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Brasil reconoce son cuatro el poder legislativo, el poder moderador, el poder ejecutivo y el poder judicial.

At. 11.

Los representantes de la nacion brasileña son el Emperador y la asamblea general,

Art. 12.

Todos estos poderes en el imperio del Brasil,

son delegaciones de la nacion,

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Art. 13. El poder legislativo está delegado á la asam. blea general, con la sancion del emperador.

Art. 14. La asamblea general se compone de dos cámaras; cámara de los diputados, y cámara de los senadores, ó senado.

Art. 15. Son atribuciones de la asamblea general. 1.0

Tomar juramento al Emperador, al Príncipe imperial, y al regente ó regencia.

2.

Elegir la regencia ó el regente, y marcar los limites de su autoridad.

3.° Reconocer al Príncipe imperial como sucesor al trono, en la primera reunion que se verifique despues de su nacimiento.

4.9 Nombrar tutor al Emperador menor, en el caso en que su padre no se le haya nombrado en el testamento. 5.9 Resolver las dudas que ocurran acerca de la sucesion á la corona.

6.0

A la muerte del Emperador, ó en el caso de hallarse el trono vacante, instituir exámen de la administracion pasada, y reformar los abusos que se hubiesen introduci. do en ella.

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9.

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Hacer las leyes, interpretarlas, suspenderlas y revocarlas.

Vigilar sobre el cumplimiento de la constitucion, y promover el bien general de la nacion.

10. Fijar anualmente los gastos públicos, y repartir la contribucion directa.

11. Fijar anualmente, oyendo el parecer del gobierno, las fuerzas de mar y tierra ordinarias y estraordinarias. 12. Conceder ó negar la entrada de fuerzas estrangeras de tierra y mar dentro del imperio, ó sus puertos.

13. Autorizar al gobierno para contraer empréstitos. 14. Establecer medios convenientes para el pago de la deuda pública.

15. Arreglar la administracion de los bienes nacionales, y decretar su enagenacion.

16. Crear é suprimir empleos públicos, y determinar los sueldos que han de tener.

17. Determinar el peso, valor, inscripcion, tipo y denominacion de las monedas, y el padron de pesos y medidas. Art. 16. Cada cámara tendrá el tratamiento de Augustos y Dignísimos Señores Representantes de la nacion.

4t. 17. Cada legislatura durará cuatro años, y cada sesion anual cuatro meses.

At. 18. La sesion imperial de apertura se celebrará todos los años el dia 3 de mayo.

Art. 19. Tambien se cerrarán las sesiones con una imperial; y tanto esta como la de apertura, se verificará en asamblea general, hallándose reunidas ambas cámaras.

Art. 20. Su ceremonial y el de la participacion al Emperador se verificará en la forma que prevenga el reglamento interior.

Art. 21. El nombramiento de los respectivos presidentes, vice-presidentes, y secretarios de las cámaras, exámen de los poderes de sus miembros, juramento, y policía inte rior, se verificarán en los términos que prevengan los reglamentos.

Art. 22. En los casos de reunion de ambas cámaras,

dirigirá los trabajos el president: del senado. Los diputados y senadores tomarán asiento indistintamente.

Art. 23. No se podrá celeb.ar sesion en ninguna de las dos cámaras, sin que se halle reunida la mitad y uno mas de sus respectivos miembros.

Art. 24. Las sesiones de ambas cámaras seran públi cas, escepto en los casos en que el bien del Estado exija

que sean secretas.

Art. 25. Los negocios se resolverán por la mayoría ab. soluta de votos de los miembros presentes.

Art. 26. Los miembros de una y otra cámara son inviolables per las opiniones que manifiesten en el egercicio de sus funciones.

Art. 27. Ningun senador ó diputado durante su diputacion, podrá ser preso por autoridad alguna, si no por orden de su respectiva cámara, escepto en fragante delito de pena capital.

