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SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS TÉRMINOS Y VENCIMIENTO DE LAS LETRAS

Art. 451. Las letras de cambio podrán girarse al contado ó á plazo por uno de estos términos:

1o A la vista.

2o A uno ó más días, á uno ó más meses vista.

3o A uno ó más días, à uno ó más meses fecha.

4° A uno ó más usos.

5o A día fijo ó determinado.

6o A una feria. (Art. 439, Cód. 1829; núm. 4o, art. 4o, ley alemana; 20, ley belga; 129, Cód. francés; 252, italiano.)

Corresponde este articulo al 439 del Código de 1829, sin más diferencia que haber puesto el adverbio más en vez del muchos; refiriéndose á los días, meses y usos. El uso para el vencimiento de las letras lo especifica el art. 453. Se giran á día fijo cuando se señala el día del mes, como el 20 de Enero, y día determinado, cuando se indica el de un suceso, ó el de una festividad.

Art. 452. Cada uno de estos términos obligará al pago de las letras, á saber:

1o El de la vista, en el acto de su presentación.

2o El de días ó meses vista, el día en que se cumplan los señalados, contándolos desde el siguiente al de la aceptación, ó del protesto por falta de haberla aceptado.

3o El de días ó meses fecha y el de uno ó más usos, el día en que cumplan los señalados, contándose desde el inmediato al de la fecha del giro.

4° Las giradas á día fijo ó determinado, en el mismo.

5° Las giradas á una feria, el último día de ella. (Arts. 440, 441 y 442, Cód. 1829; 30, 31, 32, 34 y 35, ley alemana; 21, 22, 23, 24

y 25, belga; 150 y 151, Cód. francés; 283, 284, 285, 286 y 289, italiano.)

Este articulo ha agrupado diferentes disposiciones que se hallaban contenidas en artículos distintos del Código anterior, y todas ellas tienden á fijar desde cuándo empieza para el pagador de una letra la obligación de pagarla, puesto que la manera de girarlas para este efecto puede ser varia.

El número primero no ofrece duda alguna. Girada una letra á la vista, á su presentación debe pagarse.

El segundo número del artículo sanciona, con ligeras variaciones de forma, la doctrina consignada en el art. 444 del Código anterior, cual es que el término de las letras giradas á días ó meses vista, obliga al pago el día en que se cumplan los señalados, contándolos desde el siguiente al de la aceptación ó del protesto por falta de haberla aceptado.

Esta última disposición fué ya comentada por los Sres. La Serna y Reus, suponiendo que en ella había una desigualdad; porque podia darse el caso de que un portador de dos letras giradas á igual número de días vista, pero á cargo de dos personas distintas, si el uno aceptaba y el otro no, sucedería que siendo en un todo iguales, el pago de la aceptada vencería antes que la protestada, porque el plazo de la una correría desde el siguiente á la aceptación, y el de la otra desde el siguiente al en que se sacase el protesto por falta de aceptación; resultando, por consiguiente, una diferencia en perjuicio del portador. Para evitar esta desigualdad, opinaban que parecía más justo que el plazo para el pago de una letra protestada principiara á correr desde el siguiente á la presentación, bien se aceptara ó no.

Pero el nuevo Código no ha sancionado esa doctrina, y aparece en él la misma que en el anterior.

En las letras giradas á días ó meses fecha, ó á uno ó más usos, de que habla el párrafo 3o, no se contará el del día del giro, pero sí el del vencimiento.

Ninguna duda ofrece el número 4°. Y en cuanto al 5o, ó sea el referente á las letras giradas á una feria, como ya hicieron notar los comentaristas, en el día son muy raras las letras extendidas en esa forma, por que las ferias han perdido en España su importancia, puesto que están en relación contraria con el desarrollo que el comercio va adquiriendo por los pueblos del interior. Pero si se girasen, para saber cuál es el día último de la feria, los Sres. La Serna y Reus opinaban que debía consultarse ó acudir á la Autoridad local, que es quien debe designarlo, si no estuviera fijado en la orden de concesión.

Art. 453. El uso de las letras giradas de plaza á plaza en lo interior de la Península é islas adyacentes, será el de sesenta días. (Párrafo 1o, art. 443, Cód. 1829; 132, francés.)

El de las letras giradas en el extranjero sobre cualquier plaza de España, serȧ:

En las de Portugal, Francia, Inglaterra, Holanda y Alemania, sesenta días.

En las demás plazas, noventa días.

Este artículo ha hecho una reforma en su concordante 443 del Código de 1829, en cuanto á las plazas y las fechas para las letras giradas al uso.

El primer párrafo ha hecho la importante aclaración de incluir entre las plazas del interior de la Peninsula las de las islas adyacentes, porque aun cuando el artículo del Código anterior decía de plaza á plaza en el interior del Reino, se dudaba si estaban comprendidas las islas adyacentes, como son las Baleares y Canarias.

Otra variación de este artículo es la de haber fijado para estas letras el término de sesenta días, en vez de dos meses que decía el Código anterior.

Más importante es la variación que hace con respecto á las letras giradas en el extranjero sobre cualquier plaza de España.

