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prenda, disponiendo que entrarían en la clase de hipotecarios en el lugar correspondiente, según la fecha de su contrato, devolviendo á la masa las prendas que tuvieren en su poder.

Pero como esto, además de injusto, pugnaba con los preceptos que regulan el contrato de prenda, se ha introducido una transcendental innovación en el sentido que expresa el texto.

Art. 919. Los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya legales, cuyos créditos no quedasen cubiertos con la venta de los inmuebles que les estuviesen hipotecados, serán considerados, en cuanto al resto, como acreedores escriturarios, concurriendo con los demás de este grado, según la fecha de sus títulos. (Art. 1120, Cód. 1829; 551 y 552, belga; 775, 778 y 779, italiano.)

Este precepto, que está basado en la justicia y en la equidad, y que existía también en el Código de 1829, está admitido en todas las legislaciones positivas.

Comentando el art. 1420 del Código antiguo, que concuerda con éste, decian los Sres. La Serna y Reus: «La disposición de este artículo se refería indudablemente á los que tenían hipoteca especial. Bajo este supuesto, los acreedores con dicha hipoteca gozaban del derecho á ser reintegrados por la parte que no les alcanzaba de la hipoteca en la clase de acreedores escriturarios. Un ejemplo aclara más esta doctrina. Concurren tres acreedores hipotecarios especiales, Pedro, Juan y Diego: el primero, por 20.000 reales; el segundo, por 60.000, y el tercero, por 400.000, siendo la antigüedad de sus créditos por el orden con que están propuestos, y la hipoteca sólo ha producido en venta 90.000 reales. En este caso, Pedro y Juan, antes de la ley Hipotecaria y después de ella, tienen el derecho de ser reintegrados por la totalidad de la deuda y á Diego sólo le quedarán 40.000 reales, debiendo entrar con los acreedores escriturarios por los 90.000 que se le adeudan y que no han podido cubrirse con el producto de la finca hipotecada. »

SECCIÓN SEXTA.

DE LA REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO.

Rehabilitación, decían los Sres. La Serna y Reus comentando el Código antiguo, es la declaración judicial de que el comerciante que ha estado en quiebra, ha cesado en el estado de interdicción, y ha sido reintegrado al estado y condiciones en que antes de la quiebra se encontraba.

La ley no podría conceder indistintamente las rehabilitaciones, confundiendo las quiebras procedentes de desgracia con las que lo son de fraude ó de dolo, sin herir el sentimiento público, debilitar el principio moral, destruir en gran parte el crédito del comercio y aminorar el prestigio de los que lo ejercen.

Lávese enhorabuena la nota que la quiebra imprima al comerciante, pero que sea cuando su probidad y su desgracia estén bien esclarecidas, y no se conviertan las rehabilitaciones, como ha sucedido con lamentable frecuencia, en una especie de patentes que autoricen á los comerciantes que quebraron por actos vituperables á seguir defraudando á los que les confíen sus intereses.

Art. 920. Los quebrados fraudulentos no podrán ser rehabilitados. (Art. 1170, Cód. 1829; 591, belga; 612, francés.)

Este artículo se halla en relación con el 13, que en su número 2o prohibe el ejercicio del comercio á los quebrados no rehabilitados.

Art. 921. Los quebrados no comprendidos en el artículo anterior podrán obtener su rehabilitación justificando el cumplimiento integro del convenio aprobado que hubiesen hecho con sus acreedores.

Si no hubiere mediado convenio, estarán obligados á probar

que, con el haber de la quiebra, ó mediante entregas posteriores, quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el Procedimiento de la quiebra. (Art. 1172, Cód. 1829; 586, belga.) Art. 922. Con la habilitación del quebrado cesarán todas

las

interdicciones legales que produce la declaración de quiebra. (Artículo 1174, Cód. 1829; 592, belga.)

Las interdicciones legales son las siguientes:

No poder ejercer el comercio; art. 43.

No poder ser Agente de Bolsa, Corredor de comercio ni intérprete de buques; art. 94.

No poder ejercer cargos ni derechos políticos; leyes de 3 de Febrero de 1823 y 20 de Julio de 1837.

No poder ejercer los derechos de patria potestad, tutela, curaduría, participación en el consejo de familia, de la autoridad marital, de la administración de bienes y del derecho de disponer de los propios por actos entre vivos; art 43 del Código penal.

SECCIÓN SÉPTIMA.

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS À LA QUIEBRA

DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN GENERAL.

«Aunque la doctrina consignada en el proyecto, dice el preámbulo, sobre la naturaleza y efectos de los estados de suspensión de pagos y de quiebra, comprende de un modo general á todas las personas que tienen la consideración legal de comerciantes, y por consiguiente á las Compañías mercantiles ó industriales constituídas con sujeción á lo dispuesto en el mismo proyecto, la diversa índole de cada una de estas entidades jurídicas, las distintas relaciones en que se hallan respecto de sus miembros y de sus acreedores, y en ciertos casos, la importancia de la empresa que constituye el objeto social, aconsejan imperiosamente la conveniencia de dictar algunas reglas especiales para la más adecuada y justa aplicación de aquella doctrina á las Sociedades y Compañías, supliendo, además, el vacío que se advierte en el Código vigente, que sólo contiene alguna que otra disposición aislada acerca de esta complicada materia.

