Imágenes de páginas
PDF
EPUB

inventario hasta la declaración de la quiebra hubo tiempo en que el quebrado debía, por obligaciones directas, doble cantidad del haber líquido que le resultaba en el inventario. (Art. 1005, Código 1829; 210, Cód. alemán de las quiebras; 573, ley belga; 586, Código francés; 587, ley francesa de 1838; 856, Cód. italiano.)

Este artículo define la quiebra ó insolvencia culpable. Concuerda con el art. 4005 del Código antiguo.

Respecto á su núm. 4o, nada hay que observar. Está redactado con las mismas palabras del núm. 4o del art 1005, que tampoco suscitó dudas ó sugirió reflexiones á los comentadores del Código antiguo.

Respecto al núm. 2o del art. 4005, análogo al 2o del 888, decían los Sres. Reus y la Serna, que cuando las pérdidas del quebrado procedan de juego ó de otras operaciones que dependan del azar exclusiva ó casi exclusivamente y son cuantiosas, basta, para justificar la ley, indicar que el comerciante, arrastrado por la pasión del juego, comprometió con su fortuna la de las personas que en él colocaron su confianza, y que aun, atendidas las circunstancias, podrá aparecer como un medio para esta farlas.

En el núm. 3o del art. 888 se han introducido alteraciones respecto al 3o del 1005. Según este último, se reputan quebrados de tercera clase, ó sea quebrados culpables, aquellos cuyas pérdidas hubieren sobrevenido de apuestas cuantiosas, de compras y ventas simuladas ó de otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa absolutamente del azar. La ley se ha modificado. Para ser quebrado culpable, por este concepto, es necesario que las apuestas á que se debe la ruina del comerciante sean cuantiosas é imprudentes, ó que esa ruina proceda de compras y ventas ú otras operaciones que tuvieren por objeto dilatar la quiebra.

También se reputa quebrado culpable el comerciante que en los seis meses anteriores é inmediatos á la declaración de la quiebra hubiere vendido á pérdida ó por menos precio del corriente efectos comprados al fiado y que todavía estuviere debiendo. Como esas circunstancias están mencionadas en forma disyuntiva, y como es culpable lo mismo el que enajena tales efectos con pérdida que el que los revende á menos precio del corriente, ocurre y ocurrió ya á los comentadores del Código anterior la duda de si se considerará como quebrado de tercera clase el que vendiendo á pérdida, no vende, sin embargo, á menos precio del corrriente: «De ningún modo, dicen los Sres. Reus y La Serna, puesto que si cae por este hecho en insolvencia, no puede en manera alguna decirse que es por culpa suya. Un comerciante que compra, por ejemplo, maderas al precio de 400 rea

les, si luego baja su valor à 80 y tiene precisión de venderlas, vende á pérdida, pero al precio corriente, y no es culpable del perjuicio que sufre en sus intereses. Para que haya, pues, insolvencia culpable, deben concurrir la venta á pérdida y á menor precio del corriente.» Ó lo que es igual, aceptando esa doctrina, que es incontestable, debe afirmarse que el núm. 4o del art. 888, copia del 4° del art. 4005 del Código de 1829, está mal redactado, pues ha debido mencionar aquellas circunstancias uniéndolas mediante una conjunción copulativa, en vez de unirlas distinguiéndolas por la disyuntiva que las enlaza.

Por lo que toca al núm. 5o del art. 888, debe tenerse presente la regla del Códi go que trata de la obligación que tienen los comerciantes de llevar el libro de inventario.

Art. 889. Serán también reputados en juicio quebrados culpables, salvas las excepciones que propongan y prueben para demostrar la inculpabilidad de la quiebra:

1o Los que no hubieren llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos esenciales é indispensables que se prescriben en el título 3o del libro primero, y los que, aun llevándolos con todas estas circunstancias, hayan incurrido dentro de ellos en falta que hubiere causado perjuicio á tercero.

2o Los que no hubieren hecho su manifestación de quiebra en el término y forma que se prescribe en el art. 871.

3o Los que, habiéndose ausentado al tiempo de la declaración de la quiebra ó durante el progreso del juicio, dejaren de presentarse personalmente en los casos en que la Ley impone esta obligación, no mediando legítimo impedimento. (Art. 1006, Cód. 1829; 574, ley belga; 586, Cód francés; 857, italiano.)

Este artículo concuerda con el 4006 del Código antiguo. Hay entre ellos, sin embargo, algunas diferencias. Para apreciarlas bien, conviene reproducir el derogado. Según él, «serán también tratados en el juicio como quebrados de tercera clase, salvas las excepciones que propongan y prueben para destruir este concepto y demostrar la inculpabilidad de la quiebra:

»4° Los que no hubiesen llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos que se prescribe en la sección 2a, tit. II, libro I

de este Código, aunque de sus defectos y omisiones no haya resultado perjuicio á tercero.

»>2° Los que no hubiesen hecho su manifestación de quiebra en el término y forma que se prescriben en el art. 4047, tit. II de este libro.

>>3° Los que habiéndose ausentado al tiempo de la declaración de la quiebra ó durante el progreso del juicio, dejaren de presentarse personalmente en los casos que la ley impone esta obligación, á menos de tener impedimento legitimo para hacerlo. >>

Este art. 889 y su concordante el 1006 establecen una segunda especie de insolvencia culpable. La diferencia que hay entre los comprendidos en este artículo y los que lo están en el que antecede, es que al paso que á estos últimos no se les admiten excepciones para demostrar la inculpabilidad de las quiebras, sí á los que se hallan en los casos del artículo que anotamos. Esta diferencia se funda en que la ley considera á los comprendidos en el art. 888 tan notoriamente culpables, que no hay excusa que baste á destruir la presunción; lo que no sucede con los que se hallan en el caso del art. 889.