En primer lugar, incluye á Portugal, notable omisión del antiguo Código, que no hablaba de este Reino, y omisión que los Sres. La Serna y Reus explicaban por la poca costumbre de los portugueses de gîrar á uso, sino sólo á fecha ó vista. Aun cuando no sea general en el vecino reino girar á uso, creemos que la adición del nuevo Código está en su lugar y es conveniente.

Otra reforma importante es la que se refiere a las letras francesas. El antiguo Código señalaba para el uso de ellas treinta días; y ya los citados comentaristas hicieron notar, que al paso que las letras giradas de plaza á plaza en el interior de España era de dos meses, el de las letras giradas en Francia sobre una plaza española era sólo de treinta días, sin que pudiera darse explicación de esto. Con efecto, no había explicación de esta inconsecuencia; y para hacerla desaparecer, el nuevo Código señala para esas letras el mismo plazo que para las de Portugal, Inglaterra, Holanda y Alemania, que es el de sesenta días, ó sea el mismo que para las del interior del reino.

Como en el Código anterior, en el moderno queda Italia fuera del

grupo que forman Portugal, Francia, 'Inglaterra, Holanda y Alemania. Y si bien respecto á Portugal y Francia pudiera tener explicación por la mayor facilidad de las comunicaciones, no la tiene respecto á Inglaterra, Holanda y Alemania, donde las comunicaciones con España no son más rápidas que con Italia Y habiéndose fijado menor término á Holanda, por ejemplo, no se explica que no se haya incluido á Bélgica, que tiene más rápidas comunicaciones con España.

Para las demás plazas que no sean las cinco citadas por el Código, éste señala el plazo de noventa días, habiendo desaparecido, en su consecuencia, la ultima disposición del artículo concordante del Código de 4829, que decía, que con respecto á las plazas que no se habían comprendido en el señalamiento, se graduaría el uso según la forma en que se contara en la plaza donde se giró la letra.

Por Real decreto de 28 de Enero de 1886 se ha mandato que el Código de Comercio rija en los territorios jurisdiccionales de Cuba y Puerto Rico con ligeras modificaciones.

Una de ellas se refiere al artículo que anotamos, que el citado Real decreto le sustituye en esta forma:

«El uso de las letras giradas de plaza á plaza en el interior de las isdas de Cuba y Puerto Rico será el de sesenta días.

El de las letras giradas sobre Cuba y Puerto Rico desde las islas y costas del mar de las Antillas y Golfo de Méjico, y desde los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y el Brasil, de sesenta días.

En las demás plazas, de noventa días. »

Art. 454. Los meses para el término de las letras se computatarán de fecha á fecha.

Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al de la fecha en que la letra se expidió, se entenderá que vence el último día del mes. (Art. 444, Cód. 1829; núm. 2o, art. 32, ley alemana; párrafos 2o y 3°, art. 23, belga.)

Corresponde el primer párrafo de este artículo, con mejor redacción, al art. 444 del anterior Código. Pero el moderno ha puesto un segundo párrafo, que era de todo punto necesario, haciendo constar que si en el mes de su vencimiento no hubiere día equivalente al de la fecha en que la letra se expidió, se entenderá que vence el último día del mes; porque como los meses no tienen todos igual número de días, se daba el caso de que una letra girada el 30 de Enero á un mes fecha, ó el 34 á tres meses

fecha, no se supiera cuándo vencía, por no tener Febrero treinta días, n Abril treinta y uno.

Art. 455. Todas las letras deberán satisfacerse el día de su vencimiento, antes de la puesta del sol, sin término de gracia ó cortesía.

Si fuere festivo el día del vencimiento, se pagará la letra en el precedente. (Art. 447, Cód. 1829; 33, ley alemana; 25, belga; 135, Cód. francés, 289, y párr. 2o del 288, italiano.)

Este artículo sanciona nuevamente la derogación de los términos de gracia y cortesía, como ya lo hizo el art. 447 del Código anterior.

El segundo párrafo, que es nuevo, viene á aclarar otra duda, referente á si el día en que vencían las letras era festivo, eran pagables en el mismo día, determinando claramente el párrafo, que si fuere festivo el día del vencimiento, se pagará la letra en el precedente, decidiendo, por tanto, la cuestión á favor del tenedor.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS OBLIGACIONES DEL LIBRADOR.

Esta sección, con ligeras variaciones, es igual á la correspondiente del Código de 1829, y se fijan en ella las obligaciones del librador de una letra, factor tan importante en el contrato de cambio.

Art. 456. El librador estará obligado á hacer provisión de fondos oportunamente á la persona á cuyo cargo hubiere girado la letra, á no ser que hiciere el giro por cuenta de un tercero, en cuyo caso será de éste dicha obligación, salva siempre la responsabilidad directa del librador respecto al tomador ó tenedor de la letra, y la del tercero por cuenta de quien se hizo el giro, respecto al librador. (Arts. 448 y 449, Cód. 1829; 4°, ley belga; 115, Código francés.)

La doctrina de este artículo aparece ampliada con respecto á su concordante de los artículos 448 y 449 del Código anterior, salvando la respon-

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