>>Comienza el proyecto sentando el principio general absoluto, de que la quiebra de una Sociedad en nombre colectivo ó en comandita, lleva consigo necesariamente la quiebra de todos y de cada uno de los socios que se hayan obligado en ella personal y solidariamente con todos sus bienes; cuyo principio se funda en que esta clase de Compañías sólo pueden ser declaradas en quiebra cuando no resulten bienes bastantes para satisfacer las deudas que hubieren contraído, ni en el haber de la misma,

TOMO II

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ni en el patrimonio de cada uno de los socios con responsabilidad ilimitada. Pero de este principio no se sigue que la quiebra de la Compañia y las de éstos sean indivisibles y que deban sujetarse á un solo procedimiento. Todo lo contrario; los intereses y derechos activos y pasivos de los socios y de la Sociedad continúan independientes y pueden administrarse separadamente. La justicia y la equidad exigen que cada asociado halle libre el camino para satisfacer sus compromisos honradamente, sin estar ligado á sus compañeros.

>>Mas si es verdad que la quiebra de una Compañía, en los casos indicados, produce la de sus socios, no lo es que la quiebra de uno de éstos, por sí solo, lleve consigo necesariamente la de aquélla. En las Sociedades anónimas esto es evidente y absoluto. En las constituídas bajo nombre colectivo ó en comandita, no es menos cierto, porque si bien la quiebra de un socio solidario afecta de un modo esencial a la Compañía, no tanto que la coloque en la situación de no poder satisfacer sus deudas. Ni aunque todos los socios fuesen declarados en quiebra, debería serlo la Sociedad. Para ello es además necesario que ésta se halle real y verdaderamente en la imposibilidad de cumplir las obligaciones contraídas á nombre de la misma.

»>Otra cuestión de la mayor importancia resuelve el proyecto con motivo de la responsabilidad de los socios comanditarios y accionistas en general por los dividendos ó la parte de capital que estuvieren obligados á entregar, y cuyos plazos no hubieren vencido al tiempo de la declaración de quiebra de la Sociedad. La opinión de los jurisconsultos nacionales y extranjeros se halla dividida acerca de este punto, si bien la mayoría de ellos se inclina á que la quiebra no extingue aquella responsabilidad, y en su consecuencia, á que los síndicos ó representantes de los acreedores pueden hacerla efectiva, exigiendo la entrega de los dividendos ó partes de capital que consideren necesarios para satisfacer todos las obligaciones de la Sociedad.

>>Esta solución parece la más justa, porque al fin y al cabo, los terceros, al contratar con la Sociedad, no sólo contaron con la garantia personal de los gestores ó gerentes, sino con la más positiva de los capitales que los demás socios se obligaron á aportar, cuya obligación engendra un derecho perfecto en favor de los acreedores.

»Como consecuencia de esta doctrina, el proyecto admite la compensación entre las cantidades que estuvieren obligados á entregar estos socios, para completar el capital social, y las que la compañía tenga que abonarles como acreedores de la misma; de suerte que si resultare alguna diferencia a su favor, figurará ésta solamente en el haber pasivo de la quiebra.

>>Una importante novedad introduce el proyecto en la legislación vigente acerca de los derechos que corresponden á los acreedores particulares de los socios con responsabilidad solidaria de una Compañía colectiva ó en comandita, declarada en quiebra. Prescindiendo de los que tienen preferencia por ser sus créditos privilegiados ó hipotecarios, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en las leyes especiales por que se rigen cada uno de dichos créditos, todos los demás acreedores particulares del socio son postergados según el Código vigente á los de la Compañía, de tal modo, que sólo después de satisfechos éstos, podrán aquéllos dirigir su acción contra el remanente que pueda corresponder al socio que fuere su deudor, una vez terminada definitivamente la liquidación de la quiebra. Este precepto del Código no parece justo, atendidos los términos absolutos en que se halla redactado. Los que contratan particularmente con una persona, que forma parte de una Compañía colectiva ó en comandita como socio solidario, saben per fectamente que tiene comprometidos todos sus bienes presentes ó futuros, desde que contrajo la Sociedad, á las resultas de las operaciones sociales, y por consiguiente, saben que sólo tienen por garantía lo que en la liquidación de la Sociedad se adjudicare á su deudor. No acontece lo propio con los que contrataron con esa misma persona antes de liga rse por ningún contrato de sociedad, pues lo hicieron contando con la garantía de todos los bienes presentes y futuros del deudor. La condición de tales acreedores no puede quedar perjudicada por actos posteriores del deudor, llevados á cabo. sin su noticia ni consentimiento. Así lo exigen los principios generales del Derecho, que en ningún caso deben conculcarse para favorecer los intereses del comercio.

>>El proyecto, al establecer la distinción entre los créditos del socio anteriores á la constitución de la Sociedad y los posteriores, ofrece una nueva prueba de que ante todo tiene por norma los dictados de la jus

ticia.

>>Como la declaración de quiebra despoja á todo quebrado en general de la administración de sus bienes y de la gestión de sus negocios, es consiguiente que, tratándose de sociedades mercantiles, los gerentes ó administradores queden también, por aquel mismo hecho, inhabilitados para continuar ejerciendo las atribuciones propias de sus respectivos cargos, los cuales pasan á los síndicos, como representantes de los acreedores. Pero al mismo tiempo la Sociedad quebrada debe hallarse legitimamente representada en los diversos actos del procedimiento que exigen la concurrencia del quebrado. El Código vigente nada dispone acerca de este particular; y el proyecto, para evitar dudas y completar la doctrina legal sobre tan importante materia, señala las personas que han

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