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to los talones de cuenta corriente de Bancos y Sociedades, que llevarán solamente el timbre móvil de 40 centimos; así como todo documento que tenga carácter de verdadero recibo, el cual contribuirá por este último concepto.

Tipo proporcional.

Art. 107. Cada documento de giro llevará estampado el timbre del precio que corresponda á la cuantía de la cantidad girada, según la siguiente escala:

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Las cartas-órdenes sin límite llevarán el timbre móvil de 25 pesetas.

Reglamento.-Art. 106.-Las letras de cambio que expidan en asun

tos del servicio las Direcciones del Tesoro y Rentas y los Delegados de Hacienda, están exceptuadas del empleo del Timbre.

Art. 408. El Estado tendrá para el comercio los documentos de giro expresados con el timbre especial que consta en la precedente escala.

Reglamento.-Art. 7o.—Al tenor de lo prevenido en el art. 108 de la ley, se elaborarán letras de cambio de 22 clases, y otros documentos de giro, que servirán para libranzas á la orden y demás conceptos que se determinan en el art. 406 de la ley.

Unos y otros documentos estarán ajustados á la escala gradual del art. 107.

Art. 14. No obstante expenderse por el Estado los documentos que se mencionan en el art. 7° de este Reglamento, la Fábrica Nacional del Ramo estampará los timbres que correspondan en los documentos de dicha clase que presenten los interesados, previo pago de su importe, conforme á lo que se dispone en el artículo precedente, siempre que los expresados documentos no estén firmados.

Art. 109. Para los efectos de cantidad superior á 100.000 pesetas se empleará el timbre de 50 ptas.; y además en sellos 50 cents., por cada 4.000 pesetas, sin fracción y contando las fracciones siempre por 4.000 pesetas.

Art. 410. El que reciba un efecto no timbrado con arreglo á los precedentes artículos tendrá la obligación de devolverle al librador, ó persona que lo haya endosado, para que se extienda en documento timbrado; pues sin dicho requisito es nulo y de ningún valor ni efecto.

Art. 444. Los documentos de giro librados en el extranjero que hayan de presentarse para su cobro en España serán, antes de que puedan ser negociados, aceptados ó pagados, reintegrados con un ejemplar timbrado de la clase que corresponda á la cantidad girada, en el cual se extenderán la aceptación, endoso ó recibo. Sin este requisito no producirán efecto alguno en juicio, siendo estos los únicos documentos de esta clase que pueden legalizarse en dicha forma.

Igual procedimiento se seguirá con los documentos de igual procedencia que se expidan á favor del Tesoro ó sean cedidos al mismo.

Art. 112. Los efectos de giro librados en el extranjero que no hayan de pagarse en España pueden ser negociados aunque no lleven dicho requisito del timbre; pero si volvieran para protesto, el que esté en pose

sión de ellos tiene obligación de adicionarlos con el ejemplar timbrado de su respectivo valor antes de la notificación del protesto.

Art. 143. Los efectos de giro que se expidan dentro del reino no podrán ser negociados, aceptados ni satisfechos, si no se hallan extendidos en el timbre que corresponda á su cuantía.

Art. 144. Todo convenio que en contrario se haga entre los comerciantes es nulo y de ningún valor ni efecto.

Art. 445. Las letras duplicadas están exentas del timbre. Sin embargo, si la primera timbrada no se une à la puesta en circulación en el momento del pago, la duplicada deberá llevar el timbre correspondiente.

Art. 146. El aval por acto separado de la letra de cambio estará sujeto igualmente al timbre proporcional como la letra.

Art. 447. Se prohibe á todas las personas, Bancos, Sociedades, establecimientos públicos, comercios, guardar en Caja por su cuenta ó por cuenta ajena los efectos expresados que no estén en el timbre prevenido

Tipo fijo.

Art. 448. Los encargados del Giro mutuo no expedirán libranza alguna que no lleve el timbre suelto de 10 centimos, sea cualquiera la cantidad que represente.

Art. 119. En las copias de los protestos de documentos de giro se empleará el papel timbrado de la tarifa general de 3 pesetas, clase 9a.

RESPONSABILIDAD PENAL

Art. 120. Por la falta del timbre correspondiente en los documentos de giro, se exigirá un doble reintegro individual y separadamente al librador ó persona que suscriba el documento, ó cada uno de los endosantes, y al que le acepte ó pague.

Art. 121. El Agente ó Corredor que negocie letras que no estén en el timbre proporcional de su clase incurrirá en la pena de 50 a 500 pesetas además del reintegro.

Art. 122. Los funcionarios del Estado y Tribunales que den valor legal á dichos documentos sin timbre incurrirán en igual multa.

