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ra terminarlo, todo se hubiera perdido, y los créditos anteriores con el buque hubieran caído en el abismo insondable del mar.

En tal concepto, es justo en todas sus partes cuanto dispone este artículo, y nos parece acertada la previsión del legislador que ha seguido las huellas del Código de 1829.

Art. 731. Las acciones correspondientes al prestador se extinguirán con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, si procedió de accidente de mar en el tiempo y durante el viaje designados en el contrato, y constando la existencia de la carga á bordo; pero no sucederá lo mismo si la pérdida provino de vicio propio de la cosa, ó sobrevino por culpa ó malicia del prestatario, ó por baratería del capitán, ó si fué causada por daños experimentados en el buque á consecuencia de emplearse en el contrabando, ó si procedió de cargar las mercaderías en buque diferente del que se designó en el contrato, salvo si este cambio se hubiera hecho por causa de fuerza mayor.

La prueba de la pérdida incumbe al que recibió el préstamo, así como también la de la existencia en el buque de los efectos declarados al prestador como objeto de préstamo. (Arts. 831 y 832, Cód. 1829; 691, 693 y 694, alemán; 164, ley belga; 325, Cód. francés; 598, 599 y 600, italiano.)

El prestador sólo corre los riesgos marítimos y no los que causaren el capitán ó la tripulación.

Si otra cosa convinieren las partes, ha de constar en el contrato, y será lícito, siempre que no vaya contra la naturaleza del contrato á la gruesa.

Como es natural, la prueba incumbe al que recibió el préstamo, así de la pérdida como de que el buque conducía los efectos declarados al prestador.

Art. 732. Los prestadores á la gruesa soportarán á prorrata de su interés respectivo las averías comunes que ocurran en las cosas sobre que se hizo el préstamo.

En las averías simples, á falta de convenio expreso de los contratantes, contribuirá también por su interés respectivo el presta

dor á la gruesa, no perteneciendo á las especies de riesgos exceptuados en el artículo anterior. (Art. 834, Cód. 1829; 330, francés.)

Determina este artículo las responsabilidades que les son anejas á los prestadores á la gruesa en las averías; y por desconocer todavía cuáles son éstas, no entramos en tal asunto, defiriendo el verificarlo para más adelante.

Sería, sin embargo, contrario á los principios de justicia que el prestador á la gruesa no estuviere sujeto á las averías simples de las mercancías que le están hipotecadas.

No podemos entrar en materia, aunque adelantamos esta idea, al correr de la pluma, hasta conocer la naturaleza de las averías.

Art. 733. No habiéndose fijado en el contrato el tiempo por el cual el mutuante correrá el riesgo, durará, en cuanto al buque, máquinas, aparejo y pertrechos, desde el momento de hacerse éste á la mar hasta el de fondear en el puerto de su destino, y, en cuanto á las mercaderías, desde que se carguen en la playa ó muelle del puerto de la expedición hasta descargarlas en el de consignación. (Art. 835, Cód. 1829; 328, francés; 601, italiano.)

Nos parece acertada la diferencia que establece el articulo entre el buque y las mercancías cuando no se hubiese determinado con especialidad la época en que el prestador haya de correr el riesgo ó si el buque, una vez cargado, permanece en el puerto, y en él se pierde ó el fuego lo destruye.

Art. 734. En caso de naufragio, la cantidad afecta á la devolución del préstamo se reducirá al producto de los efectos salvados, deducidos los gastos de salvamento.

Si el préstamo fuese sobre el buque ó alguna de sus partes, los fletes realizados en el viaje para que aquél se haya hecho, responderán también á su pago en cuanto alcancen para ello. (Art. 836, Cód. 1829; 165, ley belga; 327, Cód. francés; 599, párr. 1o, 2o y 3o, italiano.)

Art. 735. Si en un mismo buque ó carga concurrieren préstamo á la gruesa y seguro marítimo, el valor de lo fuere salque

el ase

vado se dividirá, en caso de naufragio, entre el mutuante y gurador, en proporción del interés legítimo de cada uno, tomando en cuenta, para esto, únicamente el capital, por lo tocante al préstamo, y sin perjuicio del derecho preferente de otros acreedores, con arreglo al art. 580. (Art. 837, Cód. 1829; 331, francés, 999, párr. 4°, italiano.)

No juzgamos necesario advertir nada en estos artículos, que son de procedimiento, y que en la mayor parte de los casos han de aplicar los Tribunales.

Art. 736. Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital y sus premios, sólo el primero devengará rédito legal. (Art. 831, Cód. 1829; 668, alemán; 161, ley belga; 596, Cód. italiano.)

No devenga réditos el premio del préstamo á la gruesa. El precepto es terminante, y no necesita aclaraciones.

El capital devenga el 6 por 100 cuando su reintegro no se verificare en el tiempo fijado en el contrato.

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Los Sres. Gómez de La Serna y Reus y García en sus comentarios al Código de 1829, al ocuparse de los seguros marítimos, los definían diciendo: «Un contrato consensual, bilateral, aleatorio, en cuya virtud uno, mediante cierta recompensa convenida, se obliga á correr con el riesgo que por casos fortuitos, consecuencia de los accidentes de mar, se originen á cosas expuestas á los peligros de la navegación.»>

Emile Cauvet (4) dice que «el contrato de seguros, tomado en sentido

(1) Traité des assurances maritimes. Dos vols. París, 1879.

general, es aquel por el cual uno de los contratantes, que se denomina asegurador, se obliga á indemnizar al otro, que se llama asegurado, de las pérdidas que puedan ocasionársele por determinado peligro, mediante el precio convenido, que se conoce con el nombre de prima.»