Art. 890. Se reputará quiebra fraudulenta la de los comerciantes en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1a Alzarse con todos ó parte de sus bienes.

2a Incluir en el balance, memorias, libros ú otros documentos relativos á su giro ó negociaciones bienes, créditos, deudas, pérdidas ó gastos supuestos. (Circunst. 1, art. 1007, Cód. 1829.)

3 No haber llevado libros, ó, llevándolos, incluir en ellos, con daño de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos. (C. 2, art. 1007, Cód. 1829.)

4a Rasgar, borrar ó alterar de otro modo cualquiera el contenido de los libros, en perjuicio de tercero. (C. 3a, art. 1007, Cód. 1829.)

5a No resultar en su contabilidad la salida ó existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos, de cualquiera especie que sean, que constare ó se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado. (C. 4a, art. 1007, Código 1829.)

6a Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros ú otra especie de bienes ó derechos, (C. 5a, art. 1007, Có digo 1829.)

7 Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos ó efectos ajenos que le estuvieren encomendados en depósito, administración ó comisión. (C. 6, art. 1007, Cód. 1829.)

8 Negociar, sin autorización del propietario, letras de cuenta ajena que obraren en su poder para su cobranza, remisión ú otro uso distinto del de la negociación, si no hubiere hecho á aquél remesa de su producto. (C. 7a, art. 1007, Cód. 1829.)

9 Si, hallándose comisionado para la venta de algunos géneros ó para negociar créditos ó valores de comercio, hubiere ocultado la operación al propietario por cualquier espacio de tiempo. (C. 8a, art. 1007, Cód. 1829.)

10. Simular enajenaciones, de cualquiera clase que éstas fueren. (C. 9, art. 1007, Cód. 1829.)

11. Otorgar, firmar, consentir ó reconocer deudas supuestas, presumiéndose tales, salvo la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber ó valor determinado. (C. 10, art. 1007, Código 1829.)

12. Comprar bienes inmuebles, efectos ó créditos, poniéndolos á nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores. (C. 11, art. 1007, Cód. 1829.)

13. Haber anticipado pagos en perjuicio de los acreedores. (Circunst. 12, art. 1007, Cód. 1829.)

14. Negociar, después del último balance, letras de su propio giro á cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito abierto sobre ella, ó autorización para hacerlo. (C. 13, art. 1007, Cód. 1829.)

15. Si, hecha la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado á usos personales dinero, efectos ó créditos de la masa, ó distraído de ésta alguna de sus pertenencias. (C. 14, art. 1007, Código 1829; arts. 209, Cód. alemán de las quiebras; 577, ley belga; 593, Cód. francés; 591 y 593, ley francesa de 1838; 860, Cód. italiano.)

Concuerda con el 1007 del Código antiguo. También lo vamos á reproducir para que se vean de una manera clara las diferencias que en este punto importante existen entre la legislación antigua y la moderna.

Acabamos de ver lo que ésta prescribe por el texto del art. 890. Veamos lo que la antigua ordenaba:

«Art. 14007. Pertenecen á la cuarta clase los quebrados en quienes con curran algunas de las circunstancias siguientes:

»4a Si en balance, memorias, libros ú otros documentos relativos á su giro y negociaciones, incluye el quebrado gasto s, pérdidas ó deudas impuestas.

» 2a Si no hubiese llevado libros, ó si habiéndolos llevado, los ocultare ó introdujese en ellos partidas que no se hubiesen sentado en el lugar y tiempo oportuno.

»3a Si de propósito rasgase, borrase ó alterase en otra cualquiera manera el contenido de los libros.

» 4a Si de su contabilidad comercial no resultare la salida ó existencia del activo de su último inventario y del dinero, valores, muebles y efectos de cualquiera especie que sean, que constare ó se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado.

»5a Si hubiese ocultado en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros ú otra especie de bienes ó derechos.

>>6a Si hubiese consumido y aplicado para sus negocios propios fondos ó efectos ajenos que le estuviesen encomendados en el depósito, administración ó comisión.

>>7a Si sin autorización del propietario hubiere negociado letras de cuenta ajena que obrasen en su poder para su cobranza, remisión ú otro uso distinto del de la negociación, y no le hubiese hecho remesa de su producto.

>>8a Si hallándose comisionado para la venta de algunos géneros ó para negociar créditos ó valores de comercio, hubiese ocultado la enajenación al propietario por cualquiera espacio de tiempo.

»9a Si supusiere enajenaciones simuladas de cualquiera clase que éstas

sean.

>>10. Si hubiese otorgado, consentido, firmado ó reconocido deudas supuestas, presumiéndose tales, salva la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber ó valor determinado.

>>14. Si hubiese comprado bienes inmuebles, efectos ó créditos en nombre de tercera persona.

>>12. Si en perjuicio de los acreedores hubiese anticipado pagos que no eran exigibles sino en época posterior á la declaración de la quiebra.

>>13. Si después del último balance hubiese negociado el quebrado letras de su propio giro á cargo de persona en cuyo poder no tuviera fondos, ni crédito abierto sobre ella, ó autorización para hacerlo.

>>44. Si después de haber hecho la declaración de quiebra hubiese per

« AnteriorContinuar »