Art. 445. Las cláusulas de «valor en cuenta» y «valor entendido» harán responsable al tomador de la letra del importe de la misma en favor del librador, para exigirlo ó compensarlo en la for

ma y tiempo que ambos hayan convenido al hacer el contrato de cambio. (Art. 428, Cód. 1829.)

Este artículo es exactamente igual al 428 del Código anterior. El Tribunal Supremo tiene declarado en su sentencia de 15 de Diciembre de 1880, que esta obligación que impone el artículo al tomador de la letra y con las cláusulas que expresa, está subordinada á la forma y condiciones convenidas al celebrar el contrato de cambio, y por lo tanto, es preciso acreditarlo por otro medio que la letra misma, donde no está más que indicado.

Art. 446. El librador podrá girar la letra de cambio:

1o Á su propia orden, expresando retener en sí mismo el valor

de ella.

2° Á

cargo de una persona, para que haga el pago en el domi

cilio de un tercero.

3o Á su propio cargo, en lugar distinto de su domicilio. 4o Á cargo de otro, en el mismo punto de la residencia del li

brador.

5o Á nombre propio, pero por orden y cuenta de un tercero, expresándose así en la letra.

Esta circunstancia no alterará la responsabilidad del librador, ni el tenedor adquirirá derecho alguno contra el tercero por cuya cuenta se hizo el giro. (Arts. 430, 431 y 432, Cód. 1829; 6o, ley alemana; apart. 7o, art. 1o, ley belga; 111, Cód. francés; 255, italiano.)

Las disposiciones de los números 4o, 2o y 5o de este artículo estaban consignadas en diferentes artículos del Código anterior, que el moderno ha refundido con acierto, por tratarse de la misma materia.

La primera facultad que por el número primero concede este artículo al librador de una letra de cambio, consiste en la de poder librarla á su propia orden, expresando retener en sí mismo el valor de ella.

La misma facultad le concedía el Código de Comercio anterior en su articulo 430, y al comentarla los Sres. La Serna y Reus, afirmaban que en este caso no había verdadera letra de cambio, sino que únicamente se giraban esta clase de letras para endosarlas después, y entraban ya en

las condiciones naturales de las demás letras, puesto que ya había un tomador, que es aquel á cuyo favor se ha puesto el endoso, y un pagador.

Como nosotros no creemos que sea necesario en absoluto que en la letra de cambio intervengan tres personas diversas, ni vemos prohibición de que el librador y tomador sean una misma, ó librador y pagador, como reconoce el nuevo Código, no creemos que pierda su carácter la letra girada en esta forma, y, por el contrario, lo creemos conveniente, por lo que facilita las operaciones comerciales de una persona misma, que necesitando dinero en sitio distinto de donde esa persona se encuentra, lo halla en donde lo necesita, y por medio de la letra se ahorra la traslación de él, sin que tenga necesidad de acudir á otra casa para que gire á su favor, pudiendo hacerlo por sí mismo.

El número 2o, de acuerdo con el art. 434 del Código de 1829, se refiere a las letras que en el comercio se llaman á domicilio, y que no tienen el mayor uso. Los autores exigen que estas letras contengan el lugar donde han de pagarse, siendo de cargo del aceptante proveer de fondos al tercero que ha de satisfacerlas; novedad importante en la doctrina que se sienta en cuanto á las letras de cambio. Al aceptar estas letras, dicen los Sres. La Serna y Reus, debe el que lo hace indicar la persona que ha de pagar la letra, porque de otro modo no se sabría á quién acudir para el efecto.

El número 5o del artículo que anotamos, está también conforme con la doctrina del art. 432 del anterior Código. Se refiere asmismo á una forma original de letra de cambio, pero que facilita mucho éste y da gran desarrollo al crédito, base del comercio. Los Sres. La Serna y Reus explicaban esta clase de letras en la forma siguiente: «Por ejemplo: un comerciante de Santander que tiene crédito abierto sobre un banquero de Madrid, encarga á otro de Alicante que libre por su cuenta sobre el banquero de Madrid.»>

El Código anterior decía, como complemento del artículo, que la responsabilidad del librador siempre era la misma y que el tenedor no adquiría derecho alguno contra el tercero, por cuya cuenta se hizo el giro; y esta misma declaración hace el último párrafo del artículo que comen

tamos.

Como hicieron notar los citados comentaristas, esta doctrina es una desviación del derecho común, según el cual, todo el que hace una cosa en nombre y por mandato de otro queda personalmente libre de responsabilidad. Y explicaban la excepción, fundada en la utilidad del comercio, por la ventaja de que el tenedor tenga una acción expedita contra el librador, sin entrar en investigaciones de si éste cumplió ó no con las instrucciones de la persona contra quien libró.

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