Este contrato, definido en términos generales, recibe el nombre de seguro marítimo, cuando los peligros que se previenen hacen referencia á la navegación por mar.

El seguro marítimo debe ser considerado como un contrato particular, que satisface un fin determinado en relación con los peligros de la mar, y que en este sentido difiere de los demás seguros por los objetos sobre que recae y por los fines que cumple.

Estos, como los seguros en general, pueden ser å prima fija ó mutuos, según se manifieste la voluntad de los contratantes, por más que el Código, por su propia naturaleza, y atendiendo primeramente al carácter mercantil de los actos que se realizan, sólo trata y desenvuelve los contratos á prima fija, que reunen las condiciones propias de los actos de comercio en las manifestaciones del riesgo y del lucro que se proponen y realizan las dos partes contratantes.

Boistel define este contrato diciendo que es «aquel por el cual el asegurador, mediante un precio que se llama prima, satisfecho por el asegurador, se compromete á correr los riesgos de las cosas de éste, y á indemnizarle de las pérdidas que por consecuencia de los mismos sufran esos objetos »

Lyon-Caen y Renault, afirmando, como los anteriores, que este contrato no es otra cosa que una variedad del de seguros, cuyos riesgos son infinitos, le definen en su aspecto general como «un contrato por el que una persona (el asegurador) se compromete, mediante una remuneración (prima), á indemnizar á otra (el asegurado) de los perjuicios que se le ocasionen por la presencia de determinados riesgos.>>

Y después, particularizando la cuestión, y concretándola á la forma que es objeto del Código, dicen: «es un contrato por el cual uno de los contratantes (el asegurador) se encarga de los riesgos de mar que debe correr una cosa, y se obliga con el otro contratante (el asegurado) á indemnizarle en todo ó en parte de los perjuicios que esos riesgos le ocasionen, mediante una cantidad que éste se obliga a pagar á título de precio de dichos riesgos.>>

Stypmannus le define: Assecuratio est conventio de rebus tuto aliunde transferendis pro cer to præmio, seu aversio periculi.

Este contrato, como todos los comprendidos en el Código, representa un acto mercantil, de los que ya nos hemos ocupado en lugar oportuno,

y acerca de su definición y de su concepto no existen diferencias en el fondo entre los diversos tratadistas de Derecho comercial.

No ocurre lo mismo cuando se considera el contrato bajo el punto de vista exclusivamente histórico, por más que la mayor parte de los escritores, y nosotros con ellos, crean esta forma particular moderna, y no conocida del Derecho griego ni del romano.

El contrato de seguros marítimos, que dejamos definido, es, según casi todos los autores, uno de los más recientes del Derecho mercantil, por más que se sustente por algunos la opinión de que era conocido entre los romanos, y así lo afirman Loccenius, Grotius y Puffendorff, tal vez, como dicen Lyon-Caen y Renault en su excelente obra de Derecho comercial, demasiado preocupados en relacionar todas las instituciones, hasta las más modernas, con el Derecho romano. Los que sustentan la opinión de esta respetable antigüedad en el contrato especial de seguros marítimos, se fundan en dos pasajes de Tito Livio (1), en uno de Suetonio (2), y en una carta de Cicerón (3), que contienen un aspecto del seguro, ajeno de todo punto á la legislación romana, y desconocido como tal en ella. Pardessus ha comentado en el sentido de convención de seguro este texto aislado (4), del que, como de los otros, dice cuanto puede decirse del silencio de las leyes que ocupándose de otros contratos (De lege Rodia et jactu, y De nautico fænore) omiten éste, cuya importancia juridica y mercantil era bien acreedora á un título especial en el Digesto.

El contrato de seguros marítimos no se conoce hasta el siglo XIV, y adquiere su mayor desarrollo en Italia, cuna de las grandes instituciones del Derecho.

(1) ...... ut quæ in naves impossuissent, ab hostium tempestatis vi publico periculo essent.» (23, 59.)

Quia publicum periculum erat a vi tempestatis in iis quæ portarentur ad exercitus. (25, 3.)

(2)

Nam et negociatoribus certa lucra proposuit, suscepto in se damno si cui per tempestatem accidisset. (Vita Claudii, 18.)

(3) Laodicea me prædes accepturum arbitror omnis pecuniæ publicæ, ut et mihi et populo cautum sit sine vecturæ periculo. Quod scribis ad me de drachmis CCCɔɔɔ nihil est, quod in isto genere cuiquam possim commodare. Omnis enim pecunia ita tractatur, ut præda a præfectis, quæ autem mihi attributa est, a quæstore curantur. »

(4) Ciceron annonce son intention d'envoyer à Rome les deniers publics et de les faire voyager par mer; il redoute les dangers de la navigation (vecturæ periculum); il désire que le peuple et lui soient garantis contre ce risque (ut mihi et populo cautum sit); il cherchera des garants (prædes): il y a donc une grande probabilité que sa lettre se réfère à une convention d'assurance...

Como una convención, como una operación de cambio y como una permuta se ha considerado el acto de Cicerón á que nos referimos.

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