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ó ser deudor del librador, y exigen, como las letras, que haya librador, tomador y librado.

Como por la legislación anterior las letras de cambio no se podían girar al mismo punto, de aquí que tuviera más importancia la libranza; pero derogada aquella disposición, disminuye su importancia, si bien no tanto como algunos suponen, creyéndola inútil, pues aun podrá llenar algún vacío de la letra.

El vale y pagaré se diferencia de la letra y de la libranza á la orden en que sólo intervienen en él dos personas, el deudor y el acreedor, y no existe un mandatario encargado de hacer el pago; pues como el pagaré es una promesa personalísima, por él, quien lo escribe, se compromete á pagar la cantidad á determinado sujeto, ó á su orden.

El Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 28 de Junio de 1859 y 19 de Mayo de 1870, que los pagarés y sus afianzamientos deberán ajustarse á la índole de los contratos que se trató de asegurar y garantizar al extenderlos, quedando aquéllos sujetos á las reglas naturales por que se rigen dichos contratos: en la de 28 de Marzo de 1860, que los vales ó pagarés, si bien producen las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, no son absolutamente iguales á éstas: en la de 44 de Noviembre de 1862, que tanto la obligación principal del librador como la subsidiaria del que garantiza su cumplimiento, son siempre comunes; y en la de 48 de Marzo de 1872, que cuando los pagarés son inseparables de una escritura de venta, no puede considerárseles como documentos de giro, pues para esto es necesario suponerlos independientes de la venta ó sin relación alguna con ella, á no ser que sean consecuencia de la novación del contrato.

Art. 531. Las libranzas, vales ó pagarés á la orden deberán

contener:

1° El nombre específico de la libranza, vale ó pagaré.

2o La fecha de la expedición.

3o La cantidad.

4° La época del pago.

5o La orden se habrá de hacer el pago, y, persona á cuya en las libranzas, el nombre y domicilio de la persona contra quien estén libradas.

6° El lugar donde deberá hacerse el pago.

7° El origen y especie del valor que representen.

8° La firma del que expida la libranza, y, en los vales ó pagarés, la del que contrae la obligación de pagarlos.

Los vales que hayan de pagarse en distinto lugar del de la residencia del pagador, indicarán un domicilio para el pago. (Art. 563, Cód. 1829; 96 y 97, ley alemana; 84, ley belga; 188, Cód. francés; 333 y 334, italiano.)

Este artículo no hace más que fijar las condiciones formales que han de contener las libranzas y los vales y pagarés á la orden. Al anotar el art. 444, que trata de la forma y requisitos que ha de contener la letra de cambio, expusimos las razones que hay para exigir cada uno de estos requisitos, y que aquí pueden darse por reproducidas.

Téngase presente que al extender estos documentos sin la expresión específica de lo que son, esto es, libranza, vale ó pagaré, se reducen á promesas de pago: que en las libranzas hay que fijar el nombre y domicilio de la persona contra quien estén libradas, y en los vales y pagarés la firma del que contrae la obligación de pagarlas; y si han de pagarse en lugar distinto del de la residencia del pagador, indicarán un domicilio para el pago.

Art. 532. Las libranzas á la orden entre comerciantes, y los vales ó pagarés también á la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, excepto en la aceptación, que es privativa de éstas. (Art. 558, Cód. 1829; 98, ley alemana; 83, ley belga; 183, Código francés.)

Los vales ó pagarés que no estén expedidos á la orden, se reputarán simples promesas de pago, sujetas al derecho común ó al mercantil, según su naturaleza, salvo lo dispuesto en el título siguiente. (Art. 570, Cód. 1829; 335, italiano.)

Hoy no puede existir la duda que suscitó, por el art. 558 del anterior Código, la disposición del párrafo 1o del artículo que anotamos: la de si serian endosables los pagarés á la orden pagaderos en el mismo pueblo de su fecha, ó sólo documentos á cargo del librador y en favor del tomador.

Se fundaba la duda, en que diciéndose que las libranzas y vales y pagarés á la orden producirian las mismas obligaciones y efectos que las

letras de cambio, como éstas no podían girarse á pagar en el mismo pueblo de su fecha, se dudó si sucedería lo mismo con los pagarés.

Los Sres. La Serna y Reus resolvieron la cuestión en el sentido de que esta disposición no era aplicable á los pagarés á la orden, ya por no haberse fijado para éstos expresamente igual prohibición, ya porque el trato y el objeto de las letras de cambio es muy distinto de la obligación que se contrae por medio de un vale ó pagaré. Esta, que en nuestro conconcepto no fué duda, porque al decir el Código anterior, como el que anotamos, «<los vales que hayan de pagarse en distinto lugar del de la residencia del pagador», demuestra claramente que se podían pagar otros en la residencia de éste, ha perdido hoy su único fundamento, desde el momento en que la letra de cambio puede girarse á pagar en el mismo punto de la residencia del librador, como dispone el núm 4o del art. 446.

El segundo párrafo sanciona el mismo precepto que sancionaba el Código de 1829, en su art 570, esto es, que los vales ó pagarés que no estén expedidos á la orden, se reputarán simples promesas de pago, sujetas al derecho común ó al mercantil, según su naturaleza, porque la ley supone que en tal caso no se ha querido extender ó librar un documento de giro, sino un simple préstamo, que podrá ser, según su naturaleza, mercantil ó civil.

Y por último, se refiere este artículo al título siguiente, que trata de los efectos al portador y dónde tienen su cabida esta clase de documentos.

