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no, interviniendo en la operación un Notario público ó un Corredor de cambio.

A pesar de la reforma de 1873, quedaba aún abierta la puerta á las reclamaciones de un tercero, en virtud de la facultad que le concedia la ley de 1864 para discutir y probar la mala fe del comprador; y como esto constituía una traba para la rapidez en la circulación de estos valores, y sobre todo para obtener la seguridad en el dominio de los adquiridos, si bien el Código que anotamos reproduce sustancialmente la doctrina de la ley de 30 de Marzo de 1864 reformada, presume siempre la buena fe en el tenedor legitimo, salvo en un solo caso: cuando adquirió en Bolsa y con intervención de Agente los títulos que hubiesen sido denunciados á la Junta sindical como hurtados ó extraviados.

Por último, el art. 546 dispone que el tenedor de un efecto al portador tendrá derecho á confrontarlo con sus matrices, siempre que lo crea conveniente.

Esta confrontación, de la que, como dice el preámbulo, deriva y arranca toda la eficacia y valor legal de los efectos al portador talonarios, que son los más numerosos é importantes, no debe quedar á merced de la entidad deudora, como sucedía anteriormente, por el mero hecho de ser ella la que custodiaba y conservaba las matrices de los efectos emitidos. No parece el deudor el más interesado en la custodia de lo que constituye la única prueba de la obligación que ha contraído; antes bien, hay el peligro de que suscite dificultades al acreedor, cuando éste pretenda verificar la confrontación de los efectos vencidos, por lo cual la conservación de las matrices en poder de la Compañía ó entidad deudora ofrece una anomalía en el orden jurídico. Y por eso el Código, al tratar del Registro mercantil, dice que una de las matrices de los efectos al portador se depositará previamente en el Registro, sin cuyo requisito, ni podrán inscribirse las emisiones de tales efectos verificadas por las Compañías ó particulares, ni aquéllos gozarán de los beneficios que el Código atribuye á la inscripción. De esta manera, la confrontación no sufrirá obstáculo ni entorpecimiento alguno y podrá tener lugar en el momento en que á los portadores de tales efectos les convenga. (Véase el título del Registro mercantil.)

SECCIÓN SEGUNDA

DEL ROBO, HURTO Ó EXTRAVÍO DE LOS DOCUMENTOS DE
CRÉDITO Y EFECTOS AL PORTADOR

El nuevo Código, como prescripción común á la gran mayoría de los efectos al portador, facilita por esta sección á los legitimos tenedores de ellos los medios de precaverse contra la destrucción, la pérdida ó la sustracción de los mismos, á que por su propia naturaleza se hallan tan expuestos con grave é irreparable daño de sus poseedores.

Esta materia venía rigiéndose sólo por disposiciones aisladas y por los estatutos y práctica de los Bancos y demás establecimientos de crédito. Pero el nuevo Código, siguiendo en este punto el camino trazado por otros paises, ha llenado el vacio que se notaba en nuestra legislación.

Dos son los recursos que el Código concede al legitimo tenedor de un documento que lo ha perdido por cualquier accidente, para impedir que el detentador haga efectivo el crédito que representa, cobrándolo del deudor ó negociándolo en la Bolsa, y además conseguir un duplicado del documento extraviado ó destruído, con el cual pueda realizar los mismos beneficios que con el original.

Consiste el primer beneficio en un procedimiento cuyos trámites, en resumen, son: denuncia del hecho al Tribunal competente; publicación de la denuncia en la Gaceta y periódicos oficiales; término para oir al detentador; requerimiento á la entidad deudora que emitió el título para la retención del pago; audiencia del Ministerio público, y fijación de plazos breves para que los terceros puedan entablar sus reclamaciones. Y el segundo, si se trata de efectos negociables en Bolsa, como, según la ley, los adquiridos en Bolsa con intervención de Agente colegiado son irreivindicables, reclamación oportuna ante la Junta sindical del Colegio de Agentes, para que éstos se abstengan de toda operación sobre dichos efectos, y que reputándose como mandatarios del verdadero propietario, lo pongan en conocimiento del adquirente, con posterioridad á la denun. cia, pues en su consecuencia se le reputa adquirente de mala fe, sin derecho á utilizar el beneficio de la irreivindicación contra el desposeído.

El legítimo tenedor de un documento extraviado puede intentar cualquiera de estos dos recursos ó procedimientos, ó ambos á la vez, en la misma denuncia.

De cada uno de estos medios nos ocuparemos al tratar de los artículos respectivos.

Art. 547. Serán documentos de crédito al portador, para los efectos de esta sección, según los casos:

1o Los documentos de crédito contra el Estado, provincias ó municipios, emitidos legalmente.

2o Los emitidos por Naciones extranjeras cuya cotización haya sido autorizada por el Gobierno á propuesta de la Junta sindical del Colegio de Agentes.

3o Los documentos de crédito al portador, de empresas extranjeras constituídas con arreglo á la Ley del Estado á que perte

nezcan.

4o Los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo á su Ley constitutiva por establecimientos, compañías ó empresas nacionales.

5° Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios ó estén suficientemente garantidos.

Este artículo no hace más que fijar taxativamente los documentos de crédito al portador que se consideran como tales para los efectos de esta sección. Y decimos taxativamente, porque después de enumerar los que fija, no añade «ninguno otro análogo», por lo que creemos que sólo á los enumerados se les concede el beneficio ó efectos de la ley. Pero ésta, por el artículo que anotamos, és tan casuística, que creemos habrá pocos documentos que no estén comprendidos en él.

