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Para nosotros es indudable que es de todo punto necesaria la firma del aceptante, y que esa necesidad está consignada ó se deduce de la redacción del artículo.

En primer lugar, la aceptación es el reconocimiento de la deuda; y. como dice el adagio vulgar, «el que no firma no responde»; y fácilmente podría el aceptante eludir su obligación, si la aceptación no estuviera firmada por él.

Es una formalidad demasiado importante la aceptación para que la ley pueda prescindir de que en ella se consigne todo lo que pueda evitar abusos contrarios á la buena fe, tan principalmente necesaria en el comercio.

Pero hemos dicho que del artículo se deduce la necesidad, y por tanto la obligación de la firma del aceptante. Y en efecto, éste dice que deberá el librado aceptarla, por medio de las palabras que indica, ó manifestar los motivos que tuviere; y mal podría saberse si el aceptante había cumplido con esa obligación, si no firmara á continuación de lo que dice ó mande decir; porque, para nosotros, así como creemos necesaria su firma, no vemos necesario que el contenido del acepto vaya todo él puesto de puño y letra del aceptante. Para que una persona quede obligada á las resultas de un documento, no es necesario que él mismo escriba éste, sino que basta que lo firme.

Otra cuestión han promovido los autores, á saber: si la aceptación debe ponerse necesariamente en la misma letra, ó puede hacerse en escrito separado. El Sr. Escriche, y con él la mayor parte de los comentaristas, sostienen la opinión afirmativa, ya porque así se deduce del artículo, que supone que la fórmula se ha de poner en la misma letra, ya porque así se evitan graves dificultades, y porque el mismo Código, al tratar del aval, dice que puede ponerse en un documento separado, lo que demuestra que hace, para ese contrato, excepción de la regla general.

Y por último, se propone la cuestión de si la aceptación es irrevocable ó podrá el aceptante borrarla después de puesta.

Los Sres. La Serna y Reus opinan que, perfeccionándose el contrato por la aceptación, no puede borrarse después de puesta, porque esto equivaldría a la renuncia de una obligación después de contraida; pero si lo hiciere porque la letra quedó en su poder, surtirá sus efectos, à no probarse, que la aceptación se puso por error.

El segundo párrafo del artículo que anotamos, aun cuando con redacción distinta, sostiene la misma doctrina del Código anterior; doctrina rigurosamente lógica, porque impone una pena justa al que no puede de buena fe negarse á poner la fecha, que ya hemos dicho es tan necesaria; pues de otro modo, no se sabría desde cuándo corría el término para el pago.

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Art. 478. La aceptación de la letra habrá de ponerse ó denegarse el mismo día en que el portador la presente con este objeto, y la persona á quien se exija la aceptación no podrá retener la letra en su poder bajo pretexto alguno.

Si la letra presentada á la aceptación hubiere de ser pagada en distinto lugar del de la residencia del aceptante, deberá expresarse en ella el domicilio en que hubiere de efectuarse el pago. (Arts. 458, 460, 461, Cód. 1829; 24, ley alemana; 13 y 16, belga; 123, Código francés; 264 y 265, italiano.)

si es

á su cargo, ó

El que, recibiendo una letra para aceptarla, para hacerla aceptar, si es al de un tercero, conservándola en su poder á disposición de otro ejemplar ó copia, avisase por carta, telegrama u otro medio escrito haber sido aceptada, quedará responsable para con el librador Ꭹ endosantes de ella, en los mismos términos que si la aceptación se hallase puesta sobre la letra que motivó el aviso, aun cuando tal aceptación no haya tenido lugar ó aun cuando niegue la entrega del ejemplar aceptado á quien legítimamente la solicite.