Art. 533. Los endosos de las libranzas y pagarés á la orden deberán extenderse con la misma expresión que los de las letras de cambio. (Art. 564, Cód. 1829; 98, núm. 2o, ley alemana; 83, belga.)

Ninguna duda puede ofrecer este artículo.

En el título del Código anterior, correspondiente al que anotamos, existían diferentes disposiciones que hoy serian aqui perfectamente inútiles: tales como el manifestar que las libranzas son pagaderas á su presentación; que no hay derecho para exigir su aceptación; cuándo los vales ó pagarés son pagaderos; si son ó no á la orden; pues todas esas disposiciones están sancionadas en las letras de cambio, ó en el título siguiente.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS MANDATOS DE PAGO LLAMADOS CHEQUES

Esta sección es completamente nueva en el Derecho mercantil español. Y la novedad consiste en haber dado entrada en él á un efecto de comercio de creación moderna, que con el nombre de check empezó á usarse en Inglaterra y ha sido después aceptado en las principales naciones de Europa y de América por las Sociedades mercantiles que se dedican, entre otras operaciones, á admitir depósitos de numerario en cuenta corriente. El legislador español, adaptando á nuestro idioma el vocablo inglés, ha dado el nombre de cheque á este documento, que no es otra cosa que un mandato de pago.

Los autores llaman cheque perfecto al que más se adapta á su verdadero origen y naturaleza; esto es, á los talones al portador que entregan los Bancos á los que tienen cuentas corrientes en ellos, para que puedan retirar parcialmente, y según lo necesiten, los fondos que han depositado; á los mandatos de transferencia, que igualmente les entrega para que abonen dichos fondos á otro interesado que también tiene cuenta corriente; á los documentos que facilitan los Bancos y Sociedades mercantiles á los particulares que depositan en sus Cajas metálico ó valores de fácil cobro, a fin de que, mediante dichos documentos, puedan retirar las sumas que sucesivamente vayan necesitando; y cheque imperfecto, á las libranzas, órdenes y mandatos expedidos por el dueño de cantidades realizadas y existentes en poder de su apoderado, administrador o corresponsal, para que entregue el todo ó parte de ellas á persona determinada.

Estos mandatos de pago ó cheques participar en mayor o menor grado de la naturaleza jurídica de las libranzas; pero se separan de ellas en tantos puntos, que harían difícil regularlos por las disposiciones de aquéllas; y no siéndoles tampoco aplicables el derecho común, por carecer de reglas adecuadas al efecto de garantir jurídicamente estos instrumentos mercantiles, sólo regulados, aunque ligeramente, en los Estatutos ó Reglamentos de Bancos y Sociedades, sin fuerza legislativa, el legislador se ha creído en el deber de dar carta de naturaleza en nuestro Derecho mercantil á esos documentos, y de regularlos, dándoles fuerza de obligar, porque, como dice el preámbulo del proyecto, «natural es que sufra graves perjuicios toda manifestación de la vida económica que no está amparada por el Derecho.>>

Es verdad que el uso de los cheques no ha tomado en nuestro país ef extraordinario desarrollo que alcanza en otras naciones, sobre todo en Inglaterra, en donde, como dice el ilustre autor del preámbulo. «las operaciones sobre esta clase de valores, verificadas en un solo día en la plaza de Londres, representan centenares de millones de pesetas.» Pero no puede desconocerse, que desde hace algunos años viene en aumento el empleo de esos documentos, especialmente de los que se libran por los depositantes de metálico en cuentas corrientes, que es uno de los verdaderos cheques, por la costumbre ya general entre los comerciantes, industriales, propietarios territoriales, y aun Compañías mercantiles, de llevarsumas procedentes de sus ganancias ó rentas á las Cajas de los Bancos y Sociedades, en vez de conservarlas en su poder, expuestas á riesgos, y estériles é improductivas; y por lo mismo, urgía sustraer estos nuevos instrumentos de comercio de la incertidumbre y versatilidad de la práctica y darlos fijeza, mediante preceptos claros y precisos. Así lo entendióla Comisión revisora del proyecto, incluyendo en él esta Sección especial en el mismo título de las libranzas, sus similares.

Según el tantas veces citado preámbulo, dos son los fines económicos que principalmente se consiguen con el uso de los cheques en las naciones donde son conocidos, particularmente en Inglaterra y en los Estados Unidos: primero, poner en circulación el numerario metálico ó fiduciario que pendiente de inversión conservan los particulares improductivo en sus cajas, con ventaja para éstos y para la riqueza general del país; segundo, disminuir el trasiego de la moneda metálica ó fiduciaria dentro de la misma población y de una plaza á otra, ya haciendo las veces de billetes de Banco, ya facilitando la liquidación de deudas y créditos ciertos y efectivos que tengan entre sí varios comerciantes ó banqueros, compensándose mutuamente los cheques que se hallan expedidos á favor de uno con los que resulten girados contra el mismo, por la mediación de ciertas oficinas ó establecimientos creados al efecto.

Mas para que este documento pueda llenar los fines económicos expresados, es de todo punto indispensable que se facilite su circulación, hasta equipararla con el billete de Banco, al cual sustituye en las transacciones mercantiles, y aun en las comunes ó privadas, no sólo dentro de la misma población, sino de una plaza á otra.

El preámbulo hace dos importantes declaraciones al exponer los motivos ó fundamentos en que se apoya la doctrina del Código sobre los cheques, y que se deducen del texto de los artículos. La primera, que el proyecto, separándose la legislación matriz, que es la inglesa, no limita como ésta la facultad de librar los cheques contra una clase especial de comerciantes, sino que, por el contrario, sigue el ejemplo y la autoridad

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