Pertrechos. Se entienden siempre comprendidos en la venta del buque; art. 576. V. Buques. Pilotos. Sus requisitos, derechos, obligaciones y funciones; arts. 626 á 631. V. Capitanes. Plazos. V. Términos. Poderes. A gerentes, factores, etc.; se inscribirán en la hoja del comerciante en el Registro mercantil; art. 21, núm. 6o. Los no inscritos no perjudican a tercero; art. 29. Pólizas. De los Agentes de comercio; art. 103. De los seguros: Requisitos que han de contener; art. 383. Las novaciones ó modificaciones se harán constar en ellas; articu lo 384. Es la ley del contrato; art. 385. Requisitos de la de seguros sobre la vida; art. 417; cuándo serán endosables; art. 430; cuándo produce acción ejecutiva; art. 434. Requisitos de las de seguros de transporte; art. 433. Forma y requisitos de las de seguros marítimos; arts. 737 y 738; autorizadas por Agentes consulares; art. 739; puede comprender una misma el seguro del buque y el de la carga; art. 740; las á la orden son endosables; art. 742. Forma y requisitos de las del contrato de fletamento; art. 652; cuán do la suple el conocimiento; art. 653; las intervenidas por Corredor hacen plena fe en juicio; art. 654; si no consta en ella el plazo de carga se seguirá el uso del puerto; art. 656. Forma y requisitos que han de contener las del contrato á la gruesa; arts. 720 y 724. Portador. V. Letra de cambio. Porteador. V. Transporte. Portes. Prescripción de las acciones para cobrarlos á los seis meses de la entrega; art. 951. V. Carta de porte. Posesión. Por la de buena fe por tres años, con justo titulo registrado, puede adquirirse la propiedad de los buques; art. 573. Prácticos. Cuándo debe pedirlos el capitán a costa del buque; art. 612, núm. 6o. Prelación de créditos. V. Créditos y Quiebra. Premio. El de comisión debe abonarlo el comitente, salvo pacto en contrario; art. 277. Prenda. El buque está afecto á los derechos de la tripulación; art. 646. Acreedores pignoraticios; artículos 948 y 941. V. Préstamos. Presas. V. Apresamiento. Prescripción. De acciones: Los términos son fatales; art. 942. Las no expresadas se regirán por el derecho común; art. 943. Se interrumpe por la interpelación judicial si se vence en juicio; artículo 944. En caso de guerra, epidemia, etc., puede el Gobierno suspender la acción de los plazos señalados; art. 955. Es de treinta días para la del comprador contra el vendedor; art. 342. Es de ocho días la obligación especial de los efectos para el pago de portes; art. 375. Es de tres años contra los Agentes de comercio; art. 945. Es de seis meses la de la acción real contra la fianza de los Agentes; artículo 946. Es de tres años la del socio contra la Sociedad y viceversa; es de cinco años la del socio contra la Sociedad para el cobro de cupones ó dividendos; art. 947. Sigue Prescripcion. Es de cuatro la de las Sociedades contra los socios gerentes y administradores; art. 949. Son de tres años las procedentes de letras de cambio y demás documentos de cambio y giro; art. 950. Es de seis meses la del porteador para el cobro de portes; art. 951. Son de un año las nacidas de servicios, obras, provisiones, etc., sobre entrega del cargamento por gastos de venta judicial del buque; artículo 952. Es de dos años la proveniente de abordaje; art. 953. Es de tres años la que nace del préstamo á la gruesa y seguro marítimo; art. 954. La propiedad de los buques: á los tres años de posesión de buena fe y titulo inscrito; art. 573. Del contrato de seguro; art. 784. núm. 7”. Del derecho de conducir á su destino las mercancías aseguradas; artículos 793, 797 y 798.-V. Almacenes. Presentación de la letra de cambio. V. Letra de cambio. Préstamo. Mercantil; sus requisitos y consecuencias jurídicas; articulos 344 al 349. Con garantía de efectos ó valores públicos; articulos 320 al 324. No pueden hacerlos las Compañías con garantía de sus propias accio nes; art. 467. No puede contratarlo el comisionista; art. 270. De los Bancos de crédito territorial; arts. 200 al 205, 209 y 210.— V. Bancos. À la gruesa; artículos 143, 580, núm. 9o; 583, 641, núm. 4o; 617, 624 y 719 á 736. Cuándo se descuenta del seguro; ait. 751; reglas aplicables á éste; articulo 761; incompatibilidad con el mismo; art. 784. Prescripción de acciones; art. 954. Fraudulentos; art. 881, núm. 4o. Prima. Del seguro; artículos 388, 389 y 403. Propiedad. Adquisición de la de los buques por prescripción; art. 573.-V. Pres cripción. Industrial; art. 21, núm. 12. Propietarios. De buques y navieros; artículos 586 á 608.-V. Navieros. Prorrogación de las Compañías. No se entiende tácita; ha de hacerse en nuevo contrato; art. 223. Protestas. En caso de naufragio; art. 612, núm. 45. En caso de temporal, daño y avería en la carga; art. 624. Del piloto que se opone al cambio de rumbo; art. 630. Ha de presentarse á las veinticuatro horas en caso de abordaje para que exista la acción de indemnización; art. 835. Cuándo no perjudica su falta; art. 836. En caso de naufragio navegando en conserva; art. 843. Protesto. De las letras de cambio; arts. 460, 481, 494, 496 y 502 á 510.— V. Letra de cambio. No pueden protestarse las cartas de crédito; art. 569. Provisión de fondos. Al librado; art. 456 á 460 y 517.—V. Letra de cambio. Prueba. Que hacen los libros de comercio; art. 48. De los contratos mercantiles; articulos 51 y 89. Que hacen las pólizas de los Agentes de comercio; art. 403. De las cuentas en participación; art. 240. Del contrato de transporte; art. 354. De los efectos asegurados; art. 390. Que hace la declaración del capitán de un buque; art. 624. Que hace el libro del capitán; art. 634. Que hace la póliza del fletamento; art. 654. Que hacen los conocimientos; artículos 709 y 710. De la pérdida de los efectos objeto de préstamo á la gruesa asegura – dos; artículos 734 y 799. Publicidad. Del Registro mercantil; art. 30. Q Quebrados. Los no rehabilitados no pueden comerciar; art. 43.-V. Quiebra. Quiebra. Autoriza para examinar los libros de comercio; art. 46. Los Agentes de comercio no pueden negociar por cuenta de los quebrados; art. 96. Disuelve las Compañías; art. 224, núm. 3o, y 222, núm. 3o. No exime de protesta; arts. 502, 540 y 548. Sus efectos respecto al seguro maritimo; art. 787. Disposiciones generales; arts. 874 á 885. Sus clases y cómplices en ellas; arts. 886 á 897. Convenio entre los acreedores y el quebrado; arts. 898 y 907.— V. Convenio. Derechos y graduación de los acreedores; arts. 908 á 919.-V. Créditos. Rehabilitación del quebrado; arts. 920 á 922. De las Sociedades mercantiles; arts. 923 á 929. De las empresas de ferrocarriles y demás obras públicas; arts. 930 á 944. R Razón social. En las Compañías colectivas; art. 426. Cuándo no obligan los actos aunque se ejecuten en su nombre; artículo 128. No pueden los socios emplear la firma social para negocios por cuenta propia; art. 435. TOMO II 39 |