Por el Real decreto de 28 de Enero de 1886, disponiendo que el Código de Comercio rija en los territorios de Cuba y Puerto Rico, de que ya hemos hecho mención, se sustituye para aquellas provincias este artículo con el siguiente:

«Art. 547. Serán documentos de crédito al portador, para los efectos de esta sección, según los casos:

>>4° Los documentos de crédito contra el Estado, las islas de Cuba y Puerto Rico, las provincias y municipios de la Nación, emitidos legal

mente:

»2o Los emitidos por naciones extranjeras cuya cotización haya sido autorizada por el Gobierno, á propuesta de la Junta sindical del Colegio de Agentes.

»3° Los documentos de crédito al portador, de empresas extranjeras constituídas con arreglo á la ley del Estado á que pertenezcan.

>>4° Los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo á su ley constitutiva por establecimientos, Compañías ó empresas nacionales. >>5° Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarias ó estén suficientemente garantidos.>>

Como se ve, este Real decreto sólo ha alterado la primera clase de documentos de crédito al portador, que menciona el artículo que anotamos, porque en las islas de Cuba y Puerto Rico no son emitidos por el Estado, por la provincia ni por el municipio. Los demás efectos son los mismos que menciona el Código.

Art. 548. El propietario desposeído, sea cual fuere el motivo, podrá acudir ante el juez ó tribunal competente para impedir que se pague á tercera persona el capital, los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer, así como también para evitar que se transfiera á otro la propiedad del título ó conseguir que se le expida un duplicado.

Será juez ỏ tribunal competente el que ejerza jurisdicción en el distrito en que se halle el establecimiento ó persona deudora.

Art. 549. En la denuncia que al juez ó tribunal haga el propietario desposeído, deberá indicar el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el número, si lo tuviere, y la serie de los títulos; y además, si fuere posible, la época y el lugar en que vino á ser propietario, y el modo de su adquisición; la época y el lugar en que recibió los últimos intereses ó dividendos, y las circunstancias que acompañaron á la desposesión.

El desposeído, al hacer la denuncia, señalará, dentro del distrito en que ejerza jurisdicción el juez ó tribunal competente, el domicilio en que habrán de hacérsele saber todas las notificaciones.

El primero de estos artículos fija el derecho que el propietario desposeido, por cualquier motivo, tiene para entablar los dos recursos de que hemos hablado, y para conseguir que se le expida su duplicado.

Lo primero que ha de procurar el desposeído, es impedir que, habiendo vencido la obligación principal ó el pago de sus intereses ó cupones, el detentador perciba aquélla ó éstos válidamente de la entidad deudora.

Al efecto, deberá acudir inmediatamente que tenga conocimiento del acto de la desposesión al Juez ó Tribunal, que para este caso, y según el párrafo 2o del artículo que anotamos, es el que ejerce jurisdicción en el distrito en que se halle el establecimiento ó persona deudora.

Esta diligencia, ó la de acudir á la Junta sindical del Colegio de Agentes, que es el segundo recurso que la ley concede al desposeido, no debe demorarse, porque de su oportunidad depende que pueda obtenerse la irreivindicación en su caso.

Pero mal podrían hacerse investigaciones por el Juez ó Tribunal para impedir el pago, ó diligencias por los Agentes para impedir legalmente la transmisión de esos efectos, si el desposeído no diera los datos suficientes para ello. Al efecto, el art. 549 le exige que en la denuncia deberá indicar el nonibre, la naturaleza, el valor nominal, el número, si lo tuviere, y la serie de los titulos; y además, si fuere posible, la época y el lugar en que vino á ser propietario y el modo de la adquisición; la época y el lugar en que recibió los últimos intereses ó dividendos y las circunstancias que acompañaron á la desposesión. Todo, en fin, lo que pueda contribuir á la identidad de los títulos desposeídos. Y aun cuando no creemos que la falta de algunos de los que fija la ley sea motivo para no admitir la demanda, en interés del desposeído está dar la mayor copia de datos, á fin de lograr el objeto que se propone.

Como el Juez ó Tribunal á que la ley se refiere sólo tiene jurisdicción en el distrito que le está asignado, y como el denunciador y desposeído pudieran no tener su domicilio en ese distrito, que la ley ha fijado sólo para el deudor, å fin de hacer más breve la tramitación y evitar que en ella tengan que conocer dos Juzgados o Tribunales, lo que daría motivo, á más del retraso, á mayores gastos, el Código ordena que el denunciador señale, al hacer la denuncia, un domicilio dentro del distrito en que el Juez ó Tribunal á quien se dirige ejerza jurisdicción, á fin de que por éste se le hagan saber las notificaciones á que dé lugar el procedimiento.

Art. 550. Si la denuncia se refiriese únicamente al pago del capital ó de los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer, el juez ó tribunal, justificada que sea en cuanto á la legitimidad de la adquisición del título, deberá estimarla, ordenando en el acto:

1o Que

se publique la denuncia inmediatamente en la Gaceta de

Madrid, en el Boletín oficial de la provincia y en el Diario oficial de Avisos de la localidad, si lo hubiere, señalando un término breve dentro del cual pueda comparecer el tenedor del título.

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