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Pertrechos.

Se entienden siempre comprendidos en la venta del buque; art. 576. V. Buques.

Pilotos.

Sus requisitos, derechos, obligaciones y funciones; arts. 626 á 631. V. Capitanes.

Plazos.

V. Términos.

Poderes.

A gerentes, factores, etc.; se inscribirán en la hoja del comerciante en el Registro mercantil; art. 21, núm. 6o.

Los no inscritos no perjudican a tercero; art. 29.

Pólizas.

De los Agentes de comercio; art. 103.

De los seguros:

Requisitos que han de contener; art. 383.

Las novaciones ó modificaciones se harán constar en ellas; articu

lo 384.

Es la ley del contrato; art. 385.

Requisitos de la de seguros sobre la vida; art. 417; cuándo serán endosables; art. 430; cuándo produce acción ejecutiva; art. 434. Requisitos de las de seguros de transporte; art. 433.

Forma y requisitos de las de seguros marítimos; arts. 737 y 738; autorizadas por Agentes consulares; art. 739; puede comprender una misma el seguro del buque y el de la carga; art. 740; las á la orden son endosables; art. 742.

Forma y requisitos de las del contrato de fletamento; art. 652; cuán

do la suple el conocimiento; art. 653; las intervenidas por Corredor hacen plena fe en juicio; art. 654; si no consta en ella el plazo de carga se seguirá el uso del puerto; art. 656.

Forma y requisitos que han de contener las del contrato á la gruesa; arts. 720 y 724.

Portador.

V. Letra de cambio.

Porteador.

V. Transporte.

Portes.

Prescripción de las acciones para cobrarlos á los seis meses de la entrega; art. 951.

V. Carta de porte.

Posesión.

Por la de buena fe por tres años, con justo titulo registrado, puede adquirirse la propiedad de los buques; art. 573.

Prácticos.

Cuándo debe pedirlos el capitán a costa del buque; art. 612, núm. 6o. Prelación de créditos.

V. Créditos y Quiebra.

Premio.

El de comisión debe abonarlo el comitente, salvo pacto en contrario; art. 277.

Prenda.

El buque está afecto á los derechos de la tripulación; art. 646.
Del cargamento al pago del flete; articulos 665, 667 y 678.
Sobre los efectos salvados del naufragio; art. 942.

Acreedores pignoraticios; artículos 948 y 941.

V. Préstamos.

Presas.

V. Apresamiento.

Prescripción.

De acciones:

Los términos son fatales; art. 942.

Las no expresadas se regirán por el derecho común; art. 943. Se interrumpe por la interpelación judicial si se vence en juicio; artículo 944.

En caso de guerra, epidemia, etc., puede el Gobierno suspender la acción de los plazos señalados; art. 955.

Es de treinta días para la del comprador contra el vendedor; art. 342. Es de ocho días la obligación especial de los efectos para el pago de portes; art. 375.

Es de tres años contra los Agentes de comercio; art. 945.

Es de seis meses la de la acción real contra la fianza de los Agentes; artículo 946.

Es de tres años la del socio contra la Sociedad y viceversa; es de cinco años la del socio contra la Sociedad para el cobro de cupones ó dividendos; art. 947.

Sigue Prescripcion.

Es de cuatro la de las Sociedades contra los socios gerentes y administradores; art. 949.

Son de tres años las procedentes de letras de cambio y demás documentos de cambio y giro; art. 950.

Es de seis meses la del porteador para el cobro de portes; art. 951. Son de un año las nacidas de servicios, obras, provisiones, etc., sobre entrega del cargamento por gastos de venta judicial del buque; artículo 952.

Es de dos años la proveniente de abordaje; art. 953.

Es de tres años la que nace del préstamo á la gruesa y seguro marítimo; art. 954.

La propiedad de los buques: á los tres años de posesión de buena fe y titulo inscrito; art. 573.

Del contrato de seguro; art. 784. núm. 7”.

Del derecho de conducir á su destino las mercancías aseguradas; artículos 793, 797 y 798.-V. Almacenes.

Presentación de la letra de cambio.

V. Letra de cambio.

Préstamo.