Art. 28. Si algun senador ó diputado apareciese complicado en una causa, el juez, suspendiendo todo ulterior procedimiento, dará cuenta á su respectiva cámara, la cual decidirá si ha de continuar ó no el proceso, y quedar ó no suspenso el individuo, en el egercicio de sus funciones.

Art. 29. Los senadores y diputados podrán ser nombrados para los cargos de ministro de Estado, ó consejero de Estado, con la diferencia de que los senadores conservan sus asientos en el senado, y los diputados dejan vacantes sus puestos en la cámara, y se procede á nueva eleccion, en la cual pueden ser reelegidos, y acumular las dos funcio

nes.

si

Art. 30. Tambien acumularán las dos funciones, ejercian ya alguno de los mencionados cargos cuando fue. ron elegidos.

Art. 31. No se puede ser á un mismo tiempo individuo de ambas cámaras,

Art. 32.

El egercicio de cualquiera empleo, escepto los

de consejero de Estado y ministro, cesa interin se ejercen las funciones de diputado ó de senador.

Art. 33. En el intervalo de las sesiones no podrà el Emperador einplear á un senador ó diputado fuera del im perio; ni aun írán estos á ejercer sus empleos, si el hacerlo les imposibilitase de reunirse al tiempo de la convocacion de la asamblea general ordinaria ó estraordinaria.

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Art. 34. Si por algun acaso imprevisto de que dependa la seguridad pública ó el bien del Estado fuese indispensable que algun diputado ó senador saliese para otra comision, podrá determinarlo la respectiva cámara.

ÇAPITULO SEGUNDO,

DE LA CAMARA DE LOS DIPUTADOS,

Art. 35. La cámara de los Diputados es electiva y temporal.

Art. 36. Es privativa de la cámara de los Diputados la iniciativa:

1.0

2.

3.

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Sobre impuestos.

Sobre reemplazo del ejército.

O Sobre eleccion de nueva dinastía, en caso de es tincion de la imperante.

Art. 37. Tambien principiarán en la cámara de los Di putados:

El examen de la administracion pasada, y la reforma de los abusos introducidos en ella.

20 La discusion de las propuestas hechas por el po der egecutivo.

Art. 38. Es igualmente atribucion privativa de la misma cámara decretar que ha lugar á la acusacion de los ministros y consejeros de Estado.

Art. 39. Los diputados gozarán mientras duren las sesiones de las dietas que se hayan fijado al fin de la última

sesion de la legislatura anterior, y ademas se les dará una indemnizacion para los gastos de ida y vuelta.

CAPITULO TERCERO.

DEL SENADO.

Art. 40. El senado se compone de miembros vitalicios nombrados por medio de una eleccion provincial.

▲ t. 41. Gada provincia dará tantos senadores como la mitad de sus respectivos diputados; pero advirtiendo que cuando el numero de los diputados de la provincia fuese impar, el de sus senadores será la mitad del número inmediatamente menor, de manera que la provincia que ha ya de dar once diputados dará cinco senadores.

Art. 42. La provincia que tenga un solo diputado, elegirá tambien un senador, no obstante la regla establecida. Art. 43. Las elecciones se harán del mismo modo que las de los diputados, pero en listas triples, de las cuales elegirá el Emperador una tercera parte de la totalidad de la lista.

4rt. 44. Las plazas de senadores que vacaren se reemplazarán del mismo modo que en la primera eleccion por su respectiva provincia.

Art. 45. Para ser senador se requiere:

1.0

Ser ciudadano brasileño, y estar en el goce de sus derechos políticos.

2.0

Tener de edad cuarenta años cumplidos.

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3. Ser persona de saber capacidad y virtudes, debiendo ser preferidos los que hayan hecho servicios á la patria.

4.0

Tener de renta anual por bienes, industria, comercio ú empleo, ochocientos mil reis.

Art. 46. Los príncipes de la casa imperial son senado. res de derecho, y tendrán asiento en el senado, luego que lleguen á la edad de veinte y cinco años.

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