 32. I os colegios y universidades donde se enseñen los elementos de las ciencias, bellas letras y artes.

S. 33. Los poderes constitucionales no pueden suspender la constitucion en lo relativo á los derechos individuales, sino en los casos y circunstancias especificadas en el párrafo siguiente.

S. 34. En los casos de rebelion ó invasion de enemigos, si la seguridad del Estado exigiese que se dispensen por tiempo determinado algunas de las formalidades que aseguran la libertad individual, se podrá hacer así por un acto especial del poder legislativo. Mas si en aquel tiempo no se hallasen reunidas las Córtes, y la patria corriese un riesgo inminente, podrá el gobierno ejercer esta misma facultad, como medida provisoria é indispensable, suspendiéndola inmediatamente que cese la necesidad urgente que la motivó; debiendo en uno y otro caso enviar á las Cortes, luego que se hallen reunidas, una relacion motivada de las prisiones hechas y demas medidas de prevencion que se hayan tomado; Ꭹ las autoridades que hubiesen mandado proceder á ellas, serán responsables por los abusos que hubieren cometido en este punto.

Por tanto mando á todas las autoridades á quienes pertenezca el conocimiento y egecucion de esta Carta Constitucional que la juren y hagan jurar, la cumplan y hagan cumplir y guardar tan enteramente como en ella se contiene. La regencia de esos wis reinos y dominios lo tendár así entendido, y la hará imprimir, publicar, cumplir y guardar tan enteramente como en ella se contiene; y valdia como caita pasada por la chancillería, aunque no

ha de pasar por ella, sin embargo del ordenamiento en contrario, que solo para este efecto tengo á bien derogar, quedando en todo lo demas en su vigor; y no obstante la falta de refrendo y demas formalidades de estilo, que igualmente me he servido dispensar. Dada en el Palacio de Rio de Janeiro, á los veinte y nueve dias del mes de abril del año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil ochocientos veinte v scis. EL REY ( està rubricada) Fran. cisco Gomez de Silva la escribió. Registrada al folio 2. del libro competente. Rio de Janeiro 30 de abril de 1826 Francisco Gomez de Silva, oficial mayor del gabinete imperial.

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