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en la Habana y las que en adelante se establecieren en Cuba y Puerto Rico.

Adoptado el Código mercantil de la Península para las Antillas, es consecuencia lógica que se adopten las disposiciones complementarias de dicho Código, y por tanto entiende el Ministro que suscribe que debe regir en aquellas islas el Reglamento interino mandado observar por decreto de 31 de Diciembre de 1885; si bien introduciendo en él las modificaciones que requieren las circunstancias especiales de aquellos territorios, y entre ellas la distinta nomenclatura de sus publicaciones oficiales y de los Bancos autorizados.

En cuanto á la tarifa de los derechos que han de percibir por su trabajo los Agentes y Corredores que median en las transacciones mercantiles, se ha creído conveniente elevar módicamente los tipos fijados en el Arancel de la Península, siguiendo el criterio adoptado hace ya tiempo para casos análogos.

En virtud de estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. e! siguiente proyecto de de

creto.

Madrid 46 de Abril de 4886.

SEÑORA:

A L. R. P. de V. M., Germán Gamazo.

REAL DECRETO

A propuesta del Ministro de Ultramar,

Vengo en disponer que el Reglamento interino para la organización y régimen de las Bolsas de Comercio mandado observar en la Península por mi Real decreto de 31 de Diciembre de 1885, con las modificaciones introducidas en el adjunto texto, rija en los territorios jurisdiccionales de Cuba y Puerto Rico desde 4o de Mayo del corriente año.

Dado en Palacio á dieciséis de Abril de mil ochocientos ochenta y seis.

El Ministro de Ultramar,

Germán Gamazo.

MARIA CRISTINA.

REGLAMENTÒ INTERINO

PARA LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DE LAS BOLSAS DE COMERCIO

EN LAS ISLAS DE CUBA Y PUERTO RICO

CAPITULO PRIMERO

Artículo 1o La Bolsa de Comercio que existe actualmente en la Habana continuará funcionando con sujeción á lo dispuesto en el Código de Comercio vigente y en el presente Reglamento.

Para establecer nuevas Bolsas de Comercio en cualquiera población de las islas de Cuba ó Puerto Rico con carácter oficial, ya sean generales ó especiales, deberá existir motivo de utilidad o conveniencia publica, que se hará constar en expediente y será oido el Consejo de Estado. La resolución que en definitiva recayera se acordará por Real decreto á propuesta del Ministro de Ultramar.

Con iguales trámites deberá concederse la autorización que soliciten las Corporaciones ó particulares para crear dichos establecimientos.

Art. 3o En las Bolsas creadas por iniciativa exclusiva del Gobierno serán de cargo del presupuesto general de la isla en que tenga efecto la creación de los gastos de su instalación y los de personal y material.

Determinará estos gastos el Ministerio de Ultramar, oyendo al Gobernador general respectivo y á la Junta sindical; los funcionarios y dependientes del establecimiento serán empleados públicos, cuyo nombramiento se hará por el citado Ministerio á propuesta de la Junta sindical, elevada por conducto del repetido Gobernador general, y no podrán ser separados sino en virtud de expediente en que se oirá á esta Autoridad, á los interesados y á la expresada Junta sindical.

Art 4° En las Bolsas cuya creación autorice el Gobierno en poblaciones que lo soliciten por razones de conveniencia de la contratación pública, podrá el Gobierno contribuir al pago de gastos de creación y sos

tenimiento con la suma que estime conveniente por via de subvención y con las condiciones y reservas que considere oportunas, y se harán constar en la autorización.

Los gastos de creación y sostenimiento de las Bolsas establecidas por Sociedades serán del exclusivo cargo de las mismas, y en su consecuencia procederán libremente al nombramiento y separación de los empleados; pero dando siempre cuenta al Ministerio de Ultramar por conducto del Gobernador general de la isla.

Art. 5° Las Bolsas de Comercio de las islas de Cuba y Puerto Rico, por su carácter de establecimientos públicos, que tienen por objeto concertar ó cumplir las operaciones mercantiles que determina el Código de Comercio, dependen del Ministerio de Ultramar, hallándose sometidas en lo relativo á orden público á la inspección del Gobernador civil ó Autoridades gubernativas de la localidad en que radiquen, ejercida en nombre y representación de las mismas por un Delegado Inspector de Real nombramiento.

La Junta sindical del Colegio de Agentes cuidará del régimen y policía interior de la Bolsa, y ejercerá las funciones que le correspondan con arreglo al Código de Comercio y á las disposiciones del presente reglamento.

Art. 6o Ninguna Autoridad, á excepción del Gobernador general en Puerto Rico y del Gobernador de la provincia en la isla de Cuba, y en donde no lo hubiere la Autoridad superior gubernativa de la localidad, podrá ejercer sus atribuciones en las Bolsas, sino cuando lo reclame el Inspector de la Junta sindical.