Este artículo, por lo que calla, envuelve una reforma con respecto á sus correspondientes del Código anterior. Decía éste (art. 460), que la aceptación había de ponerse ó denegarse en el mismo día (esto es, antes de terminar el día natural) en que el tenedor de la letra se presentase para este efecto, y el 461, que la persona á quien se exigía la aceptación no podía retener la letra en su poder bajo pretexto alguno; y si pasando á sus manos de consentimiento del tenedor dejare pasar el día de la presentación sin devolverla, quedaba responsable á su pago, aun cuando no la aceptara; porque se suponía, dicen los autores, que el silencio induce á la presunción legal de que había aceptado y creaba una aceptación tácita que producía los mismos efectos que la expresa. Y aquí está la reforma en el nuevo Código, consignada por el silencio del párrafo 4o del artículo que anotamos, puesto que dice que la persona á quien se exija la aceptación no podrá retener la letra en su poder bajo pretexto alguno, y callando los efectos que la retención de la letra pueda producir.

El tantas veces citado preámbulo explica así esta reforma: «Pero el amplio criterio-dice-que ha adoptado el proyecto al fijar la doctrina sobre esta fórmula (la de la aceptación), no puede seguirse cuando se trata

de la aceptación tácita ó presunta. El Código vigente atribuye los efectos de la verdadera y formal aceptación al hecho de recibir el librador la letra del tomador, dejando pasar el día de la presentación sin devolverla. La realidad de la vida comercial se opone á que este simple hecho indique, en todos los casos y en todas las circunstancias, la voluntad en el librado de aceptar las letras. Si en algún caso puede constituir una manifestación de esa voluntad, en otros muchos casos carece de importancia, ó la tiene en sentido inverso.

»Por otra parte, la vaguedad de los términos en que está redactada la citada disposición, se presta á diversas interpretaciones, que sólo podrán favorecer á los que procedan de mala fe. Contra ella, además, han reclamado las personas peritas en negocios mercantiles. No cabe condenación más explicita de una doctrina, que se opone también á la práctica mercantil de los tiempos modernos, sobre todo en las plazas de mayor movimiento comercial. El proyecto, fundado en estas consideraciones, ha prescindido de la doctrina vigente sobre la aceptación tácita; y en su consecuencia, sólo reconoce la expresa y formal, puesta en la misma letra » No creemos tener necesidad de añadir una palabra más para la inteligencia del párrafo que nos ocupa.

El segundo párrafo se ha involucrado en este artículo; y no solamente creemos que no tiene la mejor colación en él, sino que está puesto en medio de dos disposiciones que tratan de la misma materia, esto es, de la aceptación tácita ó expresa. Por lo demás, la disposición de ese segundo párrafo no ofrece duda alguna, si bien creemos que esta indicación noserá precisa cuando se haya hecho ya en la letra, y creemos también que si el aceptante se negare á cumplir las prescripciones de este párrafo, podrá protestarse la letra por falta de aceptación.

Con respecto al párrafo 3o del artículo que anotamos, en él vuelve la ley á permitir una aceptación forzosa, aun cuando en un caso concreto, así como en el párrafo primero la ha rechazado para otro La razón también la explica el preámbulo. «No obstante-dice-este principio general (el de la aceptación expresa y formal), el proyecto admite en algún caso una especie de aceptación forzosa ó ficta. Sabido es que en el comercio ocurre con mucha frecuencia que el librador remite directamente una letra á una persona, bien para que la acepte, si es á su cargo, bien para hacerla aceptar, si es á cargo de un tercero, pero debiendo conservarla en su poder á disposición de otro ejemplar 6 copia. El receptor cumplirá su cometido en los términos que proceda; pero el Código vigente guarda un absoluto silencio sobre la responsabilidad en que incurre aquél respecto en cuanto á la aceptación se refiere. Para suplir este v acío dispone el proyecto, que si el receptor diese aviso por escrito al libr ador

del librador,

de haber sido aceptada la letra, quedará responsable de su importe en los mismos términos que si la aceptación apareciera formulada en la propia letra, tanto respecto del librador como de los endosantes, aun cuando no exista tal aceptación ó se negare a entregar el ejemplar aceptado á la persona que lo reclame con perfecto derecho.>>

