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critura de venta judicial hecha en pública subasta, se reputarán extinguidas todas las demás responsabilidades del buque en favor de los acreedores. (Art. 600, Cód. 1829.)

Pero si la venta fuere voluntaria y se hubiere hecho estando en viaje, los acreedores conservarán sus derechos contra el buque hasta que regrese al puerto de matrícula, y tres meses después de la inscripción de la venta en el Registro, ó del regreso. (Art. 601, Cód. 1829.)

Distingue este artículo, como no podía menos, la venta judicial del buque, hecha en pública subasta, de la venta voluntaria estando en viaje. En el primer caso, otorgada la venta judicial é inscrita en el Registro, la nave queda liberada de todas las cargas que tuviere en favor de acreedores á quienes no hubiere alcanzado abono de cantidad alguna, por cualquiera de las causas que pudieran ocurrir, y se reputan extinguidas de derecho todas las inscripciones anteriores á la escritura de venta judicial de un buque.

El Registrador, en este caso, presentada que le sea la escritura de venta judicial y la providencia ejecutoria ordenando la cancelación, considerará extinguido el crédito ó los créditos por ministerio de la ley, en virtud de un hecho independiente de la voluntad de los interesados, y cumplirá lo que le previene el art. 54 del Reglamento del Registro mercantil, y cancelará todas las cargas no liquidadas ni pagadas y anteriores á la escritura judicial del buque.

Mas si la venta del buque fuese voluntaria y se hubiere hecho estando en viaje éste, aun cuando el Registrador en cumplimiento de su deber hubiere inscrito la venta en el Registro, ó el buque hubiere regresado al puerto de matrícula, los acreedores conservan sus derechos contra la nave tres meses después de uno ú otro hecho.

Los señores Notarios deben fijarse muy especialmente en consignar esta cláusula legal en la escritura de venta de buques en que intervinieren y correspondieren, y advertir al comprador del precepto del Código, dando fe de haberlo verificado así; porque, como á lá simple vista se comprende, pueden resultar acciones legítimas en su día que perjudiquen al comprador, y no le puede bastar al Notario que de la certificación del Registro no resulte carga alguna contra el buque, ni que así lo consigne en el documento; él debe especificar «que el buque se vende en viaje, que según manifestación del vendedor no tiene carga alguna (ó las que tuviere), cuya manifestación está confirmada por el certificado det

Registro mercantil que á su presencia ha entregado el vendedor al comprador; pero que, esto no obstante, advierte á las partes que según dispone el art. 582 del Código de Comercio, párr. 2o, los acreedores de la nave, si los tuviere, conservan sus derechos contra el buque hasta que regrese al puerto de matrícula, y tres meses después de la inscripción de la venta en el Registro, ó del regreso, de cuyos particulares quedarán enteradas entrambas partes.»>

Art. 583. Si encontrándose en viaje necesitare el capitán contraer alguna ó algunas de las obligaciones expresadas en los números 8o y 9° del art. 580, acudirá al Juez ó Tribunal, si fuese en territorio español, y si no, al Cónsul de España, caso de haberlo, y en su defecto, al Juez ó Tribunal ó Autoridad local correspondiente, presentando la certificación de la hoja de inscripción de que trata el art. 612, y los documentos que acrediten la obligación contraida.

El Juez ó Tribunal, el Cónsul ó la Autoridad local en su caso, en vista del resultado del expediente instruído, harán en la certificación la anotación provisional de su resultado, para que se formalice en el Registro cuando el buque llegue al puerto de su matrícula, ó para ser admitida como legal y preferente obligación en el caso de venta antes de su regreso, por haberse vendido el buque á causa de la declaración de incapacidad para navegar.

La omisión de esta formalidad impondrá al capitán la responsabilidad personal de los créditos perjudicados por su causa.

La inscripción en el Registro mercantil de todas las cargas ú obligaciones de buques, es la cualidad distintiva del novísimo Derecho marítimo.

Si el buque está en el puerto de matrícula, no puede emprender el viaje sin el certificado del Registro, y si contrae el capitán obligaciones (las expresadas en los casos 8° y 9° del art. 580) en el viaje, en dicho documento ha de constar la anotación provisional de las mismas, para que se formalicen en el Registro cuando el buque llegue al puerto de su matrícula.

Si las obligaciones se contrajeren en territorio español, hará la anotación de las mismas en el certificado el Juez ó Tribunal competente; si en el extranjero, el Cónsul de España, si lo hubiere, en el lugar donde se

celebraren los contratos, ó en su defecto, el Juez ó Tribunal ó Autoridad local, previo el expediente instruido al efecto.

Es de tal importancia la anotación antedicha en el certificado del Registro, que si no constare en él la obligación, no será considerada como legal ni preferente, en el caso de venta del buque por inutilizarse para la navegación, ni tampoco podrá inscribirse en el Registro, y los capitanes estarán obligados personalmente al pago de los créditos perjudicados por

su causa.

Severa es la sanción, pero no la hallamos injusta; por el contrario, la encontramos razonada, á fin de evitar la incuria ó negligencia del capitán.