Art 7o La representación de la Bolsa de Comercio, en cuanto se refiere á la contratación, corresponde á la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa, bajo la dependencia del Ministerio de Ultramar, y con arreglo á las disposiciones del Código.

Art. 9o El reglamento interior de cada Bolsa se formará por su respecpectiva Junta sindical, y en él se establecerán las disposiciones convenientes al régimen y policía interior de la misma, al orden de las reuniones, así como las reglas necesarias para que la intervención de los Agentes en la contratación sea uniforme. Determinará también los libros que deban llevar los Agentes y modelos à que hayan de sujetarse. Estos reglamentos serán sometidos à la aprobación del Ministerio de Ultramar.

CAPITULO II

AG ENTES CLEGIADOS DE

COMERCIO QUE INTERVIENEN EN LA CONTRATA

CIÓN EN BOLSA, NOMBRAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LAS MISMAS Y FUNCIONES QUE LES ESTÁN ENCOMENDADAS,

Art. 43. Los expedientes de solicitud de nombramiento de Agentes mediadores de Comercio se instruirán en los Gobiernos de provincia de la isla de Cuba y en el Gobierno general de la de Puerto Rico, acompañando los interesados á la instancia dirigida al Gobernador los documentos que acrediten los requisitos de los casos 1o, 2o, 3o y 4o del art. 94 del Código.

Se elevarán estos expedientes por el Gobierno general y con su informe al Ministerio de Ultramar, después de oída la Junta sindical del Colegio respectivo sobre el caso 2o del art. 94, y lo dispuesto en los 43 y 44 del Código de Comercio.

No podrá expedirse á los interesados el título sin que previamente acrediten haberse depositado á nombre de la Junta sindical en la Tesorería central de la isla ó en sus sucursales, ó en los Bancos autorizados al efecto, el metálico ó valores que han de constituir la fianza para el desempeño del cargo, y sin que hayan prestado ante el Gobernador de la provincia el juramento que previenen las leyes.

Cumplidos estos requisitos, la Junta sindical les pondrá en posesión de sus cargos; remitirá una copia autorizada del título, con el certificado de posesión, al Gobernador de la provincia, que lo elevará al Gobierno general para que éste lo haga al Ministerio de Ultramar; anunciará en la Bolsa la toma de posesión, y la autorizará con la firma autógrafa de los interesados á las dependencias de Hacienda y principales establecimientos de crédito.

En las provincias en que no haya Junta sindical, informarán sobre los extremos á que se refiere el párrafo segundo de este artículo los Consejos provinciales de Agricultura, Industria y Comercio, que sustituirán á aquélla para los efectos de este artículo.

Art. 14. En cada una de las poblaciones en donde se halle establecida una Bolsa de Comercio, constituirán Colegios los Agentes de Cambio y Bolsa adscritos á la misma, cualquiera que sea su número.

Los Corredores de Comercio y los Intérpretes de buques respectivamente constituirán Colegio cuando en una misma población se encuentren cinco de estos Agentes.

En donde por falta de número no se constituya Colegio, los Corredores de Comercio y los Intérpretes de buques dependerán de la Autoridad superior gubernativa de la provincia.

Art. 16. Es atribución de las Juntas sindicales la formación de los reglamentos para el régimen interior de cada Colegio, que deberán someterse á la aprobación del Ministerio de Ultramar.

Art. 18. Las Juntas sindicales informarán al Gobierno en cuantas consultas se le dirijan.

En los casos en que el Código ó el presente Reglamento no determinen cuál ha de ser la Junta sindical de Agentes de Cambio y Bolsa consultada, se entenderá que lo es la de la Habana ó San Juan de Puerto Rico, según el caso que corresponda á una ú otra isla.

Art. 49. Los Agentes mediadores de Comercio se sujetarán en la redacción y expedición de documentos de contratas en que intervengan por razón de su oficio á las notas que tengan adoptadas las respectivas Juntas sindicales á cuyo Colegio pertenezcan, y á las pólizas y documentos timbrados con el sello del Estado, bajo la multa de 25 á 250 pesos que discrecionalmente, según los casos, les impondrá su Junta sindical con destino á los fondos de la Corporación.

Art. 24. La renuncia que los Agentes y Corredores hagan de sus oficios, se presentarán ante la Junta sindical del Colegio á que pertenezcan, la que les dará desde luego de baja, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Ultramar por conducto del Gobierno general, y procederá á lo que prescribe el Código y este Reglamento para la devolución de la fianza, anunciándolo en la Bolsa y comunicándolo á la Autoridad superior

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