Por más que el nuevo Código infringe en este punto la regla general que ha sentado sobre la aceptación, no admitiendo más que la expresa y formal, la excepción aplicada al caso concreto que nos ocupa nos parece muy en su lugar. No se trata aquí de suponer la voluntad del aceptante como el anterior Código la suponía por el mero hecho de quedarse el pagador con la letra el día de la presentación, sino de un hecho concreto, cual es el aviso del pagador ó del receptor de haber sido aceptada. Si, con efecto, ha sido aceptada, nada más justo que el que la aceptó la pague ó sea responsable de su valor; y si no fué aceptada, diciéndose al librador lo contrario, nada más justo que el que de esa manera, y mintiendo á sabiendas, engañó al librador, sufra las consecuencias de su ligereza ó de su mala fe; porque aparte de que en el comercio estas circunstancias, sobre todo la última, merecen el mayor rigor, el librador que ha recibido el aviso de la aceptación de su letra, puede hacer sobre esa base otra operación financiera, que se destruiría si después apareciese que la letra no se aceptaba y que quedaba perjudicada.

Art. 479. No podrán aceptarse las letras condicionalmente, pero sí limitarse la aceptación á menor cantidad de la que la letra importa, en cuyo caso será protestable por el resto hasta la total cantidad del giro. (Arts. 459, Cód. 1829; 22, ley alemana; 15, belga; 124, Cód. francés; 266 y 292, italiano.)

La regla general de que las letras no pueden aceptarse condicionalmente, está admitida por todos; y si la aceptación se hiciera de este modo, sería nula y habría lugar al protesto por falta de aceptación. La ley quiere que ésta sea pura y simple, porque siendo la aceptación una fase tan principal de las letras, no puede dejarse al azar de una condición. El portador ha debido contar con la ejecución pura y simple del contenido de la letra, y no puede suje tarse á condiciones que serían capaces de desbaratar sus proyectos financieros. Pero como, por otra parte, es conveniente dar al comercio las mayores facilidades, introduce una excepción; permite en este artículo que la aceptación puede limitarse á menor cantidad que la letra importa, sin embargo de protestarla por el resto hasta la total cantidad del giro.

El articulo 494, de que después nos ocuparemos, ordena que no puede obligarse al portador de una letra á recibir una parte y no el todo de ella. Y como igual disposición tenia el Código de 1829, se presentó la duda de si entre ambas disposiciones había contradicción. Los Sres. La Serna y Reus la resolvieron desde luego, y con razón, en el sentido de que no había tal contradicción, y que no deja de producir efecto la aceptación parcial, aunque se niegue el portador á recibir sólo una parte del dinero; porque el objeto del artículo que anotamos es cubrir la responsabilidad del pagador en sus relaciones con el librador. Puede suceder-dicen los citados comentaristas-que el pagador tenga provisión de fondos, aunque no bastantes para cubrir el importe de toda la letra; y entonces cumple con aceptar la letra en la parte que debe, y ninguna obligación tiene de salir de ese limite; pero el portador no por eso queda obligado á aceptar por partes el pago, porque esto no sería conforme con el Derecho civil ni con el mercantil.

Art. 480. La aceptación de la letra constituirá al aceptante en la obligación de pagarla á su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador, ni otra alguna, salvo la de falsedad de la aceptación. (Artículos 462 y 463, Cód. 1829; 23, ley alemana; 11, belga; 117 y 121, Cód, francés, 268, italiano.)

El nuevo Código ha refundido en este artículo las disposiciones de los 462 y 463 del anterior, dándolas nueva forma y haciendo una reforma importante.

La aceptación es un contrato entre el aceptante y el portador de una Jetra. La aceptación era un acto libre que podía hacerse ó rehusarse, porque el portador no tenia acción alguna, salvo el protesto, contra el que no quería hacerla; pero una vez hecha, el contrato con el portador queda formado, y el aceptante contrae obligación personal de hacer el pago de la letra á su tiempo, y aquél adquiere acción para reclamarlo. En vano alegará y probará el aceptante que no ha recibido fondos del librador, y que aun no aceptó sino con la esperanza de que éste se los enviaría oportunamente; porque la ley no le admite esas excusas, toda vez que la aceptación supone la provisión, y el que la vió aceptar, debió creer que aceptaba porque tenía medio para pagar; porque para el portador de una letra lo que pasa entre el librador y el aceptante es para él cosa indiferente y extraña.

TOMO II

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