Art. 584. Los buques afectos á la responsabilidad de los créditos expresados en el art. 580, podrán ser embargados y vendidos judicialmente, en la forma prevenida en el art. 579, en el puerto en que se encuentren, á instancia de cualquiera de los acreedores; pero si estuvieren cargados y despachados para hacerse à la mar, no podrá verificarse el embargo sino por deudas contraídas para prestar Ꭹ avituallar el buque en aquel mismo viaje, y aun entonces cesará el embargo si cualquier interesado en la expedición diese fianza de que regresará el buque dentro del plazo fijado en la patente, obligándose, en caso contrario, aunque fuere fortuito, á satisfacer la deuda en cuanto sea legítima.

Por deudas de otra clase cualquiera, no compréndidas en el citado art. 580, sólo podrá ser embargado el buque en el puerto de su matrícula. (Arts. 602 y 603, Cód. 1829; 197, francés.)

Embargo, en Derecho maritimo, es la ocupación, aprehensión ó retención hecha con mandamiento de Juez competente, por razón de alguna devda ó delito.

Tiene por objeto asegurar las resultas del juicio; esto es, la satisfacción de la responsabilidad pecuniaria que se ha contraído ó se cree contraída con cargo al buque, por persona capacitada para ello, ya sea en virtud de obligación que dimana de convención ó de ley, ya sea en virtud de delito ó cuasi delito que hubiere perpetrado.

Por regla general, el buque no puede ser embargado sino en el puerto de su matrícula.

Mas cuando se tratase de créditos comprendidos en el art. 580, podrán

ser embargados y vendidos judicialmente, sujetándose á lo previsto en el art. 579, y ésta es la excepción.

Pero esta excepción tiene a su vez dos más:

4a Cuando el buque esté cargado y despachado para hacerse á la mar, en cuyo caso no podrá verificarse el embargo sino por deudas contraidas para aprestar y avituallar el buque en aquel mismo viaje.

2a Cuando, por la causa antedicha, se acordase embargar el buque, cesará el embargo si cualquier interesado en la expedición diese fianza del regreso del buque, obligándose, en caso contrario, aunque fuere gratuito, á satisfacer la deuda en cuanto sea legitima.

Cuando el buque esté en el puerto de su matrícula, caben contra él todas las acciones mercantiles de un modo natural y perfecto; cuando está fuera del puerto de matrícula, pero descargado, las expresadas en el artículo 580; mas cuando está cargado y despachado, sólo cabe el embargo por deudas contraídas para avituallar el buque para el mismo viaje, y con fianza, como pide el Código, no hay lugar al embargo.

Estas excepciones son lógicas: si el buque está cargado y dispuesto a hacerse å la mar, hay un tercero ó varios, ajenos á los compromisos y responsabilidades anteriores del buque, que pueden ser dañados por el embargo; el Código limita su responsabilidad á las deudas contraídas por et buque para el mismo viaje, y al efecto de no impedirlo, instituye la fianza bastante á satisfacer la deuda en cuanto sea legitima, ó lo que es lo mismo, la fianza que se preste en este caso extremo no supone el reconocimiento de la deuda reclamada, sino el reconocimiento de la deuda en cuanto sea probada y reconocida por medio de sentencia ejecutoria.

De este modo-á nuestro juicio cumplidamente,-el Código ha evitado perjuicios inmensos, y acaso irremediables, para el tercero ajeno á las responsabilidades del buque en que fletó sus mercancías.

Art. 585. Para todos los efectos del derecho sobre los que no se hiciere modificación ó restricción por los preceptos de este Código, seguirán los buques su condición de bienes muebles. (Art. 615, Cód. 1829; 1o, ley belga; 195; Cód. francés; párr. 1o, art. 480, italiano.)

No comentamos por el momento este precepto, sumamente importante; pero en el curso del examen de este Código lo concordaremos debidamente, haciendo resaltar las diversas condiciones en que los buques pueden encontrarse.

TÍTULO II

De las personas que intervienen en el comercio marítimo.

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS PROPIETARIOS DEL BUQUE, Y DE LOS NAVIEROS

Art. 586. El propietario del buque y el naviero serán civilmente responsables de los actos del capitán y de las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo. (Art. 621, Cód. 1829; 450 y 451, alemán; párr. 1o, art. 7°, ley belga.)

Se entiende por naviero la persona encargada de avituallar ó representar el buque en el puerto en que se halle. (Art. 10, ley belga.)

Por naviero se entendía antes de la publicación de este Código, «al dueño de navio ó de otra embarcación, capaz de navegar en alta mar». (Diccionario enciclopédico.)

El Sr. Escriche, en su Diccionario de Legislación y Jurisprudencia. entiende por naviero «el dueño de navio ó de otra embarcación capaz de navegar en alta mar, y particularmente el que corre con su expedición».

El Código de 1829 no detalla de un modo expreso y terminante qué se entiende por naviero; pero del conjunto de artículos que empieza en el 646 y termina en el 633, dedúcese que se entiende por naviero «aquella persona bajo cuyo nombre y responsabilidad gira la expedición de una nave con sus aparejos, equipo y armamento.>>

Algún comentarista del mismo, anónimo por cierto, se aventura á creer que asi el propietario de un buque, en vez de despacharle, tripularle y armarle por su cuenta, lo alquilase á otra persona, ésta sería el naviero y no el propietario.»

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