Mercantil; sus requisitos y consecuencias jurídicas; articulos 344

al 349.

Con garantía de efectos ó valores públicos; articulos 320 al 324.
Cómputo del tiempo; art. 60.

No pueden hacerlos las Compañías con garantía de sus propias accio nes; art. 467.

No puede contratarlo el comisionista; art. 270.

De los Bancos de crédito territorial; arts. 200 al 205, 209 y 210.— V. Bancos.

À la gruesa; artículos 143, 580, núm. 9o; 583, 641, núm. 4o; 617,

624 y 719 á 736.

Cuándo se descuenta del seguro; ait. 751; reglas aplicables á éste; articulo 761; incompatibilidad con el mismo; art. 784.

Prescripción de acciones; art. 954.

Fraudulentos; art. 881, núm. 4o.
Hipotecarios; art. 147.

Prima.

Del seguro; artículos 388, 389 y 403.

Propiedad.

Adquisición de la de los buques por prescripción; art. 573.-V. Pres

cripción.

Industrial; art. 21, núm. 12.

Propietarios.

De buques y navieros; artículos 586 á 608.-V. Navieros.

Prorrogación de las Compañías.

No se entiende tácita; ha de hacerse en nuevo contrato; art. 223. Protestas.

En caso de naufragio; art. 612, núm. 45.

En caso de temporal, daño y avería en la carga; art. 624.

Del piloto que se opone al cambio de rumbo; art. 630.

Ha de presentarse á las veinticuatro horas en caso de abordaje para

que exista la acción de indemnización; art. 835.

Cuándo no perjudica su falta; art. 836.

En caso de naufragio navegando en conserva; art. 843.

Protesto.

De las letras de cambio; arts. 460, 481, 494, 496 y 502 á 510.— V. Letra de cambio.

No pueden protestarse las cartas de crédito; art. 569.

Provisión de fondos.

Al librado; art. 456 á 460 y 517.—V. Letra de cambio.
Para el pago de cheques; art. 536.

Prueba.

Que hacen los libros de comercio; art. 48.

De los contratos mercantiles; articulos 51 y 89.

Que hacen las pólizas de los Agentes de comercio; art. 403.

De las cuentas en participación; art. 240.

Del contrato de transporte; art. 354.

De los efectos asegurados; art. 390.

Que hace la declaración del capitán de un buque; art. 624.

Que hace el libro del capitán; art. 634.

Que hace la póliza del fletamento; art. 654.

Que hacen los conocimientos; artículos 709 y 710.

De la pérdida de los efectos objeto de préstamo á la gruesa asegura – dos; artículos 734 y 799.

Publicidad.

Del Registro mercantil; art. 30.

Q

Quebrados.

Los no rehabilitados no pueden comerciar; art. 43.-V. Quiebra. Quiebra.

Autoriza para examinar los libros de comercio; art. 46.

Los Agentes de comercio no pueden negociar por cuenta de los quebrados; art. 96.

Disuelve las Compañías; art. 224, núm. 3o, y 222, núm. 3o.
Sus efectos en cuanto á la comisión mercantil; art. 254.
De los aseguradores de efectos dados en comisión; art. 274.
La del asegurado no anula el seguro sobre la vida; art. 429.
Del pagador de la letra de cambio; art. 493.

No exime de protesta; arts. 502, 540 y 548.

Sus efectos respecto al seguro maritimo; art. 787.
Por falta de pago de obligaciones vencidas; art. 871.

Disposiciones generales; arts. 874 á 885.

Sus clases y cómplices en ellas; arts. 886 á 897.

Convenio entre los acreedores y el quebrado; arts. 898 y 907.— V. Convenio.

Derechos y graduación de los acreedores; arts. 908 á 919.-V. Créditos.

Rehabilitación del quebrado; arts. 920 á 922.

De las Sociedades mercantiles; arts. 923 á 929.

De las empresas de ferrocarriles y demás obras públicas; arts. 930 á 944.

R

Razón social.

En las Compañías colectivas; art. 426.

Cuándo no obligan los actos aunque se ejecuten en su nombre; artículo 128.

No pueden los socios emplear la firma social para negocios por cuenta propia; art. 435.

TOMO II

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